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CSJ - STP6780-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6780-2026 Radicación n.º 153961 (Acta n.° 123)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ALBA ROSA MARÍN GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela dictado el 2 de marzo de 2026 . Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción ante la posible vulneración por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron

relatados por el a quo de la siguiente manera:

[…]Radicación: 76111220400420260017601 Radicado Interno 153961 Alba Rosa Marín González Tutela impugnación

2

Mediante su apoderado, la accionante atacó las decisiones adoptadas por los juzgados OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, al interior de la acción de tutela 2025-00197.

La acción de tutela previa, expuso, la promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, entidad que el 18 de febrero de 2013 profirió acto administrativo de aprobación de pensión de sobrevivientes a su favor y, pese a encontrarse en firme dicho reconocimiento, la administradora no

entidad que el 18 de febrero de 2013 profirió acto administrativo de aprobación de pensión de sobrevivientes a su favor y, pese a encontrarse en firme dicho reconocimiento, la administradora no efectuó la inclusión en nómina ni el pago del retroactivo correspondiente. Lo anterior, obedeció un conflicto sobre la titularidad de la prestación pensional ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral finiquitada mediante decisión SL806-2024 del 9 de abril de 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia No. 115 del 29 de abril de 2022 dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Teniendo en cuenta lo anterior, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene el cumplimiento de la decisión administrativa del 18 de febrero de 2013, y se haga efectivo el reconocimiento pensional. Frente a ello el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL C ON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la accionante omitió demostrar un perjuicio irremediable, por lo cual, la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Impugnada la anterior decisión, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA confirmó íntegramente el fallo a través de sentencia del 4 de diciembre de 2025, sin reparar en el alcance probatorio del acto administrativo que habría reconocido

DEL CIRCUITO DE PALMIRA confirmó íntegramente el fallo a través de sentencia del 4 de diciembre de 2025, sin reparar en el alcance probatorio del acto administrativo que habría reconocido la prestació n, ni en la actuación constante que la accionante adelantó durante más de diez años en la jurisdicción ordinaria laboral, incluida su vinculación como litisconsorte necesaria en el proceso donde otra reclamante controvirtió la titularidad del derecho pensi onal. Se expone que dicho litigio concluyó con sentencia de segunda instancia y decisión de casación adversa a la otra reclamante, sin desconocer el reconocimiento previo realizado por la entidad administradora.

Contrario a lo valorado por los jueces constitucionales, expuso, si demostró una situación de vulnerabilidad acentuada por su condición de mujer, persona de la tercera edad y con deterioro grave de salud, tales situaciones tornaron actual y evidente el perjuicio irremediable alegado, el cual –según expone – no fue advertido por los despachos judiciales, pese a la documentaciónRadicación: 76111220400420260017601 Radicado Interno 153961 Alba Rosa Marín González Tutela impugnación

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anexa. Por ello, adujo que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia omitieron examinar integralmente las pruebas aportadas, en particular la comunicación interna SER-10822389 de 2025 y la carta 12908322 de 2013, las cuales no cuestionaron el reconocimiento pensional previo.

[…]

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró

SER-10822389 de 2025 y la carta 12908322 de 2013, las cuales no cuestionaron el reconocimiento pensional previo.

[…]

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Para el efecto, estudió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.

Advirtió, que la acción de tutela comparte identidad procesal con la solicitud anterior. Acreditó que no se demostró por parte de la demandante que las decisiones hayan sido producto de fraude. Estableció que antes de acudir nuevamente al mecanismo constit ucional, la actora puede insistir sobre los aspectos puestos de presente ante la eventual revisión que realiza la Corte Constitucional.

Por ello, concretaron la declaratoria de improcedencia en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Alba Rosa Marín González impugnó. Sostuvo que el a quo no valoró su diagnóstico de salud, el cual demuestra la configuración de un perjuicio irremediable.

