CSJ - STP6784-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6784-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6784-2021 Radicación nº 116697 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA contra el fallo de 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario No. 1100131-05-027-2018-00348-00 que promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.CUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación
MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA
2 A la presente actuación se dispuso vincular las partes e intervinientes en el referido proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por la accionante MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, la Sala de
MURCIA, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 16 de diciembre siguiente negando la solicitud de amparo.
3. Con auto de 3 de marzo de 2021 concedió la impugnación formulada por la actora y el 7 de mayo siguiente se asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el recurso.CUI 11001020500020200148502
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RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 27 Laboral del Circuito adujo que durante su intervención como juez de primera instancia garantizó los derechos fundamentales de las partes en la actuación. A su respuesta anexó copia de la sentencia.
2. El Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. sostuvo que en este caso no era procedente la acción de tutela; que la demandante suscribió libremente el formulario de afiliación a la entidad y que por lo tanto no era dable suponer que existió vicio en su consentimiento.
Destacó que las sentencias de instancia se encuentran
demandante suscribió libremente el formulario de afiliación a la entidad y que por lo tanto no era dable suponer que existió vicio en su consentimiento. Destacó que las sentencias de instancia se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y que la demanda desconoció el carácter subsidiario del presente mecanismo. Finalmente adujo que la tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, que el simple hecho de que la sentencia haya sido desfavorable a los intereses de la promotora no significaba que fuese constitutiva de una vía de hecho, además que no se desconocieron los derechos fundamentales de la interesada. Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado.
3. A instancia de la demandante se allegaron copia de las sentencias de primera y segunda instancia.CUI 11001020500020200148502
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4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo. Para el A quo, el tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la nulidad del traslado de régimen, pues contrario a lo sostenido por la demandante efectuó una debida valoración de los elementos de prueba obrantes en el
jurisprudencial vigente sobre la nulidad del traslado de régimen, pues contrario a lo sostenido por la demandante efectuó una debida valoración de los elementos de prueba obrantes en el plenario que permitían suponer su conocimiento acerca de la condiciones y particularidades de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues incluso para el momento de su afiliación o suscripción del formulario se desempeñaba como asesora de Porvenir S.A. y su función era la de realizar afiliaciones al fondo. Por lo anterior, concluyó que no era posible atribuirle al tribunal el desconocimiento del precedente «pues la conclusión a la que arribó dicha Corporación no podía ser otra, si se tiene en cuenta que la misma actora fue quien se autoasesoró y autoinstruyó al suscribir su formulario de afiliación en calidad de representante de Porvenir S.A., sumado a que, por obvias razones, conocía las características de cada uno de los regímenes, dado sus funciones como asesora comercial de Porvenir S.A., esto es, «afiliar a los trabajadores a este fondo privado de pensiones», situaciónCUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 5 que, además, difiere de lo estudiado por esta Sala en sentencia STL8990-2020.» LA IMPUGNACIÓN Refirió la accionante que en su caso debió concederse el amparo por cuanto al momento de realizar su propia afiliación no tenía formación académica en asuntos de Seguridad Social ni tampoco experiencia laboral en ese campo» y que la inducción que
Refirió la accionante que en su caso debió concederse el amparo por cuanto al momento de realizar su propia afiliación no tenía formación académica en asuntos de Seguridad Social ni tampoco experiencia laboral en ese campo» y que la inducción que recibió de Porvenir S.A. fue expresamente comercial y no conocía las ventajas y desventajas ofrecidas por el fondo bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Finalmente adujo que, independientemente de su vinculación laboral con Porvenir S.A., lo cierto era que en el expediente no obraba prueba alguna que indicara que su traslado se dio de manera libre, espontánea y debidamente informada, aspecto que le correspondía acreditar a la administradora del fondo en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 deCUI 11001020500020200148502
Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 6 diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala,
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinariosCUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 7 y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma delCUI 11001020500020200148502
Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 8 amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación
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9 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso en concreto.
