CSJ - STP6782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6782-2026 Radicación N.° 154429 (Acta n.º 123)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la demanda de tutela presentada por José Darío Forero Fernández , en contra de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.
1.1. A la presente actuación se vinculó a la Sala homóloga Laboral, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Además, a las partes e intervinientes de la acción constitucional de radicado: 11001020300020230494700.
II. ANTECEDENTESCUI 11001023000020260046200
Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 2
2. José Darío Forero Fernández indicó que el 1 4 de febrero de 202 6 presentó petición ante la Corporación accionada. En su escrito pidió «aclaraciones jurídicas concretas sobre el alcance de la providencia STC070 -2024, particularmente respecto de los efectos del incumplimiento del comprador en un caso de lesión enorme, así como constancia de recepción y valoración de los anexos doctrinales remitidos».
Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo, no ha recibido respuesta.
3. Advirtió que esa omisión constituye una vulneración directa del núcleo esencial del derecho fundamental de
doctrinales remitidos».
Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo, no ha recibido respuesta.
3. Advirtió que esa omisión constituye una vulneración directa del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Además, que ello no ocurre en un contexto aislado.
Hace parte de un conflicto judicial que se ha prolongado durante 17 años.
Entonces, elevó la petición para evitar que la incertidumbre jurídica continúe prolongándose.
4. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho
fundamental. En consecuencia:
Ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, o dentro del término que el despacho considere perentorio para garantizar la efectividad del derecho fundamental vulnerado: Emita respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado el 14 de febrero de 2026.
3. Ordenar que en dicha respuesta se incluya: o Constancia de recepción del escrito. o Constancia de incorporación y valoración de los anexos remitidos.CUI 11001023000020260046200
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4. Prevenir a la autoridad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en conductas omisivas que vulneren el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.
5. Compulsar copia del expediente a los órganos de control disciplinario, en caso de verificarse la omisión injustificada de responder la petición dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015.
5. Compulsar copia del expediente a los órganos de control disciplinario, en caso de verificarse la omisión injustificada de responder la petición dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015.
6. Disponer que la respuesta que emita la autoridad accionada sea materialmente apta para satisfacer el derecho fundamental de petición, esto es, que sea expresa, oportuna, clara, congruente y de fondo, y no una contestación meramente formal o evasiva.
De no emitirse una respuesta materialmente satisfactoria, se configurará una nueva vulneración del derecho fundamental de petición susceptible de las acciones constitucionales correspondientes (sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 13 de marzo de 2026 esta Corporación declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y lo remitió a la Sala Homóloga laboral . Lo hizo, porque la solicitud se realizó en contra de la Sala homóloga
Civil.
Luego, el 20 de marzo de 2026 un magistrado de esa Sala avocó conocimiento de la acción y corrió traslado del escrito a los demandados e intervinientes. Durante ese lapso, se remitieron las respuestas. No obstante, el 27 de marzo siguiente ese despacho declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional. Determinó que, si bien el actor presentó la acción para cuestionar la posible omisión de la Sala Civil al no responder la solicitud del 14 de febrero, lo cierto es que aquella recaeCUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 4
cuestionar la posible omisión de la Sala Civil al no responder la solicitud del 14 de febrero, lo cierto es que aquella recaeCUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 4 sobre una actuación judicial en el marco de la acción de tutela que esa Corporación decidió en segunda instancia. Específicamente, dictó la sentencia STL2982-2024.
Estimó que, aunque los reproches del actor se dirigen a la Sala Civil de esta Corporación, aquellos se hacen extensivos a la Sala Laboral. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala Plena para que conozca en primera instancia.
6. El 9 de abril de 2026 se asignó el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado, por reparto de Sala Plena. En consecuencia, el 10 de abril siguiente se avocó conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los vinculados.
7. La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el 14 de febrero de 2026 recibió la petición presentada por el accionante. Luego, mediante auto del 19 de marzo siguiente, una magistrada brindó respuesta a la solicitud. Adjuntó el enlace del expediente digital del trámite.
8. Una magistrada de la Sala homóloga Civil informó que contestó la petición del actor mediante proveído del 19 de marzo de 2026. Anexó copia del proveído y del expediente donde reposa la constancia de notificación al accionante.
9. Un magistrado de la Sala homóloga Laboral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
donde reposa la constancia de notificación al accionante.
9. Un magistrado de la Sala homóloga Laboral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que nada se cuestiona o pretende respecto de esa Sala Especializada.CUI 11001023000020260046200
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Informó que el accionante instauró múltiples acciones de tutela contra esa Sala . Así, en el radicado 11001020400020260078700, también criticó la falta de respuesta de un a petición en la que solicitó aclaración y constancia sobre el alcance material de la providencia STL2982-2024. Lo mismo hizo en las solicitudes de amparo de radicados 11001023000020250018800, 11001023000020250054100 y 11001023000020250086300.
Por lo anterior, consideró que lo pretendido por la tutelante es reabrir una discusión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
10. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla aportó el enlace de acceso al expediente del proceso de su cargo y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. José Darío Forero Fernández allegó memorial en el que aclaró que, aunque formalmente la acción se origina en la vulneración de su derecho fundamental de petición su fin es poner en evidencia una vulneración continuada y estructural de sus derechos fundamentales por parte de la administración de justicia. Ese estado de cosas es derivado de la inejecución material de una sentencia ejecutoriada que declaró la lesión enorme.
fin es poner en evidencia una vulneración continuada y estructural de sus derechos fundamentales por parte de la administración de justicia. Ese estado de cosas es derivado de la inejecución material de una sentencia ejecutoriada que declaró la lesión enorme.
