CSJ - STP6779-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6779-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6779-2021 Radicación No. 117119 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción constitucional interpuesta por LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ a través de agente oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 05 0016 00020620182146600. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, alCUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez notificador adscrito a esa dependencia Gustavo Alberto Navales Rodríguez, Fiscalía General de la NaciónSeccional Medellín, a la Defensoría del Pueblo Regional Medellín, secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir notificar las actuaciones adelantadas en el proceso penal adelantado en su contra, en tanto que, a pesar de tener conocimiento de su lugar de residencia, en su criterio, no fue enterada del diligenciamiento. ANTECEDENTES PROCESALES Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con auto de 25 de mayo de 2021, avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada por improcedente. Con auto de 3 de junio del año en curso, se vinculó a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 2CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ contra la sentencia de condena emitida en su contra por el Juez 27 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, confirmando
GÓMEZ contra la sentencia de condena emitida en su contra por el Juez 27 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, confirmando el fallo y modificando la pena impuesta. Mencionó que, no se han vulnerado derechos de la actora, dado que la actuación se sujetó a la Constitución y a la Ley, en respeto del debido proceso. Adicionalmente, resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a fin de revivir actuaciones procesales por el solo hecho de haber culminado con decisiones contrarias a los intereses de quien invoca la protección constitucional.
2. El Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, explicó que LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ fue capturada en flagrancia el 22 de julio de 2018 y puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías, donde se adelantaron las respectivas audiencias preliminares por el delito de porte de estupefacientes.
Mencionó que, asignada la etapa de conocimiento a ese despacho, se adelantaron las diversas actuaciones, dejando constancia a partir de la formulación de acusación de la imposibilidad de localizar a la procesada por parte del Centro de Servicios Judiciales. 3CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez Resaltó que, instalado el juicio oral, ese despacho solicitó ubicar a la procesada en aras de garantizar sus derechos, lo cual no fue posible hacer en virtud de que no
Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez Resaltó que, instalado el juicio oral, ese despacho solicitó ubicar a la procesada en aras de garantizar sus derechos, lo cual no fue posible hacer en virtud de que no contestaba el teléfono y para esa fecha no tenía correo electrónico donde se le pudiera notificar de las mismas. Refirió que, el 7 de septiembre de 2020, ese despacho emitió sentencia de condena en contra de la accionante, como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándosele a una pena principal de 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue impugnada por la defensa y modificada por el superior respecto a la pena impuesta. Manifestó que la parte actora conocía de las diligencias seguidas en su contra, al estar presente en la audiencia de imputación momento para el cual fue vinculada legalmente al proceso penal. De igual manera, informó que reposan en el expediente oficios que tienen consignada la dirección proporcionada por la procesada en audiencias preliminares, y constancia suscrita por el notificador del Centro de Servicios, quien informó de la llamada efectuada al número 4519947, en la que contestó un familiar y tomó nota de la citación, pero pese a esa notificación, la accionante nunca compareció al despacho mostrando su desinterés por hacerse parte dentro del proceso penal. Finalmente, advirtió que la presencia de la procesada,
citación, pero pese a esa notificación, la accionante nunca compareció al despacho mostrando su desinterés por hacerse parte dentro del proceso penal. Finalmente, advirtió que la presencia de la procesada, no es requisito de validez para ninguna de las audiencias de 4CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez la etapa de juzgamiento dado que esta se encontraba en libertad y conocía del proceso al que fue vinculada legalmente, actuación penal en la que se garantizó el derecho de defensa, ejercido por un abogado calificado, quien incluso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Allegó copia digital del proceso penal adelantado en contra de la demandante.
3. El Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, señaló que el 23 de julio de 2018, adelantó audiencias concentradas en contra de la actora por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, informándose por parte de la ciudadana como dirección para
notificaciones CARRERA 62 A # 61 – 00 barrio Playa Rica, teléfono: 4519945. Explicó que, en atención a que la Fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento, el despacho ordenó su libertad, sin perjuicio de que existiera en su contra orden vigente de autoridad competente restringiendo su derecho a la libertad. Resaltó que ese despacho no vulneró sus derechos, en tanto las diligencias preliminares se efectuaron respetando las garantías constitucionales de la agenciada, quien estuvo
vigente de autoridad competente restringiendo su derecho a la libertad. Resaltó que ese despacho no vulneró sus derechos, en tanto las diligencias preliminares se efectuaron respetando las garantías constitucionales de la agenciada, quien estuvo asesorada de un abogado defensor y a quien se le vinculó formalmente al proceso penal. 5CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez
4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, manifestó que, examinado el expediente, se logró constatar que las citaciones fueron enviadas a la dirección Cra. 62 A No. 61 -00, barrio Playa Rica del municipio de Bello, Antioquia, sector donde para ese momento, realizaba las diferentes notificaciones el empleado Gustavo Alberto Navales, ubicación que se convalida con la indicada por la procesada en audiencia preliminar.
