CSJ - STP6787-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6787-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6787-2026 Radicación n.° 154018 (Acta n.° 123)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA, a través de apoderado judicial , presentada contra el fallo de tutela dictado el 26 de febrero de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con aquél declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y acceso a la administración de justicia . Estos posiblemente se habrían vulnerado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 20 de marzo de 2026.CUI 76001220400020260033701 Impugnación de tutela 154018 Juan Camilo Mondol Zapata
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La Sala de primera instancia , en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a la Fiscalía 6ª Seccional de Cali, al doctor Juan Carlos Verutti Gómez Procurador Judicial 306 Penal II y a l abogado William Fernando Pinzón Sánchez, defensor público, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
doctor Juan Carlos Verutti Gómez Procurador Judicial 306 Penal II y a l abogado William Fernando Pinzón Sánchez, defensor público, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA promovió, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Esta fue dictada dentro del proceso seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Sostuvo que dicha decisión se adoptó en su ausencia, sin que mediara notificación personal, real y efectiva de las audiencias de acusación y juicio, lo que impidió su comparecencia y el ejercicio de la defensa material.
2. Refirió que, desde la captura inicial, el 27 de junio de 2022, quedaron consignados en el proceso los datos de identificación y notificación del acusado . En particular la
dirección «Calle 86 B No. 26-95, barrio Puertas del Sol, Cali» y el abonado telefónico reportado, los cuales fueron erróneamente registrados. Indicó que, pese a existir en el expediente información veraz sobre sus domicilios reales, el despacho no realizó labores de verificación o depuración y mantuvo dichos datos durante todo el trámite.CUI 76001220400020260033701 Impugnación de tutela 154018 Juan Camilo Mondol Zapata
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3. Añadió que las citaciones se efectuaron con base
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3. Añadió que las citaciones se efectuaron con base en esa información defectuosa y bajo esquemas que trasladaban al propio procesado la carga de activar los canales de comunicación en audiencias virtuales . Pero no hubo constancia de remisión ni de recepción efectiva de enlaces, ni utilización de otros medios idóneos de ubicación, incluso cuando se contaba con información de familiares.
4. Señaló que esta situación determinó que el proceso avanzara íntegramente en su ausencia, hasta dictarse sentencia condenatoria, la cual fue notificada en estrados sin su comparecencia. Precisó que solo tuvo conocimiento material de dicha decisión con ocasi ón de su captura, ocurrida el 2 de septiembre de 2024, momento a partir del cual él y su familia advirtieron la existencia del fallo y las condiciones en que se surtió el trámite.
5. Con fundamento en tales circunstancias, atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, al estimar que se pretermitió una garantía estructural del debido proceso.
6. En relación con los requisitos de procedibilidad, sostuvo que se satisface la subsidiariedad, en tanto la falta de notificación impidió el ejercicio de los medios de defensa judicial. Además, la acción cumple el requisito de inmediatez, porque se promueve dentro de un término razonable desde el conocimiento efectivo de la condena.CUI 76001220400020260033701
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porque se promueve dentro de un término razonable desde el conocimiento efectivo de la condena.CUI 76001220400020260033701 Impugnación de tutela 154018 Juan Camilo Mondol Zapata
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7. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 16 de agosto de 2024 y las actuaciones subsiguientes que de ella dependen. Así mismo, que se adopten las medidas necesarias para restablecer sus garantías, lo que implica retrotraer el trámite para asegurar su comparecencia mediante una notificación personal y efectiva.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Juan Camilo Mondol Zapata » a través de providencia de l 26 de febrero de 2026 , con los
siguientes argumentos:
8.1. En el caso concreto, el Tribunal reconoció que la demanda cumplía con los presupuestos de claridad en la exposición fáctica. También, que el asunto tenía relevancia constitucional, en tanto se dirigía contra una providencia judicial distinta de tutela . Además, comprometía los derechos al debido proceso, defensa y contradicción frente a la alegada indebida notificación.
8.2. No obstante, concluyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez. Señaló que la sentencia cuestionada fue emitida el 16 de agosto de 2024 y que el accionante fue
8.2. No obstante, concluyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez. Señaló que la sentencia cuestionada fue emitida el 16 de agosto de 2024 y que el accionante fue capturado el 2 de septiembre de 2024 para cumplir laCUI 76001220400020260033701 Impugnación de tutela 154018 Juan Camilo Mondol Zapata
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condena, de modo que desde esa fecha tenía conocimiento de la decisión. Indicó que la acción de tutela fue presentada el 12 de febrero de 2026, aproximadamente un año y cinco meses después, superando el término de seis meses que la jurisprudencia ha consid erado razonable para controvertir providencias judiciales por esta vía.
8.3. A partir de lo anterior, estimó que el accionante no acudió al amparo con la diligencia exigida, desconociendo la finalidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. En esa medida, entendió que el transcurso del tiempo desbordó el margen de razonabilidad exigido para su procedencia excepcional.
