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CSJ - STP6781-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6781-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6781-2021 Radicación nº 116804 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL, contra el fallo de 16 de diciembre del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Comité de reclamos ADECO, a Ecopetrol S.A., al Sindicato de Asociación de Trabajadores Directivitos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo, los Biocombustibles y sus Derivados «ADECO», y a las partes e intervinientes en el proceso deCUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 2 anulación de laudo arbitral con radicado No. 1101220500020200019801. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal en auto de 27 de mayo de 2020, por

se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal en auto de 27 de mayo de 2020, por medio del cual homologó el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos ADECO en el que le negó a LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL el reintegro a ECOPETROL con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa acaecía el 25 de agosto de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 16 de diciembre siguiente negando la solicitud de amparo.CUI 11001020500020200145302

Radicado interno 116804 Impugnación

LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL

3

3. Con auto de 18 de enero de 2021 concedió la impugnación formulada por el actor y el 10 de mayo de 2021 remitió la actuación a esta Corporación, siendo asignada a esta Sala por reparto el 11 de mayo de 2021.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. A instancia del accionante se allegó, entre otros, los siguientes elementos de juicio: - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018

Sala por reparto el 11 de mayo de 2021.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. A instancia del accionante se allegó, entre otros, los siguientes elementos de juicio: - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 suscrita con Ecopetrol. - Copia de historia clínica en la que se refleja la incapacidad otorgada por el médico tratante. - Copia de la queja presentada en Ecopetrol por la firma de un «otro sí». - Copia del laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos de ADECO y del auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual homologó el laudo arbitral que negó su pretensión de reintegro.

2. ECOPETROL S.A. señaló que no se encuentran configurado el supuesto defecto de procedibilidad aducido por el actor, que la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho y que si no se concedió el reintegro reclamado fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma y no por una omisión en su aplicación por parte del funcionario judicial.

Por lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela, maxime cuando no puede ser tenida como una terceraCUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 4 instancia para debatir asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural.

3. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

4 instancia para debatir asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural.

3. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho y resolvió a la luz de un criterio interpretativo razonable cada una de las censuras propuestas por el accionante. Así mismo, sostuvo que el tribunal no desconoció que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 , distinto es que en su caso no resultara oponible a Ecopetrol la cláusula del artículo 118 que prohíbe dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa (artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), pues para ello debía, además, haber acreditado que laboró en forma continua para la empresa por más de 16 meses, lo que no ocurrió toda vez que su relación laboral continua para el momento de su despido no superó de 8 meses y 15 días. Por lado indicó que le no era aplicable la estabilidad laboral reforzada por cuanto las incapacidades médicas reportadas no reflejaban una discapacidad o pérdida deCUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 5 capacidad laboral conforme a lo señalado en la Ley 361 de 1997.

LA IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo el accionante lo

Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 5 capacidad laboral conforme a lo señalado en la Ley 361 de 1997.

LA IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en que el auto del tribunal que homologó el laudo arbitral incurrió en un defecto sustantivo y violó flagrantemente la constitución por avalar su despido cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada derivada de la incapacidad prescripta por su médico tratante. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.

2. Por su parte el presidente del sindicado ADECO coadyuvó la solicitud de amparo indicando que el tribunal debió interpretar de una manera más favorable el contenido de la norma convencional para el actor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecidoCUI 11001020500020200145302

Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 6 esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para

Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 6 esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.

determinan la procedencia del amparo, y que son definidos 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.CUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 7 jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez

requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resultaCUI 11001020500020200145302

Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 8 ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. En el presente asunto, desde ya descarta la Sala procedibilidad de la acción de tutela, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario interpretó de manera razonable la norma convencional llamada a regular el caso en concreto y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

Insistió en sede impugnación el accionante LUIS

razonable la norma convencional llamada a regular el caso en concreto y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Insistió en sede impugnación el accionante LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL que en su caso era aplicable el instituto jurídico de la estabilidad laboral reforzada dada la incapacidad médica en que se encontraba al momento de su despido, por lo que al no aplicarlo el tribunal desconoció sus garantías fundamentales. La estabilidad laboral reforzada consiste en el derecho que tienen todas las personas a conservar el empleo y no ser despedidos en razón de su situación de vulnerabilidad derivado del deterioro de su salud, es decir, cuando se encuentren en una evidente debilidad manifiesta (CC T-320/16). Lo anterior indica que no toda incapacidad configura necesariamente una limitación física, sensorial o motora que implique de manera automática la activación de la estabilidad laboral reforzada. Por ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en sostener que la condiciónCUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 9 de incapacidad médica al momento del retiro no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada: «las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de

encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (sentencia CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606, reiterada en sentencias SL, 30 ene. 2013, rad. 41867 y CSJ SL471-2018). En la última de las decisiones citadas la Corte preció: «No está demás advertir por la Sala que la jurisprudencia laboral distingue entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a saber: Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que se debe distinguir la condición de discapacidad laboral que significa la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez. Mientras que la incapacidad laboral refiere al deficiente estado de salud del trabajador que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones de salud para lograr su recuperación y en dinero que sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral. La anterior distinción es relevante para resolver la disconformidad de la censura, ya que […].

sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral. La anterior distinción es relevante para resolver la disconformidad de la censura, ya que […]. «[…] como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,CUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 10 pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. (CSJ SL. 10538 de 2016)» Sentencia CSJ SL 12998 DE 2017.