Resaltó que, obran diversas constancias por parte del empleado adscrito a esa dependencia, quien indicó no hallar la dirección, incluso trató de obtener información con vecinos del sector sobre el paradero de la procesada, sin obtener respuesta positiva.
5. Gustavo Alberto Navales, en su calidad de citador del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, manifestó que fue asignado para el mes de octubre de 2018, realizar notificaciones a LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ , en la
Carrera 62A Nro. 61-00, Barrio Playa Rica del Municipio de
asignado para el mes de octubre de 2018, realizar notificaciones a LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ , en la Carrera 62A Nro. 61-00, Barrio Playa Rica del Municipio de Bello, Anntioquia, donde se dirigió en varias oportunidades, no obstante, no logró ubicar la vivienda, procediendo a preguntar a los vecinos del sector, quienes manifestaron no conocerla, por lo que procedió llamar al teléfono aportado en la citación (451-99-47),el que no fue contestado, quedando sin la posibilidad de hacer efectiva la citación. 6CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez Explicó que, el 2 de junio del año en curso, a raíz d eesta acción constitucional, se desplazó a la dirección Carrera 62 Nro. 6100 del Barrio Playa Rica del Municipio de Bello y logró ubicarla, sin embargo explicó: « en años anteriores que iba a realizar la notificación a la señora Laura Cristina, no se encontraba demarcada o visible la dirección encima de la puerta de los dos inmuebles, puesto que hoy si inmediatamente encontré la dirección, sin tener que ingresar al callejón que conducía finalmente a una quebrada».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06). 7CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez
4. De la información obrante en el expediente se destaca lo siguiente: 4.1. En audiencias preliminares adelantadas el 23 de julio de 2018, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en contra de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ , por el delito de
julio de 2018, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en contra de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ , por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, al cuestionarle el juez a la indiciada por su domicilio indicó: «carrera 62 A Nro. 61 00 barrio playa rica teléfono 4519947-no tiene celular1” La ciudadana en mención, no se allanó a los cargos imputados y fue dejada en libertad, en tanto la Fiscalía General de Nación no solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra. 4.2. En diferentes oportunidades la audiencia de acusación fue aplazada y, si bien en mediante oficio de 24 de octubre de 2018, se citó a la imputada a la carrera 62 A Nro. 60 00 barrio Playa Rica de Bello, Antioquia, tal error en la nomenclatura de la residencia ocurrió solo esa vez, en tanto examinado uno a uno los oficios de diferentes fechas a las diligencias de acusación, preparatoria y juicio público, estas fueron dirigidas a la carrera 62 A Nro. 61 00 barrio Playa Rica, en Bello, Antioquia, sin ser ubicada. Y es que precisamente, se observa en la actuación, diferentes constancias suscritas por el citador del Centro de Servicios Judiciales en las que se evidencia la imposibilidad 1 Registro de audio 1: 65 audio audiencias preliminares. 8CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez
Servicios Judiciales en las que se evidencia la imposibilidad 1 Registro de audio 1: 65 audio audiencias preliminares. 8CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez de hallar la dirección, indicándose por el citado que « varias veces me he hecho presente en inmediaciones de la dirección aportada en este oficio, donde no he logrado ubicar la dirección toda vez que por la carrera 62, la nomenclatura inicia desde el Nro. 61-02 e igualmente al llamar al teléfono 451-99-47 dice que el numero marcado no se encuentra activado» En una oportunidad, esto es al realizar la gestión para citar a audiencia de acusación, el abonado telefónico fue contestados y así lo señaló el funcionario: «contestó el señor Mauricio García, quien dijo ser primo de la señora antes mencionada, de la cual manifiesta que no se encuentra, por la que tomó nota del contenido de esta citación y le dará la razón». De igual manera, señaló haber interrogado a los vecinos del sector, quienes negaron conocer a la aquí demandante. (iii) La ciudadana LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ fue asistida en toda la actuación penal por abogados de la defensoría pública, siendo impugnada incluso la decisión de condena, la que finalmente fue modificada por el superior en lo atinente a la pena disminuyendo la que fuera impuesta por el juzgador de primera instancia.
5. Por lo anterior, en lo atinente al deber del despacho en notificar las actuaciones a la accionada, debe indicarse
lo atinente a la pena disminuyendo la que fuera impuesta por el juzgador de primera instancia.