8.4. Adicionalmente, el Tribunal aludió a la doctrina constitucional sobre el procesado ausente, según la cual debe distinguirse entre quien elude voluntariamente su comparecencia y quien no tuvo oportunidad de conocer el proceso. Bajo ese marco, indicó que, en el primer supuesto, el procesado renuncia a su defensa material y debe atenerse a la gestión del defensor.
8.5. Finalmente, advirtió inconsistencias en la dirección de notificación , pues la consignada en el acta de
el procesado renuncia a su defensa material y debe atenerse a la gestión del defensor.
8.5. Finalmente, advirtió inconsistencias en la dirección de notificación , pues la consignada en el acta de derechos del capturado difería de la registrada en la base de datos de la Registraduría . Pero consideró que tal circunstancia no desvirtuaba la falta de inmediatez.
IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020260033701
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9. El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, porque dicha decisión desconoció el alcance constitucional de los derechos invocados . Además, porque aplicó de manera errónea los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez.
10. Sostuvo, en primer lugar, que el tribunal incurrió en un entendimiento restrictivo del requisito de inmediatez .
Lo convirtió en una regla rígida de caducidad basada en un término de seis meses, pese a que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se trata de un criterio flexible de razonabilidad. Indicó que no se valoraron las circunstancias del caso, en particular la privación de la libertad del accionante, las dificultades materiales para acceder a defensa técnica y la persistencia actual de la vulneración, derivada de una condena en ejecución.
11. En segundo lugar, afirmó que el fallo impugnado aplicó de manera indebida la doctrina sobre el procesado ausente, al presumir que el accionante renunció a su
vulneración, derivada de una condena en ejecución.
11. En segundo lugar, afirmó que el fallo impugnado aplicó de manera indebida la doctrina sobre el procesado ausente, al presumir que el accionante renunció a su defensa material. Señaló que no se acreditó una sustracción voluntaria del proceso, sino un proble ma objetivo de notificación, dado que las citaciones se realizaron a una dirección errónea y sin verificación efectiva. En ese contexto, sostuvo que no era jurídicamente válido inferir una renuncia al derecho de defensa cuando el procesado no tuvo conocimiento real del trámite.CUI 76001220400020260033701
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12. En tercer lugar, alegó que se desconoció la trascendencia constitucional de la defensa técnica ineficaz .
En efecto, aunque se afirmó la existencia de mecanismos de defensa, lo cierto es que la sentencia condenatoria no fue apelada, lo que frustró el derecho a la doble instancia. Indicó que la ausencia del procesado, la imposibilidad de practicar su testimonio y la falt a de impugnación evidencian una situación de indefensión material, con incidencia directa en la validez de la condena.
13. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder la protección constitucional de los derechos invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del
invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámiteCUI 76001220400020260033701
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constitucional.
16. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
17. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario
para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema jurídico
18. A la Sala corresponde establecer si la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, al haberse adelantado el proceso penal en ausencia del acusado sin garantizar su enteramiento real y efectivo, con afectación de sus derechos al debido proc eso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, en los términos planteados en la demanda y reiterados en la impugnación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutelaCUI 76001220400020260033701 Impugnación de tutela 154018 Juan Camilo Mondol Zapata
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contra providencias judiciales.
19. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los pa rticulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
20. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que
planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Los primeros se concretan en que:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal,CUI 76001220400020260033701
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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
1. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
- defecto orgánico; ii. defecto procedimental absoluto; iii. defecto fáctico; iv. defecto material o sustantivo;
demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
- defecto orgánico; ii. defecto procedimental absoluto; iii. defecto fáctico; iv. defecto material o sustantivo; v. error inducido; vi. decisión sin motivación; vii. desconocimiento del precedente y viii. violación directa de la Constitución (CC C590/05).
22. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad,CUI 76001220400020260033701
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como los enunciados anteriormente.
23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci ón es improcedente.
Del caso en concreto.
24. Al dirigirse la solicitud de amparo contra decisiones judiciales adoptadas en el trámite penal ordinario, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad fijados por la Corte
Constitucional.
- En cuanto a la relevancia constitucional, se constató que el asunto comprometía directamente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En el caso la controversia gira en torno a la eficacia de las notificaciones dentro del proceso penal y su incidencia en la comparecencia del acusado al juicio.
los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En el caso la controversia gira en torno a la eficacia de las notificaciones dentro del proceso penal y su incidencia en la comparecencia del acusado al juicio.
- Frente a la subsidiariedad, se advirtió que, aunque en principio el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios de defensa, estos resultaron ineficaces en el caso concreto. Así es, porque la alegada falta de enteramiento real del proceso habría impedido al accionante ejercer oportunamente los recursos contra la sentencia condenatoria, en particular laCUI 76001220400020260033701
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apelación.
- Sobre la inmediatez, se verificó que la acción de tutela fue promovida con posterioridad al momento en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria, lo cual ocurrió con ocasión de su captura para el cumplimiento de la pena. Si bien transcurr ió un lapso considerable hasta la interposición del amparo, este requisito se flexibiliza conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia T -069 de 2026, debido a las circunstancias particulares del caso, tales como la privación de la libertad y la alegada ausencia de enteramiento real del proceso.
- Asimismo, se constató que la irregularidad alegada tenía incidencia directa en la decisión cuestionada. En efecto, la eventual ineficacia de las notificaciones habría determinado la incomparecencia del acusado al juicio, la imposibilidad de ejercer su defensa material y la
alegada tenía incidencia directa en la decisión cuestionada. En efecto, la eventual ineficacia de las notificaciones habría determinado la incomparecencia del acusado al juicio, la imposibilidad de ejercer su defensa material y la ausencia de impugnación de la sentencia condenatoria.
- El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos fundamentales presuntamente afectados.CUI 76001220400020260033701
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- Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.
25. Superado el examen de procedibilidad, la Sala debe establecer si la sentencia condenatoria emitida el 16 de agosto de 2024 se adoptó con vulneración de los derechos fundamentales. En concreto, si se afectaron el debido proceso, defensa y contradicción, por la alegada indebida notificación que habría impedido el enteramiento real del accionante.
26. Se acreditó que el accionante fue capturado en flagrancia el 27 de junio de 2022 y puesto a disposición del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali . Esta autoridad adelantó audiencia preliminar en esa misma fecha, en la que se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. En esa diligencia se registraron sus datos de
identificación, así como la dirección «Calle 86 B No. 26 -95, barrio Puertas del Sol» y el abonado telefónico
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. En esa diligencia se registraron sus datos de identificación, así como la dirección «Calle 86 B No. 26 -95, barrio Puertas del Sol» y el abonado telefónico correspondiente.
27. A partir de ese acto, la Sala constató que el procesado tuvo conocimiento cierto de la existencia del proceso penal desde su fase inicial, en tanto intervino en una actuación judicial en la que se definió su situación jurídica y se le comunicaron los cargos formulados en su contra.CUI 76001220400020260033701
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28. Desde entonces, recaía sobre MONDOL ZAPATA una carga mínima de diligencia consistente en mantener actualizados sus datos de contacto y atender los requerimientos del proceso. No obstante, se estableció que la dirección suministrada por el propio procesado resultó materialmente inexistente, circunst ancia que impidió su ubicación durante el trámite.
29. A su turno, se verificó que tanto el Centro de Servicios como la defensa técnica desplegaron actuaciones orientadas a lograr su comparecencia. En efecto, se remitieron citaciones a la dirección registrada, se efectuaron envíos por correo certificado y se a delantaron labores de verificación en campo, así como consultas en bases de datos institucionales, sin que fuera posible ubicar al procesado.
30. Con ello se descarta el planteamiento del accionante según el cual el despacho «no realizó labores de verificación o depuración y mantuvo dichos datos durante todo el trámite». Como se evidenció, sí se desplegaron
30. Con ello se descarta el planteamiento del accionante según el cual el despacho «no realizó labores de verificación o depuración y mantuvo dichos datos durante todo el trámite». Como se evidenció, sí se desplegaron actuaciones orientadas a su ubicación, sin que fuera posible establecer un canal efectivo de comunicación. Por tanto, la ineficacia de las citaciones no obedeció a una omisión absoluta de las autoridades judiciales.
31. En este punto, resulta pertinente contrastar la situación fáctica con la analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T -069 de 2026. En aquella oportunidad, el amparo se concedió porque la accionante no tuvo conocimiento real del proceso, debido a fallas estructuralesCUI 76001220400020260033701
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en la notificación imputables a las autoridades judiciales . Según esa decisión , estas persistieron en el uso de medios ineficaces sin desplegar gestiones razonables para asegurar su enteramiento.
32. Sin embargo, el caso bajo estudio presenta una diferencia sustancial. Aquí no se acreditó una ausencia absoluta de conocimiento del proceso, sino, por el contrario, un enteramiento inicial cierto derivado de la captura en flagrancia y la formulación de imputación. En consecuencia, el supuesto no corresponde al de quien fue ajeno al trámite, sino al de quien, conociendo su existencia, no mantuvo un canal efectivo de comunicación con las autoridades judiciales.
33. Además, en este asunto hay una diferencia con el caso del citado precedente constitucional. En este asunto sí
sino al de quien, conociendo su existencia, no mantuvo un canal efectivo de comunicación con las autoridades judiciales.
33. Además, en este asunto hay una diferencia con el caso del citado precedente constitucional. En este asunto sí se evidenció el despliegue de actuaciones razonables por parte de la defensa técnica y del aparato judicial para ubicar al procesado, sin que ello fuera posible debido a la inconsistencia en la información suministrada. Por tanto, la ineficacia de las notificaciones no puede atribuirse de manera exclusiva al Estado.
34. En esas condiciones, la Sala concluy e que la inasistencia del accionante a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio no obedeció a una omisión estructural de las autoridades judiciales . Su causa se deriva de la imposibilidad fáctica de ubicarlo, mediada por su propia conducta omisiva. Así, no es posible predicar laCUI 76001220400020260033701
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configuración de un defecto procedimental absoluto, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
35. En consecuencia, se confirma rá el fallo impugnado. Se aclara, porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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