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CSJ - STP6785-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6785-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6785-2026 Radicación n.° 153897 (Acta n.° 123)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA CENELIA CASTAÑO OROZCO y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CASTAÑO, contra el fallo de tutela dictado el 4 de marzo de 20261 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquél se negó el amparo de sus derechos fundamentales de protección reforzada, igualdad material, vivienda digna, proporcionalidad y dignidad humana supuestamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales -SAEy el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali.

1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 18 de marzo de 2026.CUI 11001222000020260004801 Impugnación de Tutela n.° 153897 María Cenelia Castaño Orozco y Julio César Sánchez Castaño

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El colegiado de primera instancia, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó a la Inmobiliaria Unisa S.A., por ser terceros con interés.

Asimismo, en el mismo auto negó la medida provisional. Es la consistente en la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo hasta tanto se realice la caracterización

S.A., por ser terceros con interés.

Asimismo, en el mismo auto negó la medida provisional. Es la consistente en la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo hasta tanto se realice la caracterización socioeconómica, se evalúe la condición médica, se aplique el enfoque diferencial y se garantice el principio de proporcionalidad. El motivo fue el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde una perspectiva de la evidencia de la urgencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los accionantes acudieron al juez constitucional .

Buscan la protección inmediata de sus derechos fundamentales ante la orden de entrega voluntaria y eventual desalojo impartida el 16 de febrero de 2026 por la Sociedad de Activos Especiales . Esa decisión recayó respecto de un inmueble previamente afectado con medida de extinción de dominio.

2. Indicaron que el bien inmueble fue objeto de un proceso de extinción de dominio iniciado con fundamento en hechos ocurridos en el año 2011. Afirman que lo han habitado de manera ininterrumpida por más de cuarenta años.

Señalaron que, aun cuando la acción tiene naturaleza real, ello no releva a las autoridades del deber de considerar lasCUI 11001222000020260004801 Impugnación de Tutela n.° 153897 María Cenelia Castaño Orozco y Julio César Sánchez Castaño

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condiciones actuales de quienes ocupan el inmueble al momento de ejecutar las decisiones adoptadas.

María Cenelia Castaño Orozco y Julio César Sánchez Castaño

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condiciones actuales de quienes ocupan el inmueble al momento de ejecutar las decisiones adoptadas.

3. Precisaron que la accionante principal, de 66 años, padece diversas afecciones de salud que la ubican en condición de debilidad manifiesta. En ese contexto, afirmaron que la orden de entrega se emitió sin valorar su situación particular ni aplicar un enfoq ue diferencial acorde con su condición de sujeto de especial protección constitucional.

4. Sostuvieron que el inmueble constituye su única vivienda y el lugar donde han desarrollado su vida familiar, por lo que su desalojo comprometería de manera directa su subsistencia y condiciones mínimas de existencia digna. No obstante, la medida cuestionad a se adoptó sin realizar caracterización socioeconómica, valoración médica ni un análisis de proporcionalidad frente a la situación concreta de los ocupantes.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, la suspensión de la orden de entrega voluntaria y de cualquier diligencia de desalojo. Asimismo, pidieron ordenar a las autoridades accionadas la realización de una caracterización socioeconómica con enfoque diferencial. Del mismo modo , la práctica de una evaluación médica previa y la adopción de decisiones que atiendan un juicio estricto de proporcionalidad, acorde con su situación personal, social y de salud.CUI 11001222000020260004801

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decisiones que atiendan un juicio estricto de proporcionalidad, acorde con su situación personal, social y de salud.CUI 11001222000020260004801 Impugnación de Tutela n.° 153897 María Cenelia Castaño Orozco y Julio César Sánchez Castaño

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III. DEL FALLO IMPUGNADO

6. A través de providencia del 4 de marzo de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió «NEGAR la acción de tutela promovida por María Cenelia Castaño Orozco y Julio

Cesar (sic) Sánchez Castaño».

6.1. Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera concluyó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar . No se acreditó la existencia de una vulneración actual ni una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

6.2. Verificó que el inmueble objeto de controversia fue afectado con sentencia de extinción de dominio emitida el 19 de abril de 2023, decisión que adquirió firmeza, por lo que su administración corresponde a la Sociedad de Activos Especiales. Señaló que en ese contexto, no resulta procedente reabrir el debate judicial a través de la acción de tutela ni controvertir una decisión ejecutoriada adoptada por el juez natural.

6.3. Asimismo, estableció que la actuación desplegada por la entidad accionada se limitó a la realización de una visita de inspección y a la formulación de una invitación de entrega voluntaria del bien . Verificó que no existe acto

6.3. Asimismo, estableció que la actuación desplegada por la entidad accionada se limitó a la realización de una visita de inspección y a la formulación de una invitación de entrega voluntaria del bien . Verificó que no existe acto administrativo que ordene la recuperación material del inmueble, ni programación de diligencia de desalojo, ni fijación de fecha para su ejecución.CUI 11001222000020260004801 Impugnación de Tutela n.° 153897 María Cenelia Castaño Orozco y Julio César Sánchez Castaño

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6.4. En esas condiciones, advirtió que no se encuentra en curso un procedimiento formal de desalojo ni una actuación material que configure afectación concreta de los derechos alegados. Por el contrario, las pretensiones de la demanda se sustentan en una situación eventual e incierta. Esto impide predicar la configuración de un perjuicio irremediable o de una amenaza real que habilite la intervención del juez constitucional.

