CSJ - STP6784-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6784-2026 Radicación n.°153987 (Acta n.° 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BORRERO , a través de apoderado , contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habría vulnerado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de febrero de 2026.Impugnación de tutela Número interno 153987 Radicado 08001220400020250059902 Luis Enrique Jiménez Borrero
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla en sentencia de primera instancia:
Manifestó el accionante señor Luis Enrique Jiménez Borrero, a través de apoderado judicial que, dentro del proceso de Extinción de Dominio No. 080013120001-202300025-00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, ha
proceso de Extinción de Dominio No. 080013120001-202300025-00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, ha presentado desde el año 2023 diversas solicitudes de impulso procesal, orientadas a que se disponga la apertura de la etapa probatoria, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta de fondo, ni avance sustancial en el trámite.
Sostuvo que la demora, superior a un año, vulnera su derecho fundamental al Debido proceso, así como los principios de celeridad y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual acude a la acción de tutela para que se ordene al despacho judicial pronunciarse de manera inmediata, sobre sus solicitudes y continuar el trámite procesal conforme a la ley.
Finalmente remite memorial sobre el alcance a la contestación del accionado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la relación cronológica de sus actuaciones, pero que lo accionado no era desconocimiento del trámite procesal sino la mora judicial se debía a la falta de contestación de fondo por parte su parte a sus múltiples solicitudes radicadas, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, al precisar que la mora judicial injustificada constituye una vulneración directa del derecho fundamental del debido proceso, solicitando se le ordene dar trámite a su solicitudes, para la apertura de la etapa probatoria, fase que precisamente, permiten a los afectados el ejercer plenamente su derecho a la defensa, y poder controvertir las afirmaciones de la Fiscalía, aportando pruebas que respalden la licitud de su patrimonio.
precisamente, permiten a los afectados el ejercer plenamente su derecho a la defensa, y poder controvertir las afirmaciones de la Fiscalía, aportando pruebas que respalden la licitud de su patrimonio.
III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 153987
Radicado 08001220400020250059902 Luis Enrique Jiménez Borrero
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, negó la solicitud de resguardo.
3. Para sustentar su decisión, destacó que la autoridad accionada ha adelantado de manera progresiva las siguientes
actuaciones :
Fecha Actuación procesal Descripción / observaciones 21 de abril de 2023 Presentación de la demanda de extinción de dominio La Fiscalía presenta demanda respecto de varios bienes e intervinientes. 16 de mayo de 2023 Radicación en el juzgado Ingreso formal al despacho bajo radicado 2023-00025 18 de mayo de 2023 Auto admisorio de la demanda Se identifican los afectados y se ordena las notificaciones pertinentes 23 de mayo de 2023 Notificación al apoderado de los afectados El abogado se da por notificado y solicita acceso al expediente digital. 27 de junio de 2023 Notificación por aviso a los demás intervinientes. Se garantiza el enteramiento de las partes ausentes. 29 de noviembre de 2023 Contestación de la demanda
27 de junio de 2023 Notificación por aviso a los demás intervinientes. Se garantiza el enteramiento de las partes ausentes. 29 de noviembre de 2023 Contestación de la demanda El apoderado de los afectados presenta escrito de contestación 15 de febrero de 2024 Notificación al Ministerio Público y Ministerio de Justicia Se cumple con el artículo 138 del Código de Extinción de Dominio. 7 de marzo de 2024 Remisión de edicto emplazatorio a Seccional de Santa Marta Para publicación conforme al artículo 140 ibidem. 10 de julio de 2024 Nuevo requerimiento a la Seccional de Santa Marta Por retraso en la publicación del edicto. 12 de julio de 2024 Publicación de edicto emplazatorio Cumplimiento del trámite de emplazatorio. 9 de agosto de 2024 Conclusión del trámite de notificación y emplazamiento Se corre traslado a las partes para solicitudes probatorias (art. 141). 28 de agosto de 2024 Presentación de solicitudes probatorias por la defensa Se recibe y agrega al expediente. 10 de septiembre de 2024 Ingreso del proceso al despacho para decisión En turno 13 entre los procesos pendientes de resolver Octubre de 2025 Estado actual del trámite El proceso se encuentra en turno n.º 2 próximo a decisión sobre pruebas.Impugnación de tutela Número interno 153987 Radicado 08001220400020250059902
de resolver Octubre de 2025 Estado actual del trámite El proceso se encuentra en turno n.º 2 próximo a decisión sobre pruebas.Impugnación de tutela Número interno 153987 Radicado 08001220400020250059902 Luis Enrique Jiménez Borrero
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4. A partir de este recuento, el Tribunal concluyó que el juzgado accionado ha registrado un avance continuo acorde con la secuencia procesal prevista en la Ley 1708 de 2014.
