CSJ - STP6780-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6780-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6780-2020 Radicación N. 117187 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PATRICIA GÓMEZ DÍAZ , contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración judicial, entre otros, dentro del asunto laboral radicado número 11001310501320160049000.11001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos de la accionante, al emitir la providencia SL4458-2020, que resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem , a través de la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar
resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem , a través de la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar absolvió a Colpensiones en lo ateniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la parte accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría de esta Corporación el 3 de junio del año en curso. 211001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187
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RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que mediante sentencia SL4458-2020, la citada Corporación resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras examinar de manera conjunta los dos cargos que planteó, porque aun superando los errores técnicos que presentaba el escrito con el que sustentó el recurso, esto no prosperaban según el criterio sostenido por la Sala en lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que afirmó, tal decisión se profirió con estricto apego a la Constitución y a la Ley.
Refirió que, en relación al principio de la condición más
del principio de la condición más beneficiosa, por lo que afirmó, tal decisión se profirió con estricto apego a la Constitución y a la Ley. Refirió que, en relación al principio de la condición más beneficiosa, que permite, ante la existencia de dos normas, una vigente y una derogada, aplicar la última por ser más favorable, al verificar los supuestos fácticos del caso, ello no pudo emplearse, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esa Sala ha señalado que solo es posible, si el deceso ocurre entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, es decir solo hasta 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Señaló además que, en atención a que es una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente al momento del deceso, para el caso la Ley 797 de 2003, exige que para dejar 311001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ causado el derecho, la asegurada debe contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento requisito no cumplido, pues, solo realizó cotizaciones entre mayo de 2007 y julio de 2009.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S., resaltó que, de conformidad con las peticiones alegadas en el proceso ordinario laboral la entidad
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S., resaltó que, de conformidad con las peticiones alegadas en el proceso ordinario laboral la entidad competente como administradora del régimen pensional es Colpensiones.
3. Colpensiones indicó que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate ya finalizado en el escenario natural, en el que no se observó vulneración alguna a derechos fundamentales o un perjuicio irremediable que requiera intervención constitucional.
4. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, manifestó que, el 21 de mayo de 2021, recibió el expediente para fijar agencias y liquidar costas.
Asimismo, debido a la situación por la que atraviesa el país, no fue posible enviar el proceso escaneado a esta dependencia dado que dentro del equipo de trabajo que labora en ese despacho se encuentran tres personas con resultado positivo para Covid-19. 411001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187
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5. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
511001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala,
en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
611001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ contra providencias judiciales3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya
contra providencias judiciales3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En el presente caso, la accionante fue la progenitora de Pilar Cristina Rojas Gómez, dependiendo económicamente de aquella, quien falleció el 27 de julio de 2009 y, en razón a ello, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobreviviente, no obstante, mediante Resolución No. GNR 326171 del 30 de noviembre de 2013, la prestación le fue negada debido a que no había acreditado las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores al deceso. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada la misma el 4 de febrero de 2015 por lo que promovió demanda ordinaria laboral. En razón a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en providencia de 2 de noviembre de 2016, condenó a La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpesiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante PATRICIA GÓMEZ DÍAZ a partir del deceso de su hija, en la cuantía mensual de $ 496.900 pesos junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de
a la demandante PATRICIA GÓMEZ DÍAZ a partir del deceso de su hija, en la cuantía mensual de $ 496.900 pesos junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada. 711001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ la Ley 100 de 1993 , determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiatura que consideró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión dado que conforme a la normativa aplicable, se exigía para dejar acreditado el derecho, haber cotizado como mínimo, 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió toda vez que solo registró 26,47 semanas. Frente al principio de la condición más beneficiosa adujo que no era aplicable pues la causante solo se afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 19 de abril de 2007, lo que significaba que no había realizado ninguna cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993. Examinados los cargos, la Sala accionada en principio resaltó las graves deficiencias técnicas de la demanda de casación, no obstante, pasó por alto los yerros advertidos y frente a su pretensión en específico, refirió que la causante cotizó 26,74 semanas, no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y solo realizó cotizaciones entre mayo de 2007 y junio de 2009. Refirió la Sala demandada que, respecto al
dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y solo realizó cotizaciones entre mayo de 2007 y junio de 2009. Refirió la Sala demandada que, respecto al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha considerado que la disposición llamada a gobernar es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso de la causante, es en este caso, la norma a aplicar es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, al no contar la densidad de 811001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ cotizaciones exigidas, no se cumplió con los requisitos exigidos para su causación. En relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, refirió que se atuvo al precedente jurisprudencial, que sostiene que, en eventos como este, debe remitirse a la normativa inmediatamente anterior la que está en vigencia al momento del deceso, pues no puede emprender una búsqueda histórica de la normativa pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para otorgarle la pensión que reclama, por lo que relacionó en ese sentido las sentencias CSJ SL13747-2015 y CSJ SL1673-2020. Adicionalmente, consideró: “[…] no podrían ampararse los demandantes en una legislación que nunca gobernó la prestación deprecada, porque cuando el causante ingresó por primera vez al sistema ya había sido modificada, y, en consecuencia, no pudo haber cumplido bajo su
que nunca gobernó la prestación deprecada, porque cuando el causante ingresó por primera vez al sistema ya había sido modificada, y, en consecuencia, no pudo haber cumplido bajo su vigencia el requisito de numero de cotizaciones previsto por ella que se constituya en la expectativa legitima merecedora de resguardo ante la reforma legal…” “ Por tanto, como la causante apenas se incorporó al sistema general de pensiones el 19 de abril de 2007, lo que significa que al momento del cambio de legislación, esto es el 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y, de contera, tampoco tenía 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, es decir entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2002, no tenía una situación jurídica concreta, que fuera protegible por el principio que se comenta, lo cual refuerza con el hecho de que el deceso ocurrió el 27 de julio de 2009, es decir, por fuera de los tres años a que hace alusión la jurisprudencia.” 911001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante quien, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , por lo que se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por PATRICIA GÓMEZ DÍAZ, por las razones anotadas en precedencia. 1011001020400020210108500 Primera instancia rad. 117187 PATRICIA GÓMEZ DÍAZ 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11