6.5. De igual forma, precisó que las medidas de caracterización socioeconómica, valoración médica y aplicación de enfoques diferenciales resultan exigibles en el evento en que se inicie formalmente un procedimiento de recuperación del bien mediante acto adminis trativo. Este escenario no se configura en el caso concreto.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

7. Los impugnantes manifestaron su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque negó el amparo sin valorar de manera integral las circunstancias particulares del caso, en especial su situación de vulnerabilidad, lo que condujo a desconocer sus derechos fundamentales.

con la decisión de primera instancia, porque negó el amparo sin valorar de manera integral las circunstancias particulares del caso, en especial su situación de vulnerabilidad, lo que condujo a desconocer sus derechos fundamentales.

8. Indicaron que son terceros ajenos a los hechos que dieron origen al proceso de extinción de dominio, en tanto no fueron investigados ni sancionados penalmente . Sostuvieron que la eventual recuperación del inmueble compromete de manera directa sus derechos, sin que se hubiese valorado suCUI 11001222000020260004801

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situación personal, social y económica antes de adoptar decisiones con incidencia en su permanencia en el bien.

9. Afirmaron que no se aplicó un enfoque diferencial, pese a encontrarse acreditada la condición de salud de la accionante principal, quien presenta limitaciones funcionales relevantes. Tal situación la ubica en condición de debilidad manifiesta y exige especial protección por parte del Estado.

Añadieron que la decisión impugnada omitió verificar si la medida resultaba adecuada y necesaria frente a las circunstancias del caso, así como su impacto concreto en los derechos fundamentales invocados.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitaron revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo. En consecuencia, pidieron ordenar a las entidades accionadas abstenerse de ejecutar cualquier actuación de recuperación del inmueble hasta tanto se realice una valoración integral de su situación de vulnerabilidad . Del mismo modo, que se

consecuencia, pidieron ordenar a las entidades accionadas abstenerse de ejecutar cualquier actuación de recuperación del inmueble hasta tanto se realice una valoración integral de su situación de vulnerabilidad . Del mismo modo, que se adopten medidas orientadas a garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cualCUI 11001222000020260004801

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esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

13. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

14. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales . Tampoco, que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales

(cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico.

15. A la Sala corresponde determinar si la SAE vulneróCUI 11001222000020260004801

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los derechos fundamentales de los accionantes, al disponer actuaciones orientadas a la entrega del inmueble afectado con extinción de dominio, sin valorar su condición de vulnerabilidad. En particular el estado de salud de la accionante principal, ni adoptar medidas diferenciadas que garanticen la protección efectiva de sus derechos.

Del caso en concreto

16. En el asunto examinado, la Sala advierte que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues no se acreditó la existencia de una vulneración actual ni de una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

17. De conformidad con la jurisprudencia

acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues no se acreditó la existencia de una vulneración actual ni de una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

17. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo exige la verificación de una acción u omisión atribuible a la autoridad accionada que comporte afectación concreta de garantías fundamentales. En ese sentido, la Corte Constituc ional de Colombia ha precisado que la tutela resulta improcedente cuando no existe una actuación real que permita predicar la amenaza o vulneración alegada, pues este mecanismo no está diseñado para anticipar controles frente a situaciones hipotéticas o eventuales. Así, en la sentencia T -130 de 2014 se indicó que «la acción de tutela no procede cuando no existe una acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales, sino una situación meramente eventual o hipotética».CUI 11001222000020260004801

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18. En el caso concreto, los accionantes sustentaron la afectación de sus derechos en la posibilidad de que la SAE adelante la recuperación material del inmueble que habitan, sin considerar su condición de vulnerabilidad, su estado de salud y su permanencia prolongada en el bien.

19. No obstante, del análisis del expediente se establece que la actuación atribuida a la entidad accionada se contrae a una fase preliminar consistente en la visita de inspección y la invitación a la entrega voluntaria del inmueble.

19. No obstante, del análisis del expediente se establece que la actuación atribuida a la entidad accionada se contrae a una fase preliminar consistente en la visita de inspección y la invitación a la entrega voluntaria del inmueble.

Se debe resaltar que no se encontró acto administrativo que disponga su recuperación material ni actuación encaminada a ejecutar una diligencia de desalojo.

20. En ese contexto, la Sala enfatiza que el acto administrativo cuya eventual expedición pretenden controvertir los accionantes no ha sido emitido, de modo que no es posible predicar la existencia de una acción vulneradora de derechos fundamentales. En tales condiciones, la supuesta afectación se mantiene en el plano de la probabilidad, sin concreción fáctica ni ejecución material, lo que excluye la intervención del juez constitucional.

21. Así, no se configura una afectación concreta de los derechos invocados, sino una hipótesis futura e incierta, cuya materialización depende de decisiones administrativas aún inexistentes. Por ello, la acción de tutela se dirige a prevenir un escenario event ual, lo cual desborda su naturaleza subsidiaria y residual.CUI 11001222000020260004801

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22. Adicionalmente, la Sala advierte que la exigibilidad de medidas como la caracterización socioeconómica, la valoración de condiciones de salud y la adopción de enfoques diferenciales se encuentra supeditada al inicio formal del procedimiento de recuperación del bien . E sto es, a la expedición del acto administrativo correspondiente, momento

valoración de condiciones de salud y la adopción de enfoques diferenciales se encuentra supeditada al inicio formal del procedimiento de recuperación del bien . E sto es, a la expedición del acto administrativo correspondiente, momento en el cual deben activarse las garantías constitucionales previstas para este tipo de actuaciones.

23. En consecuencia, al no demostrarse una actuación actual u omisión atribuible a la entidad accionada que comprometa los derechos fundamentales alegados, la Sala concluye que el amparo solicitado resulta improcedente.

Por ello, se confirmará la decisión impugnada, precisando que lo adecuado es declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001222000020260004801 Impugnación de Tutela n.° 153897 María Cenelia Castaño Orozco y Julio César Sánchez Castaño

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3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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