CSJ - STP6779-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6779-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6779-2026 Radicación n.° 154394 (Acta n.° 123)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL , contra el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad privada.
2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El accionante afirmó que desde hace más de veinticinco (25) años es propietario del automotor de placas
APH619.
4. Indicó que en noviembre de 2025 vendió el vehículo.
Sin embargo, al intentar adelantar el trámite de traspaso, la autoridad de tránsito le informó que sobre este recaía una medida cautelar.
5. Por ello, el 20 de noviembre de 2025 presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le informara el origen, existencia, vigencia o ratificación de la medida. Además, de ser procedente, se
solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le informara el origen, existencia, vigencia o ratificación de la medida. Además, de ser procedente, se ordenara su cancelación.
6. Luego de un traslado interno de su solicitud , el Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta el 2 de enero de 2026. En ella informó que no existían procesos de cobro coactivo activos o terminados en su contra.
7. No obstante, al consultar el certificado de tradición y libertad del vehículo, verificó que la medida cautelar fue comunicada mediante oficio DESAJ12 -JR7933. Este fue radicado ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 21 de diciembre de 2009. Según indicó, dicha orden habría sido emitida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso de cobro coactivo en su contra.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
3
8. Por lo anterior , el 6 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura. En este solicitó el levantamiento o cancelación de la medida cautelar , al considerar que carece de fundamento.
9. Indicó que el 26 de febrero de 2026 se le remitió copia de una comunicación. En ella se informó el traslado de su petición por competencia.
10. Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.
de una comunicación. En ella se informó el traslado de su petición por competencia.
10. Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.
11. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Asimismo, pidió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir respuesta y disponer el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas APH619.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
12. Mediante auto del 9 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela. En esa decisión se ordenó correr traslado a los accionados y a la Secretaría Distrital de Movilidad, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se negó la solicitud de medida provisional.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
4
13. El abogado de la Subgerencia Jurídica del Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, indicó que el 19 de enero de 2026 recibieron una petición del señor Pablo Javier Rincón Sabogal, registrada bajo el consecutivo n .° 21193531. Así, solicitó información sobre la medida cautelar inscrita respecto del automotor de placas APH619 y pidió que, en caso de no existir soportes, se procediera con su levantamiento.
13.1. Indicó que m ediante oficio C.J.M. 3.1.2.2321.26
placas APH619 y pidió que, en caso de no existir soportes, se procediera con su levantamiento.
13.1. Indicó que m ediante oficio C.J.M. 3.1.2.2321.26 del 4 de febrero de 2026 , le informó al actor que el vehículo de placas APH619 contaba con una medida cautelar de embargo, en virtud de la orden del Consejo Superior de la Judicatura contenida en el oficio n.° DESAJ12 -JR7933 del 21 de noviembre de 2012. También le precisó que, para su levantamiento, debía aportar la orden expedida por esa entidad.
13.2. Informó que el 17 de marzo de 2026 les fue comunicado el oficio n.° DESAJBOGCC26-869 del 9 de marzo de 2026, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del automotor de placas APH619.
13.3. En cumplimiento de lo anterior, procedieron al levantamiento de la medida cautelar el 15 de abril de 2026. En la misma fecha, elaboraron el oficio n.° C.J.M. 3.1.2.8096.26 para informar al señor Pablo Javier Rincón Sabogal sobre la actualización del registro del automotor.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
5
13.4. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción constitucional.
14. La directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá señaló que
5
13.4. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción constitucional.
14. La directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá señaló que trasladó la acción constitucional al consorcio Circulemos Digital – Ventanilla Única de Servicios, administrador del Registro Distrital Automotor. Indicó que esa entidad es la competente para emitir un pronunciamiento en relación con el levantamiento de la medida cautelar sobre el automotor de placas APH619.
14.1. En relación con la remisión por competencia que el actor indicó haber recibido el 26 de febrero de 2026, precisó que dicha comunicación no fue emitida por esa entidad.
14.2. Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. Una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la competencia para adelantar el proceso corresponde a la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la Dirección Seccional de la Administración Judicial, según la autoridad que tenga a su cargo el asunto.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
6
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
16. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
6
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
16. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
17. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Del derecho de petición
18. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Caso en concreto
19. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición que11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
7
le asiste al accionante . Del mismo modo , si es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
20. El actor alega la vulneración del derecho invocado
Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
20. El actor alega la vulneración del derecho invocado por la falta de respuesta a la petición presentada desde el 6 de febrero de 2026. En esa oportunidad, solicitó el levantamiento o cancelación de la medida cautelar sobre el vehículo de placas APH619.
21. No obstante , la Sala advierte que la s pretensiones de la parte demandante se resolvieron adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
22. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la
sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza d e vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
8
23. En efecto, mediante oficio DESAJBOGCC26-869 del 9 de marzo de 202 6, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivoordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el vehículo de placas APH619. Esa decisión fue notificada al correo electrónico del actor1.
24. Posteriormente, el Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en cumplimiento, procedió al levantamiento de la medida cautelar el 15 de abril de 2026. En esa misma fecha, elaboró el oficio n.° C.J.M. 3.1.2.8096.26 para informarle al actor la actualización del registro del automotor.
25. En consecuencia, como las pretensiones de la parte accionante se resolvieron y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 Esa decisión fue puesta en conocimiento del actor, según la información por el
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 Esa decisión fue puesta en conocimiento del actor, según la información por el Consorcio Circulemos Digital.11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
9
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela
invocado por DANIEL ESTEBAN DÍAZ LÓPEZ.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ABE0CE0709D3B2AC6FF9D5B6F53A5EB1BCB1749068D27D0B773EF3A09BEB05A9
Documento generado en 2026-04-29 11001023000020260045600
PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 154394
10