CSJ - STP6788-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6788-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6788-2021 Radicación nº 116792 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA contra el fallo de 11 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Porvenir S.A., a Colfondos S.A, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación
NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA
2 PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al negar la nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por la accionante NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
MARTÍNEZ HERRERA, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 19 de mayo siguiente negando la solicitud de amparo.
3. Con auto de 28 de mayo concedió la impugnación formulada por la actora y el 10 de mayo de 2021 remitió la actuación a esta Corporación, siendo asignada a esta Sala por reparto el 11 de mayo de 2021.CUI 11001020500020200156002
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RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que su decisión se sustentó en la normativa y elementos de prueba allegados al plenario que impedían tener como válido el supuesto traslado que en algún momento realizó la actora al entonces
Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.
Al respecto el tribunal señaló:
«[…] como quiera que en la fecha del 17 de julio de 1999 se movilizó nuevamente al sistema de ahorro individual afiliándose a COLFONDOS
Al respecto el tribunal señaló:
«[…] como quiera que en la fecha del 17 de julio de 1999 se movilizó nuevamente al sistema de ahorro individual afiliándose a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, encontrándose ajustado al término consagrado en el precitado artículo 17, debía entenderse que siempre había permanecido vinculada a dicho régimen pensional, teniéndose por tanto infundado el reclamado retorno al régimen público de pensiones; lo que llevó a la revocatoria de la sentencia del Juez A quo, y a la consecuente absolución de las demandadas de todos los cargos formulados en su contra.» En consecuencia solicitó negar el amparo reclamado.
2. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que este tipo de asuntos se escapa de la competencia del juez de tutela.
3. Colfondos alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener obligaciones pendientes con la actora.CUI 11001020500020200156002
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4. Protección S.A. sostuvo que el tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que la valoración de los elementos de prueba era del resorte exclusivo del juez natural al interior de la misma Litis.
Finalmente adujo que la tutela resultaba improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso de casación.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el
Finalmente adujo que la tutela resultaba improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso de casación.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo. Para el A quo, el tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la nulidad del traslado de régimen, pues contrario a lo sostenido por la demandante su decisión se soportó los elementos de juicio allegados al proceso y la aplicación de la legislación laboral llamada a regular el caso en concreto, los cuales permitieron establecer que NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA nunca estuvo afiliada a Colpensiones y siempre se mantuvo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los fondos privados, ello por cuanto presentó una multiafiliación al sistema cuando pretendió cambiar de régimen, situación que la misma normaCUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 5 sanciona dejando sin efectos el traslado viciado, en este caso el que hizo la accionante al fondo público. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante la impugnó argumentando que la tutela no debió limitarse al análisis de la multiafiliación al sistema sino valorar en
que hizo la accionante al fondo público. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante la impugnó argumentando que la tutela no debió limitarse al análisis de la multiafiliación al sistema sino valorar en contexto los hechos propuestos en su solicitud de amparo que dejaban entrever el desorden administrativo de los fondos y su obligación de prever los tiempos de permanencia en cada régimen para que sus afiliados no incurran en el error de cambiarse de fondo antes del término señalado la norma. Consecuente con lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo reclamado y ordenar al tribunal emitir una nueva sentencia confirmando la del juez de primera instancia que accedió a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI 11001020500020200156002
Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 6 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala,
Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 6 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unCUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 7 perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 7 perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792
tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación
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8 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 9 de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso en concreto.
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto
su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso en concreto.
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto,CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 10 pues su estudio gravita en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela.