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.CUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación
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10 Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, aun cuando la sentencia censurada fue proferida el 18 de octubre de 2019 y la
hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, aun cuando la sentencia censurada fue proferida el 18 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso en diciembre de 2020 ; la Sala considera pertinente, bajo las precisas circunstancias de este caso, la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas y la causal alegada « desconocimiento del precedente vertical », disponer su flexibilización a efectos de analizar si se presentó el aludido defecto (CC SU-108 de 2018). Sobre el principio de subsidiariedad, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad del traslado del régimen de transición no ha sido unánime, en similares casos al aquí analizado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019), en este último se dispuso: «En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primeraCUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación
imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primeraCUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 11 instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir». Así, al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral3. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el caso objeto de
jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral3. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio se asemeja al analizado en otras acciones de tutela 4, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.4 Ver, entre otras, CSJ STP, 16 jun. 2020, rad. 507.CUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 12 4.1 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no concurre el desconocimiento del precedente, como erróneamente lo propone la actora. En materia de ineficacia del traslado de régimen pensional, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral tiene decantado que solo opera si no hubo un debido consentimiento informado «deber de asesoría» por parte del fondo al momento de la suscripción del formulario5, es decir, cuando no se proporcionó
decantado que solo opera si no hubo un debido consentimiento informado «deber de asesoría» por parte del fondo al momento de la suscripción del formulario5, es decir, cuando no se proporcionó al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. En particular, en la sentencia CSJ SL12136-2014, se dijo: «A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa.
solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. 5 Cfr. CSJ SL1689-2019, entre otras.CUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación
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13 […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.»6 Lo anterior fue reiterado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017, en la que, además, sin dubitación alguna aseveró: «Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604
condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Incluso así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que explicó: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus
administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a 6 CSJ SL12136-2014.CUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 14 desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.» Por ello, ha dicho la Corte, debe quedar plenamente acreditado que se suministró la información suficiente y que la decisión de la afiliada se dio sin vicios de consentimiento (Ver sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL34642019 y CSJ SL4360-2019; reiterado en CSJ STL8152, CSJ STL81562020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, CSJ STL87142020 y CSJ STL91102020). 4.2 En el caso que aquí se analiza no podría afirmarse que la parte accionada -Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá- desconoció el aludido precedente, pues de conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que sustentó su decisión
4.2 En el caso que aquí se analiza no podría afirmarse que la parte accionada -Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá- desconoció el aludido precedente, pues de conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que sustentó su decisión en el acervo probatorio obrante en el proceso, el cual le permitió concluir que no se presentaron vicios de consentimiento en el proceso de afiliación de la actora y que la AFP Porvenir S.A. cumplió con los requisitos sustanciales dispuestos para la validez del mismo. Para llegar al anterior razonamiento el tribunal valoró el interrogatorio de parte rendido por la accionante en el que indicó que para el momento de su traslado trabajaba en Porvenir S.A. y su función era brindar asesorías a trabajadores con miras a que se afiliaran al fondo: «tenía la obligación de aprender las características de ambos regímenes pensionales a fin de cumplir con su obligación de proporcionar a los interesados información completa y comprensible».CUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación
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15 Bajo ese entendido, concluyó que no eran de recibo los argumentos de la demandante en punto a que no recibió la debida información por parte del fondo o que no tenía conocimiento de los beneficios y desventajas de su traslado, pues conforme con las labores desempeñadas como asesora del área de área de afiliaciones del fondo debía conocer las consecuencias de su traslado, artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993.
conforme con las labores desempeñadas como asesora del área de área de afiliaciones del fondo debía conocer las consecuencias de su traslado, artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, es evidente que el tribunal no desconoció el precedente vertical establecido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral y por el contrario adoptó su decisión con fundamento en la valoración integral de los elementos de prueba allegados al plenario. Los argumentos plasmados por Ad quem para negar la nulidad del traslado se ofrecen razonables y en nada contradicen el precedente de la Sala de Casación Laboral, pues no solo se ocupó de valorar lo suscripción del formulario, sino también las circunstancias del caso en concreto y las condiciones particulares de la demandante, que permitieron evidenciar su consentimiento informado, integral, suficiente y actualizado frente a su decisión de trasladarse de fondo. Ahora, si bien la actora adujo no tener formación en seguridad social y tampoco haber recibido una debida inducción por parte del fondo frente a las funciones que estaba desempeñando, tales argumentos no son de recibo en este trámite excepcional por cuanto se trata de valoraciones probatorias por fuera del escenario natural del proceso. Así lo haCUI 11001020500020200148502 Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 16 sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que:
Radicado interno 116697 Impugnación MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA 16 sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
5. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan
de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha