🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6787-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6787-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6787-2021 Radicación Nº.116828 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SINTRALITOPLAST y DONALDO DE JESÚS PEÑA PALACIO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 20201, por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales de la sociedad LITOPLAS S.A., presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con 1 En el fallo aparece consignado la fecha de 9 de noviembre de 2020, sin embargo, revisado el expediente se advierte que este fue proferido el 9 de diciembre de ese año.CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . radicado Nro. 080013105015820200008201. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si es procedente o no a través de la acción de tutela, dejar sin efecto las actuaciones surtidas en otro trámite de la misma naturaleza, por la presunta configuración de un defecto orgánico, en atención a que, la autoridad que resolvió no era la competente para

surtidas en otro trámite de la misma naturaleza, por la presunta configuración de un defecto orgánico, en atención a que, la autoridad que resolvió no era la competente para hacerlo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. Emitido el fallo correspondiente, con oficio No. 53 de 10 de mayo de 2021 se remitió a esta Sala para resolver la impugnación.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que, esa Corporación conoció de la acción de tutela propuesta por Donaldo Peña Palacio contra LITOPLAS S.A.,

2CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . radicado con número 08-001-21-05-015-2020-00082-01 a través del cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados como consecuencia del despido por “justa causa” que la empresa le notificó el 12 de marzo de 2020. Refirió que, con fallo de 15 de mayo de 2020, el

como consecuencia del despido por “justa causa” que la empresa le notificó el 12 de marzo de 2020. Refirió que, con fallo de 15 de mayo de 2020, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró improcedente la demanda, determinación que una vez impugnada fue resuelto por esta Colegiatura el 17 de julio de 2020, decisión en la que se ordenó: «…CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor DONALDO DE JESUS PEÑA PALACIOS quien actúa en nombre propio, contra LITOPLAS, S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y debido proceso, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deja sin valor ni efecto el acto del despido realizado por LITOPLAS, S.A., el 12 de marzo de 2020. Consecuente con lo anterior, se ordena a ésta que, a través de su representante legal, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a restablecer el contrato de trabajo de DONALDO DE JESUS PEÑA PALACIOS, incorporándolo al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación.

TERCERO: Prevenir a la empresa accionada LITOPLAS, S.A., para

seguridad social que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación.

TERCERO: Prevenir a la empresa accionada LITOPLAS, S.A., para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias al libre ejercicio del derecho de asociación sindical por el demandante…» Manifestó que, por regla general la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela, no procede, lo que ocurre en este caso, máxime cuando no se está ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.

3CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia

LITOPLAS S.A

. Allegó copia de la decisión emitida por ese Tribunal el 17 de julio de 2020.

2. El sindicato nacional de trabajadores y empleados de la flexográfia, plástico, papeles, cartones y afines SINTRALITOPLAS, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto que, a su parecer, el accionante expuso de manera mal intencionada, los mismos hechos debatidos en procesos de instancia y que fueron impugnados a través de recurso de apelación en proceso especial de fuero sindical y de tutelas contra sentencia judicial ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas actuaciones, las cuales relacionó.

Frente a la demanda de tutela, manifestó que carece de fundamentos legales, pretendiendo el actor congestionar aún más el sistema judicial y ocasionarles un grave perjuicio a las partes, lo que, en su criterio, configura una acción temeraria.

Frente a la demanda de tutela, manifestó que carece de fundamentos legales, pretendiendo el actor congestionar aún más el sistema judicial y ocasionarles un grave perjuicio a las partes, lo que, en su criterio, configura una acción temeraria. Manifestó que, en esta oportunidad se endilga un defecto orgánico en la sentencia de tutela que amparó los derechos de Donaldo de Jesús Pena Palacios, no obstante, resaltó que ello contradice lo acontecido en la demanda de tutela con radicado número 89399 promovida por otro trabajador, en tanto que, en ese trámite constitucional, la empresa accionada, se opuso a la declaratoria de nulidad del proceso que cursaba en la Sala Tercera del Tribunal Superior 4CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . de Barranquilla y que, en primera instancia había fallado la tutela improcedente en beneficio de LITOPLAS.

3. El Presidente Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores de la Industria del Plástico, Caucho, Afines y Similares, señaló que, la accionante LITOPLAS S.A. actuó de manera temeraria acusando a esa organización sindical de haber abusado del derecho en la constitución de la misma, acusación carente de sustento legal habida cuenta que no existe proceso judicial o administrativo en que se haya declarado por un juez el abuso del derecho de asociación sindical.

Mencionó que, los hechos descritos en la presente

existe proceso judicial o administrativo en que se haya declarado por un juez el abuso del derecho de asociación sindical. Mencionó que, los hechos descritos en la presente acción de tutela, no tienen relación jurídico procesal con la conformación, constitución y existencia de esa organización sindical, por lo que solicita su desvinculación.

4. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó copia del expediente de tutela con radicado número

2020-00082.

5. Donaldo de Jesús Peña Palacios advirtió que la pretensión del actor, es hacer incurrir en error al funcionario constitucional, en tanto que a raíz del fallo que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAFLEX y SINTRAPLAS, la parte actora presentó demandas contra todos los trabajadores que eran afiliados a dichas organizaciones, solicitando la

5CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . autorización del levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedirlo, alegando una justa causa. Mencionó que, el proceso laboral a través del cual se pretende probar la “justa causa” de terminación del contrato, radicado Nro. 2017-0228 le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se encuentra en curso. Refirió que, el fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que

Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se encuentra en curso. Refirió que, el fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia corresponde a otro proceso, esto es al radicado Nro. 00019-2016 adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y en el que se presentó recurso de casación, pero resaltó , «nada tiene que ver con una calificación por justa causa», pues como se dijo, ese aún está en curso.

6. El Ministerio del Trabajo luego de reseñar la jurisprudencia constitucional de la procedencia de la vía residual al censurar decisiones judiciales, solicitó exonerar a ese Ministerio de responsabilidad alguna por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de LITOPLAS S.A. y dejó sin valor ni efecto las actuaciones 6CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . surtidas al interior del trámite de tutela con radicado Nro. 08001310501520200008201, desde el auto admisorio de la misma, dejando a salvo las pruebas allí recaudadas y en su lugar, ordenó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, remitir las diligencias a esa Corporación a

misma, dejando a salvo las pruebas allí recaudadas y en su lugar, ordenó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, remitir las diligencias a esa Corporación a efectos de asumir el conocimiento en primera instancia de esa acción constitucional. Señaló que, las únicas posibilidades (según precedentes jurisprudenciales) para que proceda tutela contra sentencia de tutela son dos: cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso»; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional. En el asunto, indicó que, a pesar de que lo perseguido por la sociedad accionante es que se deje sin efectos un fallo de tutela, puso de relieve que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por «defecto orgánico», en tanto al haber conocido del proceso que por sentencia de 3 de marzo de 2020 declaró ilegal la afiliación que realizó Donaldo Peña Palacios al sindicato SINAMIL, no podría conocer de la misma. Frente a tal reproche, consideró que le asistía a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla competencia para resolver la acción de tutela, pues de las pretensiones de la misma debía hacerse extensiva a esa Corporación, teniendo en cuenta que dicho colegiado declaró ilegal la afiliación del 7CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia

LITOPLAS S.A

.

en cuenta que dicho colegiado declaró ilegal la afiliación del 7CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . accionante, situación que quebranta el debido proceso, máxime cuando bajo ese escenario, tanto el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla como el Tribunal de esa ciudad no tenían competencia para resolver esa demanda de tutela. Por consiguiente, al evidenciar una vulneración al debido proceso, concedió el amparo.

IMPUGNACIONES

1. Donaldo de Jesús Peña Palacio, impugnó el fallo de tutela y reiteró que, la sentencia de 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es de «mera consulta» indicando además que la justa causa no ha sido calificada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, radicado con número 2017-0228, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por la empresa LITOPLAS S.A.

Refirió que la decisión de tutela no goza de legalidad al vulnerar el debido proceso, teniendo en cuenta que (i) no se alegó en el trascurso de otra demanda de tutela la supuesta falta de competencia, (ii) el accionante inició un proceso que nada tiene que ver con la justa causa que alega, si no de un proceso ordinario radicado con número 00019-2016 el cual fue adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y que la segunda instancia revocó, es decir ,

proceso ordinario radicado con número 00019-2016 el cual fue adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y que la segunda instancia revocó, es decir , 8CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . esta última decisión no hace parte del debate, ni mucho menos se pretende dejar sin efecto. En tal sentido, recalcó, si en ese proceso no se debatió una justa causa, no puede generarse un impedimento, es decir que, el Tribunal era competente para resolver en segunda instancia la tutela con radicado Nro. 2020-00082.

2. Por su parte, el representante legal y presidente del Sindicato SINTRALITOPLAS, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela pues en su criterio, es injusto y contradictorio y ocasiona un favorecimiento al accionante, lo que se advierte como consecuencia de la falta de seguridad jurídica aludida en detrimento de los derechos de Donaldo de Jesús Peña

Palacios. Señaló que, de manera injustificada la accionante presentó una acción de tutela con base en argumentos que no son ciertos, pretendiendo a través de esta vía dejar sin efectos una decisión de la misma naturaleza. Mencionó que, el 12 de marzo de 2020, LITOPLAS despidió a los trabajadores miembros de SINTRALITOPLAS y de SINANINAL con fundamento en la sentencia de 3 de marzo de 2020, con radicado número 2016-00019, decisión que declaró ilegal las afiliaciones a los trabajadores Donaldo de

de SINANINAL con fundamento en la sentencia de 3 de marzo de 2020, con radicado número 2016-00019, decisión que declaró ilegal las afiliaciones a los trabajadores Donaldo de Jesús Peña Palacios y otros, quienes presentaron tutela y en uno de esos casos, específicamente en la sentencia con radicado 89643 STL5105-2020 la Sala de Casación Laboral 9CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . resolvió la impugnación presentada por el trabajador en segunda instancia, sin embargo, bajo las premisas de este proveído la primera instancia debió surtirse precisamente en la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar dejar con plena validez las actuaciones surtidas en el proceso constitucional con radicado Nro. 08 00131 050 15 2020 0008201.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. A fin de resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, es necesario realizar un breve recuento de los hechos que dieron origen a la demanda, así: 2.1. Donaldo de Jesús Peña Palacios presentó demanda de tutela en contra de la empresa LITOPLAS S.A. por

10CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . considerar vulnerados sus derechos, en atención al despido por justa causa que aquella le notificó el 12 de marzo de 2020. Relacionó en los hechos de esa demanda que: a. El 4 de febrero de 2004, suscribió contrato laboral a termino indefinido con la cita empresa, sin embargo, el 12 de marzo de 2020, recibió una carta de despido por una presunta justa causa comprobada, la que según el documento tuvo su génesis en un acta de descargos del 9 de marzo de 2017, por el presunto abuso del derecho de negociación colectiva y derecho de asociación. b. LITOPLAS presentó demanda especial de fuero sindical, con el fin de obtener permiso para despedirlo, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado Nro. 2017-0228, la cual no ha sido resuelta a la fecha.

despedirlo, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado Nro. 2017-0228, la cual no ha sido resuelta a la fecha. c. En fallo de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral con radicado 00019-2016, proceso en el que se debatió la presunta ilegalidad de las afiliaciones a la subdirectiva SINANINAL. 11CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia

LITOPLAS S.A

. Contra tal determinación interpuso recurso de casación, sin que se haya pronunciamiento sobre su concesión. d. Resaltó que son dos procesos distintos, en tanto la calificación de una justa causa y permiso para despedir es de naturaleza de un proceso especial. e. La acción de tutela se interpuso por el despido sin justa causa, en tanto contaba con protección reforzada de fuero circunstancial. 2.2. El trámite constitucional fue adelantado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado número 2020-00082, despacho que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo, al evidenciar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto que, a su juicio, el mecanismo

sentencia de 15 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo, al evidenciar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto que, a su juicio, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, era la acción de reintegro. 2.3. Donaldo de Jesús Peña Palacios, impugnó la decisión y en fallo de 17 de julio de 2020, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del actor, al evidenciar que la terminación del contrato por parte de la empresa accionada fue notoriamente discriminatorio, pues claramente la motivación expresada en el memorial resolutorio, según sus perentorios términos, fue la consecuencia del ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido. 12CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia

LITOPLAS S.A

. Por consiguiente, resolvió «dejar sin valor ni efecto el acto del despido realizado por LITOPLAS, S.A., el 12 de marzo de 2020. Consecuente con lo anterior, se ordena a ésta que, a través de su representante legal, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a restablecer el contrato de trabajo de DONALDO DE JESUS PEÑA PALACIOS, incorporándolo al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones

notificación de esta decisión, proceda a restablecer el contrato de trabajo de DONALDO DE JESUS PEÑA PALACIOS, incorporándolo al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación». 2.4. Posteriormente, LITOPLAS S.A. presentó demanda de tutela en contra del fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con radicado número 2020-00082, en razón a que, a su juicio se incurrió por parte de la autoridad accionada en los siguientes defectos: a. Orgánico: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para fallar en segunda instancia la demanda de tutela, sino en primera, en tanto que el contradictorio estuvo integrado, incluso por un Juzgado Laboral del Circuito, situación que fue puesta de presente en ese trámite constitucional. b. Procedimental absoluto: A su juicio, la tutela debió haberse declarado improcedente por el Tribunal, al tratarse de un debate netamente laboral. 13CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia

LITOPLAS S.A

. c. Material: Para LITOPLAS la conclusión del Tribunal fue equivocada, pues su análisis se limitó básicamente a la carta de ratificación de terminación del contrato, siendo que, desde la notificación de la terminación del 12 de abril de 2017, la empresa explicó lo sucedido, por tanto, allí se diferenció que, una cosa es el ejercicio abusivo delos derechos sindicales

carta de ratificación de terminación del contrato, siendo que, desde la notificación de la terminación del 12 de abril de 2017, la empresa explicó lo sucedido, por tanto, allí se diferenció que, una cosa es el ejercicio abusivo delos derechos sindicales y otra el incumplimiento del actor respecto a sus obligaciones en el desarrollo del contrato de trabajo, lo que constituyó una justa causa para finalizar el contrato de trabajo. d. Fáctico: Las pruebas eran claras en determinar que la empresa demostró no solo el abuso, sino la configuración del incumplimiento que conllevó a la terminación con justa causa, entre otras circunstancias. e. Desconocimiento del precedente: Dado que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de asociación y negociación sindical no son absolutos y, en este caso, el Tribunal pretendió limitar el alcance la Ley laboral.

3. Pues bien, según la jurisprudencia constitucional para determinar la viabilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe verificarse varios requisitos entre los que se ha decantado, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

14CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia

LITOPLAS S.A

. Frente a este respecto, en sentencia SU-627 de 2015, se precisó lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b)“Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia

precisó lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b)“Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c)“Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. De otra parte, en sentencia CC SU-1219/01, la Corte señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por

De otra parte, en sentencia CC SU-1219/01, la Corte señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una 15CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 3.1 En este asunto y contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que no se 16CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente, pues como ha sido criterio pacífico si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 3.2. Específicamente, de la revisión del expediente, esta Sala observa que el aquí accionante se encuentra en

lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 3.2. Específicamente, de la revisión del expediente, esta Sala observa que el aquí accionante se encuentra en desacuerdo con la decisión emitida por un Tribunal en segunda instancia, por cuanto en el trámite constitucional con radicado 2020-000082 resolvió amparar los derechos del señor Donaldo de Jesús Peña Palacios y le ordenó a LITOPLAS S.A. restablecer el contrato de trabajo. Como fundamento de la demanda, el actor alegó una serie de defectos: orgánico, material, fáctico e incluso desconocimiento de precedente relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en que presuntamente incurrió la autoridad accionada, sin embargo, se reitera, no señaló ni demostró la ocurrencia de un fraude, única posibilidad para que, en casos como estos, la acción de tutela contra una de la misma naturaleza proceda. Ahora, respecto a la falta de competencia alegada por el accionante, que se circunscribe al defecto orgánico por 17CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116828 Tutela de segunda instancia LITOPLAS S.A . cuanto, a su parecer, el contradictorio (acción de tutela radicado número 2020-00082) estuvo integrado incluso por un Juzgado Laboral del Circuito, por lo que, no podía

. cuanto, a su parecer, el contradictorio (acción de tutela radicado número 2020-00082) estuvo integrado incluso por un Juzgado Laboral del Circuito, por lo que, no podía adelantarse en primera instancia por uno de la misma categoría, ello en atención a que conoció de ese trámite el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, debe indicarse lo siguiente: Examinado el expediente, el citado juzgado sí vinculó al trámite constitucional a dos despachos homólogos de esa misma ciudad, esto es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, donde se adelanta el proceso especial de fuero sindical radicado con número 2017-00228 como también al Juzgado Noveno Laboral que archivó otro proceso especial con radicado 2017-00356. No obstante, tales vinculaciones no determinan la competencia y así lo ha considerado la Corte Constitucional en Auto 035 de 2004, en el que precisó: Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de

2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo, en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo, en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente, “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite

18CUI 11001020500020200140602 Radicado número 116

Consultar sobre este documento ...