CSJ - STP6789-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6789-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6789-2021 Radicación n.° 117210 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ , contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín y la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana y no autoincriminación, con ocasión al proceso disciplinario 2021-0002, que cursa en contra de la accionante, en actuación que vinculó a la Presidencia y Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín, al Comité de Convivencia Laboral de la DirecciónCUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ Seccional Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, y a los empleados que hacen parte del mencionado despacho judicial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana y no autoincriminación, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar infundada la solicitud de recusación formulada en contra de la titular del Juzgado
defensa, trabajo, dignidad humana y no autoincriminación, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar infundada la solicitud de recusación formulada en contra de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), con ocasión del proceso disciplinario 2020-0002 que cursa en su contra. Señaló que, el 14 de diciembre de 2020 le fue notificado el auto emitido el 11 del mismo mes y año, por la titular del Juzgado accionado, a través del cual dispuso iniciar investigación disciplinaria en su contra, en su condición de secretario, por la presunta mora en el trámite del proceso penal Radicado 05001 60 00 206 2019-05194-00. El día 18 de diciembre de 2020, elevó escrito de recusación en contra de la mencionada funcionaria, al considerar que, «existe un interés directo por parte de la Jueza en la actuación disciplinaria, pues logró demostrar con suficientes argumentos soportados con pruebas, una persecución laboral en mi contra…». 2CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ La Juez Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), no aceptó la solicitud elevada al sostener que, no le asiste interés directo en el asunto, por cuanto el mismo se inició por una cuestión objetiva en razón de un hecho irregular en la función desplegada por el empleado y previo a que se presentara la denuncia colectiva en su contra.
interés directo en el asunto, por cuanto el mismo se inició por una cuestión objetiva en razón de un hecho irregular en la función desplegada por el empleado y previo a que se presentara la denuncia colectiva en su contra. Por esta razón, se remitieron las diligencias a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que el 21 de abril de 2021 emitió pronunciamiento en el cual, declaró infundada la solicitud de recusación, al expresar que, no se delimitó, ni demostró de manera correcta por el disciplinado los motivos que explicaran en qué consistía ese presunto interés directo que le asistía a la juez en el resultado del proceso. Por estos motivos el accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión de 21 de abril de 2021, y se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión que en derecho corresponda, esto es, se acepte la recusación impetrada en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia), al insistir que, demostró con suficiencia la existencia de una persecución laboral, como modalidad de acoso laboral por parte de la funcionaria, así como que existe un ánimo retaliatorio con un palmario interés por parte de la señora Juez en querer perjudicarlo, máxime cuando acreditó que los fundamentos de la investigación disciplinaria no tienen sustento jurídico, ni probatorio, por el contrario, ésta 3CUI 110010204000202101103
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que los fundamentos de la investigación disciplinaria no tienen sustento jurídico, ni probatorio, por el contrario, ésta 3CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ actuación está elaborada “temerariamente” tan solo para causarle un perjuicio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante las cuales se declaró infundada la solicitud de recusación propuesta por el señor SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ dentro del proceso disciplinario 20200002, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de mayo del año en curso esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
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1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Bello
(Antioquia), solicitó negar el amparo solicitado, habida
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1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Bello
(Antioquia), solicitó negar el amparo solicitado, habida cuenta que en la actuación disciplinaria que sigue contra el accionante no solo ha sido respetuosa de los derechos fundamentales, sino que adicionalmente la ha adelantado conforme a los parámetros constitucionales y legales, respetando siempre el debido proceso. Señaló además que, en el caso concreto no concurre ningún supuesto de impedimento que la autorice a separarse del conocimiento del asunto. En un escrito separado aportó varios elementos probatorios que, en su criterio, demeritan las argumentaciones de la acción constitucional.
2. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de su presidenta, allegó copias de: i) la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso, dentro del proceso disciplinario de radicado 05001220000020210001800, adelantado en contra de la doctora Mónica Quintero Tabares, en su calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, en el sentido de NEGAR la recusación promovida por el señor Santiago Gaviria Sánchez; y ii) Acta y audios de la Sala Plena del 21 de abril de 2021, donde se aprobó el citado proyecto, con una votación de 29 votos a favor.