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, se observa que la accionante acudió al presente trámite constitucional dentro del plazo jurisprudencialmente concebido como razonable por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC SU-108 de 2018). Sobre el principio de subsidiariedad, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad del traslado del régimen de transición no ha sido unánime, en similares casos al aquí analizado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019), en este último se dispuso: «En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas
se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisarCUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 11 cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir». Así, al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral3. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio se asemeja al analizado en otras acciones de tutela 4, no
exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral3. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio se asemeja al analizado en otras acciones de tutela 4, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no concurre el desconocimiento del precedente, como erróneamente lo propone la actora. 3 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.4 Ver, entre otras, CSJ STP, 16 jun. 2020, rad. 507.CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación
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12 En materia de ineficacia del traslado de régimen pensional, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral tiene decantado que solo opera si no hubo un debido consentimiento informado «deber de asesoría» por parte del fondo al momento de la suscripción del formulario5, es decir, cuando no se proporcionó al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de
decantado que solo opera si no hubo un debido consentimiento informado «deber de asesoría» por parte del fondo al momento de la suscripción del formulario5, es decir, cuando no se proporcionó al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. En particular, en la sentencia CSJ SL12136-2014, se dijo: «A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. […]
solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la 5 Cfr. CSJ SL1689-2019, entre otras.CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 13 comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.»6 Lo anterior fue reiterado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017, en la que, además, sin dubitación alguna aseveró: «Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604
condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Incluso así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que explicó: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus
administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.» Por ello, ha dicho la Corte, debe quedar plenamente acreditado que se suministró la información suficiente y que la decisión de la afiliada se dio sin vicios de consentimiento (Ver sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL34646 CSJ SL12136-2014.CUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación
NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA
14 2019 y CSJ SL4360-2019; reiterado en CSJ STL8152, CSJ STL81562020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, CSJ STL87142020 y CSJ STL91102020). 4.2 En el caso que aquí se analiza no podría afirmarse que la parte accionada -Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramangadesconoció el aludido precedente, pues de conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que en
la parte accionada -Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramangadesconoció el aludido precedente, pues de conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que en su decisión no arribó al estudio del consentimiento informado y la validez del traslado por cuanto el acervo probatorio obrante en el proceso lo llevó a concluir que la accionante no estaba legitimada para alegar la nulidad del traslado, esto porque nunca estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por Colpensiones. Lo anterior en atención a que la afiliación que afirmó tener la actora en Colpensiones se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma (artículo 15 del Decreto 692 de 1994) por efectuarse antes de los tres años de su anterior traslado. Al respecto, el artículo 17 del citado Decreto, norma vigente el momento del traslado de la demandante, señala que el afiliado solo está facultado para trasladarse válidamente de régimen o de administradora de pensiones cuando dichos procesos se efectúan dentro de los plazos fijados para el efecto y en caso de desconocerse esta exigencia solo tendría efectos jurídicos la última vinculación efectuada dentro de los términos legales «las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuyaCUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación
demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuyaCUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 15 afiliación resulte válida ». En ese orden, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años, término que, con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se amplió a cinco (5). Al efecto, se itera lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL10652-2017 que indicó: «(...)El artículo 15 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó el tema y correspondía a la normativa vigente para la data en que el causante retornó al ISS, esto es, para el 13 de noviembre de 1997, preceptuó que «Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior (…)». Bajo ese entendido, como la accionante refirió que su afiliación al RAIS a través de la administradora Colpatria se efectuó el 21 de septiembre de 1994, debía esperar por lo menos 3 años para trasladarse del fondo, lo que no ocurrió puesto que
afiliación al RAIS a través de la administradora Colpatria se efectuó el 21 de septiembre de 1994, debía esperar por lo menos 3 años para trasladarse del fondo, lo que no ocurrió puesto que antes de ese lapso, 5 de agosto de 1997, suscribió formulario de afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Al presentarse la anterior situación se configuró el instituto jurídico de la multiafiliación generando como consecuencia la invalidez de su traslado (arts1 15 y 17 del Decreto 692 de 1994). En ese orden, es evidente que el tribunal no desconoció el precedente vertical establecido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, pues a pesar de los esfuerzos de laCUI 11001020500020200156002 Radicado interno 116792 Impugnación NORMA NORELLY MARTÍNEZ HERRERA 16 demandante para que la controversia gravitara en la ineficacia de su traslado por ausencia de información del fondo, la discusión no pudo trascender a ese escenario dada la ausencia de su vinculación con el ISS derivada multiafiliación a la que hizo mención. Sobre el particular la autoridad judicial accionada indicó: «Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas del proceso, la tesis de la corporación analizado el material probatorio, el marco normativo y jurisprudencial, es REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia, en tanto se haya acreditado que la señora Norma Norelly se
corporación analizado el material probatorio, el marco normativo y jurisprudencial, es REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia, en tanto se haya acreditado que la señora Norma Norelly se afilió en un primer momento al RAIS el 21 de septiembre de 1994 a través de la administradora COLPATRIA fusionada por Horizontes pensiones y cesantías, hoy porvenir, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, solo después de cumplidos los tres años podía realizar un traslado al régimen pensional, no obstante emigró al régimen de prima media administrado hoy por el ISS el 5 de agosto de 1997, antes del término de los tres años, circunstancia que trae como consecuencia el que se estime que en ese momento hubo MULTIAFILIACIÓN, y se entiende que en ese momento estaba vinculada al primer fondo al que se afilió. Así como quiera que en fecha