Asimismo, consideró que la demora en resolver las solicitudes probatorias corresponde al respeto del orden de turno y a la carga laboral del despacho, por lo que no se configura la inactividad arbitraria alegada por el accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Señaló su inconformidad no se centra en la «reconstrucción histórica del trámite» sino en el estancamiento del proceso.
6. Expresó que, desde el 10 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre las solicitudes probatorias sin que hasta la fecha se haya adoptado decisión alguna. Asimismo, cuestionó que el proceso haya permanecido en el turno número 2 sin ningún avance desde octubre de 2025 a febrero de 2026.
7. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, el amparo de los derechos invocados .
En ese marco, pidió ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla que
7. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, el amparo de los derechos invocados .
En ese marco, pidió ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla que en término de 48 horas, adopte «decisión sobre las solicitudes probatorias pendientes, dando efectivo impulso al proceso».Impugnación de tutela Número interno 153987 Radicado 08001220400020250059902 Luis Enrique Jiménez Borrero
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V. CONSIDERACIONES
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153987 Radicado 08001220400020250059902 Luis Enrique Jiménez Borrero
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11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BORRERO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
12. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera:
(i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto y (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.
Carencia actual de objeto
13. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la
13. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:Impugnación de tutela Número interno 153987
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(i) hecho superado,
(ii) daño consumado y
(iii) situación sobreviniente.
15. La situación sobreviniente es una categoría que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651 -2023, STP12072 -2023 y
STP12958-2023).
Análisis del caso concreto
16. En el caso que se analiza el accionante, a través de apoderado, refiere que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en el asunto identificado con el radicado No. 080013120001-2023-0002500. Puntualmente, objeta que, desde el 10 de septiembre de
incurrido en mora judicial injustificada en el asunto identificado con el radicado No. 080013120001-2023-0002500. Puntualmente, objeta que, desde el 10 de septiembre de 2024, las diligencias se encuentren al despacho, sin que se haya dado inicio a la etapa probatoria.
17. Pues bien, a través de la página web «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial, se pudo constatar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado deImpugnación de tutela Número interno 153987
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Extinción de Dominio de Barranquilla, efectuó el pronunciamiento pretendido por el actor. Consta en la plataforma el auto del 20 de marzo de 2026, en el que la autoridad accionada resolvió:
Primero. Admitir a trámite la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía Treinta (30) Especializada de Extinción de Dominio.
Segundo. Tener como pruebas los documentos relacionados en los numerales 2.1. al 2.33. de los afectados Luis Enrique Jiménez Borrero, Nasly Sanit Luna Valle, Helberth Jiménez De León, Sociedad Comercial Inversiones Jiménez Luna S.A.S. Nit. 901.549.689 -1 y Sociedad Comercial Inversora Inmobiliaria Jiménez Borrero S.A.S. Nit. 901.550.619-6
Tercero. Escuchar en declaración a los señores Luis Enrique Jiménez Borrero, Lidia Esther Granados Noguera y Raúl Alfonso Rodríguez Núñez.
Tercero. Escuchar en declaración a los señores Luis Enrique Jiménez Borrero, Lidia Esther Granados Noguera y Raúl Alfonso Rodríguez Núñez.
Cuarto. Negar por repetitivos la práctica del testimonio de las siguientes personas: Norma Cecilia Núñez Peña, Alexander Enrique Bustamante Castiblanco, Guilguen Guillermo Peñaloza Meléndez, Jaider Armando Jiménez Bandera, William Afranio Fawcett Perozo y Candelario Manuel Carreño Turizo.
Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 199 de la ley 1708 de 2014, dese traslado por cinco (5) días del dictamen pericial suscrito por el perito contable Carlos Alberto Lugo Palomino.
Sexto. Requiérase, por Secretaría, a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio para que proceda a indicar, dentro del término de ejecutoria de este auto, la ubicación en el expediente de los documentos a los que se alude en el numeral 1 de este proveído.
18. Con lo abordado, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional conImpugnación de tutela Número interno 153987
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posterioridad a la decisión de primer grado que, en principio, negó la solicitud de amparo . Así las cosas, la Sala encuentra que, se materializó la carencia actual de objeto por situación sobreviniente . De tal modo, cualquier
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posterioridad a la decisión de primer grado que, en principio, negó la solicitud de amparo . Así las cosas, la Sala encuentra que, se materializó la carencia actual de objeto por situación sobreviniente . De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
19. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que dictó el juez plural constitucional de primer grado, sin embargo, se hace la aclaración que lo correspondiente es declarar la improcedencia, de conformidad con las razones explicadas en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 153987
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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