CSJ - STP6785-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6785-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6785-2021 Radicación N°. 116992 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual se negó el amparo invocado en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a Sala de Familia del Tribunal de Medellín, al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, a Juan Guillermo, Olga Lucía, María Cecilia, Rodrigo, Gloria, Luis Fernando y Álvaro JustinianoCUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Sanín Posada; Juan Rafael, Ana Isabel, Clara Teresa y Jorge Julián Posada Vanegas y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 05001-31-10-0062007-000240-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada el 15 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través del cual resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor en contra de la decisión del Tribunal de Medellín en negar el recurso
Civil de la Corte Suprema de Justicia a través del cual resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor en contra de la decisión del Tribunal de Medellín en negar el recurso extraordinario de casación presentado, vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Proferido el fallo e impugnado el mismo, fue remitido por el juez constitucional de primera a través de oficio Nro.28556 de 14 de mayo de 2021. 2CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia
JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que en esa Corporación se tramitó el recurso de queja radicado No 11001-02-03-0002021-00637-00, donde es sujeto procesal el accionante, trámite que culminó con auto proferido el 15 de marzo de 2021, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de abril del año en curso.
2. El Juzgado Sexto de Familia de oralidad de Medellín, remitió copia digital del expediente objeto de discusión.
EL FALLO IMPUGNADO
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de abril del año en curso.
2. El Juzgado Sexto de Familia de oralidad de Medellín, remitió copia digital del expediente objeto de discusión.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de abril de 2021, negó la acción de tutela, al advertir que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa sino por el contrario adoptada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. Resaltó que, en este asunto, la Corporación accionada, de de la aplicación de las normas que rigen el interés económico para recurrir en casación civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con la carga de probar el perjuicio patrimonial certero y necesario para la admisión del recurso. 3CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y resaltó que el juez se encuentra sometido al imperio de la Constitución y la Ley y no a la libre apreciación, como lo indicara el juez de tutela, máxime cuando en el expediente existía prueba suficiente para estimar el valor del recurso de casación, por lo que la solicitud del tribunal de presentar en el término de 10 días un dictamen pericial nuevo, en tiempos de pandemia, a su juicio, debe ser considerado como un «abuso de sus facultades como juez».
lo que la solicitud del tribunal de presentar en el término de 10 días un dictamen pericial nuevo, en tiempos de pandemia, a su juicio, debe ser considerado como un «abuso de sus facultades como juez». Reiteró que la cuantía podría determinarse con los documentos habidos en el proceso, incluso dos dictámenes periciales que ni siquiera fueron apreciados por el tribunal demandado, por ello no era posible el decreto de pruebas de oficio, máxime cuando esta cobijado con amparo de pobreza y es heredero del causante, por tanto, no está obligado a atender los gastos del proceso. Indicó que, el perito evaluador debe ser designado por el juez, además de haber solicitado la ampliación del término procesal, sin que se decidiera al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con
4CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
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JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA
5CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda 6CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es arbitraria o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por contera, contravía del derecho al debido proceso, confianza legitima e igualdad de la actora.
Examinada la demanda, como los elementos allegadas al plenario, contrario a lo sostenido por el accionante, para esta Sala la providencia censurada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala de Casación Civil declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA contra la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sala de familia del Tribunal
denegado el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA contra la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo de indignidad para suceder. Como desarrollo de su tesis hizo mención al marco normativo que rige el recurso extraordinario de casación y las precisiones en torno a que providencias son susceptibles de ser atacadas por esa vía. 7CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Expuso la Sala de Casación Civil que, frente al interés para recurrir en casación, conforme al artículo 338 del estatuto procesal civil, el valor debe ser superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el caso en concreto, en tratándose de un proceso declarativo orientado a que se reconozca judicialmente un evento de indignidad sucesoral, son de raigambre esencialmente económica, por lo que la posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia se encuentra supeditada, entre otros, al cumplimiento de lo previsto en artículo 338 del Código General del Proceso. Frente al argumento que refirió el interesado y que reiteró en esta acción constitucional, en lo atinente a las probanzas contenidas en el proceso a fin de determinar la cuantía, la Sala demandada fue clara en sostener que, este reconoció en la censura que la foliatura carecía de elementos
reiteró en esta acción constitucional, en lo atinente a las probanzas contenidas en el proceso a fin de determinar la cuantía, la Sala demandada fue clara en sostener que, este reconoció en la censura que la foliatura carecía de elementos de juicio que lo permitieran calcular con suficiente precisión. Ahora, respecto a que el Tribunal de oficio no haya promovido el dictamen pericial, manifestó que el artículo 339 del Código General del Proceso señala claramente que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» y sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado y ha precisado que el juez no puede decretar de oficio o a solicitud de partes dictámenes, 8CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA pues es la carga de quien recurre, concerniéndole al Magistrado solo resolver de plano. Así lo indicó: «…ante la inviabilidad de ordenar la elaboración de una experticia que sirviera a los propósitos del actor, resulta intrascendente el amparo de pobreza que a este se le concedió en primera instancia, y del que quiso prevalerse para la concesión de su censura extraordinaria, puesto que tal mecanismo, conforme lo
amparo de pobreza que a este se le concedió en primera instancia, y del que quiso prevalerse para la concesión de su censura extraordinaria, puesto que tal mecanismo, conforme lo prevé el artículo 151 del estatuto procesal, a lo sumo lo exoneraría de asumir el costo de las costas judiciales, así como de «prestar cauciones procesales (…), pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación», pero no de atender sus cargas procesales, como lo es acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación». De este modo, determinó la Corporación que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se probó que el desmedro patrimonial generado al recurrente con el fallo emitido por la segunda instancia sea igual o superior a 1000 smlmv.
6. En lo que respecta a la supuesta omisión del juez de pronunciarse respecto a la ampliación del término procesal, se evidencia es un hecho nuevo descrito en la impugnación y que no fue objeto de análisis por el juez de tutela de primera instancia, por lo que esta Sala se abstendrá de examinarlo, pues de lo contrario vulneraria el derecho al debido proceso de los accionados y vinculados a este trámite constitucional.
7. En ese orden, se evidencia que la decisión censurada por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto, existiendo por tanto un argumento sólido sobre el que se estructuró la decisión que se debate por esta senda,
9CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia
concreto, existiendo por tanto un argumento sólido sobre el que se estructuró la decisión que se debate por esta senda, 9CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA por lo que ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó la Sala de Casación Civil de esta Corte al resolver el recurso de queja presentado por el accionante. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad de la parte actora, no recae realmente en una vía de hecho o error alguno la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga atender sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el accionante, no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. 10CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. 10CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas, el fallo impugnado se confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020500020210053602 Radicado interno 116992 Tutela de segunda instancia
JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12