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CSJ - STP6783-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6783-2026 Radicación n.° 154450 (Acta n.° 123)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YEFERSON SIERRA JAIMES, contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Persigue la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa e igualdad.

2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado , al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro (Santander) y al Juzgado 1. ° Penal del Circuito de San Gil.11001020400020260103400

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. YEFERSON SIERRA JAIMES manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Berlín del Socorro (Santander) desde el 5 de abril de 2021. Esto, por la sentencia condenatoria dictada el 24 de junio de 2022 por el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de San Gil.

4. Señaló que l a decisión fue apelada por su defensa.

Por ello, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sin embargo, a la

4. Señaló que l a decisión fue apelada por su defensa.

Por ello, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no ha emitido una decisión de fondo en el asunto.

5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación dentro de un término no superior a diez (10) días.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6. Mediante auto del 10 de abril de 202 6, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculado s, en garantía de su s derechos de defensa y contradicción.

7. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informó que el proceso penal con radicado 6867961059292020002301 fue recibido por reparto el 17 de agosto de 202 2 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 24 de11001020400020260103400

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junio de 2022 por el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de San Gil.

7.1. En esa fecha, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Elver Sánchez Sierra para lo de su competencia. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, el citado magistrado se declaró impedido para conocer de la actuación. Ese mismo día, la Sala Dual declaró fundado el impedimento.

de su competencia. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, el citado magistrado se declaró impedido para conocer de la actuación. Ese mismo día, la Sala Dual declaró fundado el impedimento.

7.2. Por ello, el despacho 001 de la corporación asumió el conocimiento del asunto. Actualmente, la titular de ese despacho es la magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa.

7.3. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

8. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que tomó posesión del cargo el 27 de agosto de 2024. Señaló que el proceso del accionante encuentra en el turno n.° 4 para resolver, conforme al orden de ingreso por antigüedad. 8.1 Precisó que la decisión no se ha emitido debido a la atención prioritaria de asuntos constitucionales, procesos con riesgo de prescripción y otros trámites sujetos a términos perentorios, lo que ha impedido evacuar los procesos en estricto orden cronológico.11001020400020260103400

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8.2. Agregó que el despacho cuenta con una alta carga laboral y un recurso humano limitado, pues está conformado únicamente por la magistrada y un (1) auxiliar judicial.

8.3. Finalmente, informó que el 14 de abril de 2026 se registró proyecto de decisión para resolver el recurso de apelación y que está pendiente de aprobación.

9. La titular del Juzgado 1. ° Penal del Circuito de San

8.3. Finalmente, informó que el 14 de abril de 2026 se registró proyecto de decisión para resolver el recurso de apelación y que está pendiente de aprobación.

9. La titular del Juzgado 1. ° Penal del Circuito de San Gil informó que conoció el proceso penal en contra de Yeferson Sierra Jaimes por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado.

9.1. Señaló que, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, condenó al procesado a la pena principal de veinte (20) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, n egó la concesión de subrogados penales.

9.2. Indicó que l a decisión fue recurrida . Por ello, mediante oficio n.° 306 del 12 de agosto de 2022 , remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.11001020400020260103400

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10. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de San Gil, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de San Gil, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales.

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la11001020400020260103400

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administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional,

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una11001020400020260103400

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autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

16. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

186/2017).

16. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso en concreto.11001020400020260103400

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18. YEFERSON SIERRA JAIMES cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por parte de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

18. YEFERSON SIERRA JAIMES cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por parte de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

19. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de

2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el est udio y tome la decisión. Estos términos fueron ampliamente superados , si se tiene en cuenta que el proceso se remitió para reparto al Tribunal desde el 17 de agosto de 2022.

20. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la s razones de la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada. Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral que aqueja al despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deba al incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia.

21. En respuesta a la demanda de tutela, la magistrada ponente informó que el proceso se encuentra en el turno n.° 4 para resolver. Asimismo, indicó que el 16 de abril de 2026 realizó registro de proyecto para estudio.11001020400020260103400

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22. Estas circunstancias permiten a la Sala advertir el esfuerzo institucional significativo del despacho por evacuar

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22. Estas circunstancias permiten a la Sala advertir el esfuerzo institucional significativo del despacho por evacuar los procesos asignados de manera ordenada y eficiente, atendiendo a la carga laboral y al cumplimiento de las prioridades legales.

23. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) . Pero es claro que este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.

24. Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP81892020; CSJ STP7704 -2021; CSJ STP365 -2022; STP13852023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advi rtió justificada por las circunstancias particulares del caso, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional.

25. Así, aunque se observa una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del trámite de apelación, esta se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta.

26. En consecuencia, el amparo solicitado se negará.11001020400020260103400

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de apelación, esta se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta.

26. En consecuencia, el amparo solicitado se negará.11001020400020260103400

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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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