Ahora, en la decisión que censura el accionante el tribunal valoró su planteamiento frente a la incapacidad médica reportada para el momento de su despido, concluyendo que no era suficiente para activar la estabilidad laboral reforzada por cuanto si bien se trató de una incapacidad médica, no tenía la entidad suficiente para suponer el desencadenamiento de una pérdida o discapacidad con restricciones laborales. Sobre el particular expuso:

médica, no tenía la entidad suficiente para suponer el desencadenamiento de una pérdida o discapacidad con restricciones laborales. Sobre el particular expuso: «Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que se reporta en la historia clínica (fl. 21), que el accionante ingresa el 24 de agosto de 2017, en cuya anamnesis el paciente refiere que “desde hace dos días no puede comer bien y siente sensación de desvanecimiento por sentirse angustiado (…) paciente desde hace 3 días siente malestar en su entorno laboral porque observa la posibilidad de ser despedido”, consignándose una impresión diagnóstica de “trastorno de ansiedad”, y señalándose como plan de manejo “(…) reposo en casa por mañana”. De igual manera se avizora la incapacidad 26 a 28 de agosto de 2017, en las que se especifica como patología “cefalea” y “estado migrañoso” (Fls. 22 y 23). Ahora bien, si bien se acredita que para la época del despido el accionante padecía de un trastorno de ansiedad y que incluso el 26 de agosto de 2017 fue incapacitado por cefalea, lo cierto es que en manera alguna se acredita que las referidas patologías, hayan implicado una discapacidad con restricciones para las labores que desempeñaba, pues no se evidencia que se hayan expedido recomendaciones diferentes del reposo durante un día. Es de acotar, que la protección de la estabilidad laboral reforzada no

desempeñaba, pues no se evidencia que se hayan expedido recomendaciones diferentes del reposo durante un día. Es de acotar, que la protección de la estabilidad laboral reforzada no opera por encontrarse con una incapacidad, pues debe acreditarse un estado de discapacidad. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL471-2018, Radicación 55933, del 28 de febrero de 2018, señaló (…). En ese orden de ideas, por activa se acreditó el padecer una patología que le ocasionó una incapacidad laboral que le impidióCUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 11 prestar el servicio temporalmente, más no acreditó una condición de discapacidad laboral que haya implicado la pérdida o reducción de su capacidad para el trabajo, evento este último que es el que activa la garantía de la estabilidad laboral reforzada2.» De conformidad con lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor y el Presidente de ADECO como coadyuvante de la solicitud de amparo, no se advierte que el tribunal haya incurrido en un defecto específico de procedibilidad al homologar el laudo arbitral que negó la solicitud de reintegro, pues efectuó una debida valoración de los elementos de prueba y, con fundamento en ellos y la jurisprudencia laboral vigente, determinó que LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL no se encontraba inmerso en una causal de estabilidad laboral

y, con fundamento en ellos y la jurisprudencia laboral vigente, determinó que LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL no se encontraba inmerso en una causal de estabilidad laboral reforzada, aun teniendo de presente la incapacidad prescrita por su médico tratante, pues a lo sumo esta reflejaba una imposibilidad para trabajar de manera temporal más no una discapacidad o debilidad manifiesta en los términos de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, no se acredita la materialización de la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el demandante, pues como bien lo concluyó el tribunal accionado, las pruebas allegadas no tenían la entidad suficiente para configurar la estabilidad laboral que por esta vía excepcional reclama (Ley 361 de 1997). Por lo anterior la decisión que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario fue el producto de una interpretación razonable que, sumada a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y autonomía 2 Carpeta “01. Escrito y Anexos, folio 419”.CUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL 12 e independencia judicial impiden censurarla por esta vía excepcional de la acción de tutela.

En ese orden, si dentro del marco de su autonomía, a la luz de una interpretación razonable, el juez ordinario concluyó que no era procedente conceder el reintegro solicitado por no darse los presupuestos legales para ello , mal haría el juez de

En ese orden, si dentro del marco de su autonomía, a la luz de una interpretación razonable, el juez ordinario concluyó que no era procedente conceder el reintegro solicitado por no darse los presupuestos legales para ello , mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Así las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto procedimental que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020200145302 Radicado interno 116804 Impugnación

LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020200145302

Radicado interno 116804 Impugnación

LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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