Ahora, especificó que la acción de tutela no tiene porCUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 6 objeto controvertir ni reabrir un debate jurídico sobre lo decidido en las sentencias STC070 -2024 o STL2982 -2024. La pretensión recae exclusivamente en la vulneración del derecho fundamental de petición derivad o de la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2026 ante la Sala Civil.
Aclaró que el problema jurídico planteado es autónomo y no implica la revisión de providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por José Darío Forero Fernández . Tal facultad la prevé el numeral 2º del art ículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art ículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la
Corporación.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera solo si son vulnerados o amenazados por ac ción u omisión de
que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera solo si son vulnerados o amenazados por ac ción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioCUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 7 irremediable1.
Cuestión previa
14. Aunque la Sala homóloga Laboral remitió la actuación a esta Corporación porque consideró que debió integrar el contradictorio por pasiva, no le asiste razón pues el accionante a través de memorial del 25 de marzo de 2026
precisó que:
La presente acción de tutela no tiene por objeto controvertir ni reabrir el debate jurídico decidido en las sentencias STC0702024 ni STL2982-2024.
La pretensión constitucional se circunscribe exclusivamente a:
la vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil. En consecuencia, el problema jurídico planteado es autónomo y no implica revisión de providencias judiciales.
15. No obstante, esta Corporación, aplicará el principio perpetuatio jurisdictionis, la asignación residual realizada por Sala Plena y la finalidad de la acción de amparo, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales 2. Por
15. No obstante, esta Corporación, aplicará el principio perpetuatio jurisdictionis, la asignación residual realizada por Sala Plena y la finalidad de la acción de amparo, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales 2. Por esta razón, se abstendrá de devolver la actuación a la Sala Homóloga Laboral y como juez constitucional procederá a resolverla de fondo.
Para el efecto, se debe tener en cuenta que ha transcurrido más de un mes sin que se resuelva la queja constitucional promovida por el accionante.
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991. 2 CC Autos A-439/17, A-230/18 y A-507/21, entre otros.CUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 8
Del derecho de petición.
16. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial
consiste en:
(i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T -369-2013, entre otras).
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objet o se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.
18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado,CUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 9 (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.
19. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegadavoluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto. (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Caso concreto:
20. José Darío Forero Fernández acudió a la acción de tutela porque la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no respondió la petición que presentó 14 de febrero de 2026.
Le solicitó «aclaraciones jurídicas concretas sobre el alcance de la providencia STC070-2024, particularmente respecto de los efectos del incumplimiento del comprador en un caso de lesión enorme, así como constancia de recepción y valoración de los anexos doctrinales remitidos».
21. Esta Sala observa consolidados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la
lesión enorme, así como constancia de recepción y valoración de los anexos doctrinales remitidos».
21. Esta Sala observa consolidados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la posible trasgresión del derecho de petición, pues se superó el hecho que originó la solicitud de amparo. Durante el trámite constitucional la parte accio nada acreditó que respondió la petición del actor3.
3 La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2026 y la respuesta se le notificó el 20 del mismo mes y año.CUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 10
22. Se estableció que la respuesta la remitió el pasado 20 de marzo de 2026 a la dirección electrónica
jdforero@yahoo.com4.
23. Se destaca que la respuesta otorgada por la Corporación es clara y de fondo. Del proveído emitido se lee:
[..] Frente a lo anterior, se le pone de presente que, de conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política y el artículo 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996, dentro de las funciones de los funcionarios judiciales no se halla la de servir de órgano consultivo, pues las atribuciones asignadas legal y constitucionalmente a esta funcionaria son de carácter jurisdiccional.
3. Con todo, se le pone de presente al solicitante que esta Sala agotó su competencia para adoptar determinaciones en el asunto de la referencia, al emitir la sentencia STC070 -2024 con la que se negó el amparo que solicitó frente a la Sala Civil Familia de l
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
agotó su competencia para adoptar determinaciones en el asunto de la referencia, al emitir la sentencia STC070 -2024 con la que se negó el amparo que solicitó frente a la Sala Civil Familia de l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, providencia que fue confirmada por la sala de Casación Laboral en STL2982 -2024 y excluida de revisión por la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2024.
24. En ese escenario, es evidente que en el transcurso de la acción constitucional se superó la situación expuesta por la parte actora. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo que cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
25. Por lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
26. Por último, se aclara que la Sala homóloga Laboral
4 Correo electrónico suministrado por el accionante para recibir la respuesta y desde el que ha presentado múltiples memoriales en el trámite constitucional.CUI 11001023000020260046200 Tutela primera instancia 154429 José Darío Forero Fernández 11 informó que el actor ha presentado múltiples acciones de tutela similares a la de este caso. Sin embargo, también expuso que la petición en esos casos iba dirigida a que se certificara el alcance del proveído STL2982-2024, no del STC070-2024 como sucede en este. Por lo tanto, no se hará pronunciamiento alguno sobre esa situación particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
STC070-2024 como sucede en este. Por lo tanto, no se hará pronunciamiento alguno sobre esa situación particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 42321C49EFF85CB70921D4F1AFBFD41657A1720BA7958D3B813731E461109F32
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