Pidió que se revisara el archivo denominadoRadicación: 76111220400420260017601 Radicado Interno 153961 Alba Rosa Marín González Tutela impugnación

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“Aprobación de solicitud de pensión - sobrevivencia afiliado Oscar Alejandro Quintero Grueso”, expedido en Bogotá el 18 de febrero de 2013 en sede administrativa de Protección. Lo anterior, según ella, le otorga el derecho al reconocimiento pensional, razón por la cual únicamente se solicita a

de febrero de 2013 en sede administrativa de Protección. Lo anterior, según ella, le otorga el derecho al reconocimiento pensional, razón por la cual únicamente se solicita a Protección S.A. su inclusión en nómina y el pago correspondiente de la prestación a que tiene derecho.

Señaló que Protección S.A ., incumple un deber consagrado en el Art. 84 de la Constitución Policita, como lo ha advertido la Corte Constitucional en Sentencia T - 5692023, cuando exige requisitos adicionales no previstos en la Ley 100/93. E n efecto, la entidad accionada pretende adelantar nuevamente una investigación administrativa para determinar a quién le asiste el derecho pensional, pese a que con anterioridad ya lo decidió.

Hace referencia a que en el proceso ordinario laboral en el que se discutió la titularidad de la pensión, se consolidó que su derecho quedaba intacto como se había reconocido administrativamente.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, frente a la cual esta CorporaciónRadicación: 76111220400420260017601

Radicado Interno 153961 Alba Rosa Marín González Tutela impugnación

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es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

8. La accionante por medio de la acción de tutela ataca las decisiones de la misma naturaleza de l Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad. La Corte debe verificar si la tutela procede para dejar sin efectos es as decisiones. A la luz de los siguientes criterios.Radicación: 76111220400420260017601

Radicado Interno 153961 Alba Rosa Marín González Tutela impugnación

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Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.

9. La regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra emitida en una acción constitucional. Sin

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Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.

9. La regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra emitida en una acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones en esta sede supralegal.

10. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015

expresó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se cumpla con algún de estos tres eventos:

tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se cumpla con algún de estos tres eventos:

(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación: 76111220400420260017601 Radicado Interno 153961 Alba Rosa Marín González Tutela impugnación

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11. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

12. En el mismo sentido, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

14. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido).Radicación: 76111220400420260017601

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  1. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

15. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.

Caso concreto.

característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.

Caso concreto.

16. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Ella identificó los hechos y las providencias a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. También se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que las decisiones atacadas son del 23 de octubre de 2025 y del 4 de diciembre de 2025. SinRadicación: 76111220400420260017601

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embargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse.

17. Esto, porque como lo observó la primera instancia, la accionante puede replicar en solicitud de revisión ante la Corte Constitucional los aspectos que intenta hacer ver en este trámite de tutela, como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015.

Además, en el caso no se cumplen los presupuestos que hacen valida la intervención del juez constitucional para dejar sin efectos las providencias acusadas, pues se observa que la tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. En efecto, en el ant erior trámite pretendían lograr el reconocimiento de pensión y como no lo consiguieron, lo intentan nuevamente en esta oportunidad.

18. En segundo lugar, no es evidente que la decisión de

amparo cuestionada. En efecto, en el ant erior trámite pretendían lograr el reconocimiento de pensión y como no lo consiguieron, lo intentan nuevamente en esta oportunidad.

18. En segundo lugar, no es evidente que la decisión de tutela objeto de debate sea producto de un fraude . Es evidente que el propósito es desmedido y se quiere con él, conseguir un pronunciamiento favorable, usando el mecanismo constitucional.

19. En resumen, es notable la similitud que guarda este trámite con el anterior y la intención de contradecir la forma en como el juez constitucional valoró aquel asunto. Por tanto, no es admisible la prosperidad de esta nueva petición.

20. Así las cosas no queda un camino distinto a confirmar el fallo de tutela impugnado.Radicación: 76111220400420260017601

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AAEE0225AAB1849F8BB49350BDA1E36CC79F6BD92501FD2551E066F592C4289D Documento generado en 2026-04-29

Radicación: 76111220400420260017601

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