5. Por lo anterior, en lo atinente al deber del despacho en notificar las actuaciones a la accionada, debe indicarse que la misma al no encontrarse detenida y a sabiendas que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, pues recordemos se le formuló imputación el 23 de julio de 2018, vinculándose formalmente a la actuación le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad.
9CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez Frente a las notificaciones a la dirección por ella otorgada, se precisa que el juez en toda la actuación cumplió con la debida citación, sin que fuera posible su enteramiento por causas no atribuibles al despacho accionado, máxime cuando de las diferentes constancias suscritas por un empleado del Centro de Servicios se evidencia que se trasladó hasta el barrio Playa Rica del municipio de Bello, Antioquia, se advierte, no halló la ubicación de la vivienda la actora, adicionalmente el número de teléfono por ella informado estaba apagado, resaltándose que, en una sola oportunidad fue contestado por una persona que dijo ser pariente de la actora y a quien se le comunicó la razón de la llamada telefónica.
6. De otra parte, en relación con el derecho a la defensa, se advierte que fue representada por abogados de la
actora y a quien se le comunicó la razón de la llamada telefónica.
6. De otra parte, en relación con el derecho a la defensa, se advierte que fue representada por abogados de la defensoría pública, quienes estuvieron presentes en todos los actos procesales, inclusive su representante judicial apeló la sentencia de primer grado, cuyos argumentos fueron aceptados por el Tribunal, Corporación que, en atención a ello modificó la pena impuesta disminuyéndola ostensiblemente, situación que, en manera alguna permite determinar la afectación de los derechos fundamentales.
Bajo ese derrotero, esta Corporación, en plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, ha señalado lo siguiente:
La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del 10CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. En el asunto bajo estudio revisado el proceso penal así como los registros de audio de las diligencias, observa la Corte que, a la aquí demandante, en virtud de su no comparecencia al proceso, le fue designado un defensor público, quien la asistió durante el curso de la actuación y se esforzó en su gestión, contrainterrogó a los testigos de la fiscalía, presentó alegatos de conclusión y finalmente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena, logrando que el superior acogiera su tesis argumentativa, por lo que se reitera, no se evidencia vulneración alguno a su derecho de defensa.
7. Ahora, en lo atinente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que, con fallo de 19 de marzo del año en curso, resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa de la accionante, modificando la pena impuesta por el juez fallador, fijándola en 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a la notificación de la accionante de la lectura de fallo, se allegó informe en el que se advierte la citación a las partes (fiscal, defensa, Ministerio Público) de la diligencia que se adelantó a través de la plataforma TEAMS, a los correos
fallo, se allegó informe en el que se advierte la citación a las partes (fiscal, defensa, Ministerio Público) de la diligencia que se adelantó a través de la plataforma TEAMS, a los correos electrónicos suministrados y, en relación al enteramiento de 11CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ manifestó haberse comunicado al abonado telefónico fijo número 4519947, sin embargo figuraba como no asignado, anotando además que visto el expediente, no encontró información alguna para lograr su ubicación, máxime cuando apreció constancias de no haberse hallado su dirección. Pues bien, se tiene que, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial por el defensor ni la procesada. Ahora, no encuentra la Sala justificada la razón por la cual el Tribunal no intentó notificar a la actora a la dirección existente en el proceso, la que si bien se advierte no fue ubicada por parte del juzgador de conocimiento, ello no es óbice para intentar a través de ese medio informar la diligencia a la accionante. Conforme a ello, es claro que la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no cumplió con su
óbice para intentar a través de ese medio informar la diligencia a la accionante. Conforme a ello, es claro que la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no cumplió con su deber de notificar a LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ de la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo que generó una afectación a su derecho al debido proceso. Así las cosas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, corolario 12CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez de ello ordenará a la Secretaría la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, notifique la decisión emitida el 19 de marzo de 2021 que resolvió la apelación de la sentencia emitida en contra de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ, a fin de que tenga la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación mediante apoderado judicial, si ese es su deseo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga bajo el conocimiento Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARA el derecho de al debido proceso de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ, por las razones expuestas en este proveído.
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARA el derecho de al debido proceso de LAURA CRISTINA ISAZA GÓMEZ, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, un término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la providencia, notifique la decisión emitida el 19 de marzo de 2021 que resolvió la apelación de la sentencia emitida en contra de LAURA 13CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez CRISTINA ISAZA GÓMEZ, a fin de que tenga la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación mediante apoderado judicial, si ese es su deseo. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14CUI 11001020400020210105800 Radicado interno 117119 Tutela de primera instancia Laura Cristina Isaza Gómez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15