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de 2021, donde se aprobó el citado proyecto, con una votación de 29 votos a favor. 5CUI 110010204000202101103
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3. En idéntico sentido se pronunció el Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso.
4. Las ciudadanas Adriana María Rodríguez Vargas y Miriam Lucía Macías David , en sus condiciones de Oficial Mayor y Escribiente, respectivamente, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), solicitaron realizar «una valoración juiciosa de todas las pruebas aportadas por su compañero», pues éstas demuestran que la funcionaria judicial se encuentra inmersa en la causal de impedimento por la que fue recusada, esto es, no solo el acoso laboral al que están siendo sometidos por parte de la juez.
Hicieron referencia además a las infundadas argumentaciones fácticas y jurídicas frente al proceso disciplinario que se inició en contra del secretario del Juzgado. Finalmente señalaron que, lo que se ataca no es la investigación en sí, sino el hecho de que se le permita a la Funcionaria continuar con un proceso disciplinario viciado y que va conforme a sus intereses, pues su ánimo de “salir” del empleado ha sido diáfano, al punto en que ella misma le ha pedido la renuncia y le ha solicitado que busque juzgado para que se vaya y así evitar un mal ambiente.
que va conforme a sus intereses, pues su ánimo de “salir” del empleado ha sido diáfano, al punto en que ella misma le ha pedido la renuncia y le ha solicitado que busque juzgado para que se vaya y así evitar un mal ambiente. Por lo anterior, solicitan conceder el amparo, para que se adelante la investigación por una persona justa y sin interés en particular, y que además, la impunidad no 6CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ fortalezca a la Funcionaria para seguir cometiendo arbitrariedades.
5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término establecido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como
excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 7CUI 110010204000202101103
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro 8CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 CC T-522 de 2001. 9CUI 110010204000202101103
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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Del caso en concreto.
Como se indicara, la presente acción de tutela se centra en determinar si con las decisiones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), a través de las cuales se declaró infundada la solicitud de recusación propuesta por SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ dentro del proceso disciplinario 2020-0002, se configuran los 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ precitados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado, como quiera que la presente solicitud constitucional no cumple el requisito general de
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado, como quiera que la presente solicitud constitucional no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior por cuanto hasta ahora está iniciando el proceso disciplinario objeto de reproche, por lo que encontrándose el mismo en curso, el accionante tiene a su alcance distintos instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las supuestas inconsistencias en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, y ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues es al interior de dicha actuación, en cualquiera de sus etapas, en donde se puede cuestionar la legalidad de lo rituado, control que, incluso, está obligado a hacer el juez natural en caso de que advierta la configuración de cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el artículo 993 de esa misma normatividad. Recordemos que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de 3 «En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación
conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.». 11CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Es por ello, que el artículo 105 del Código Disciplinario del abogado, dispone: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 12CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.
actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Y, de forma seguida en el artículo 106 ibidem, señala que, en la audiencia de juzgamiento, además de practicarse las pruebas decretadas, las partes e intervinientes, tendrán la posibilidad de no solo alegar de fondo, sino pronunciarse 13CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ frente a los cargos endilgados, e incluso, podrán interponer los recursos en el supuesto que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es
los recursos en el supuesto que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En ese contexto, mientras el proceso disciplinario esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. La Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se 14CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ alegue una vía de hecho en relación con una actuación
improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se 14CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a
del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4. 4 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 15CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso disciplinario debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
6. Finalmente, en el presente asunto tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues ni siquiera se observa la presunta transgresión del derecho al trabajo o dignidad humana alegados, pues se insiste, el fundamento de su
perjuicio irremediable, pues ni siquiera se observa la presunta transgresión del derecho al trabajo o dignidad humana alegados, pues se insiste, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas al no aceptar la recusación propuesta dentro del proceso disciplinario 20200002 contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en el presente proveído. 16CUI 110010204000202101103
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SANTIAGO GAVIRIA SÁNCHEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17