CSJ - STP6789-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6789-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6789-2026 Radicación n.°153766 (Acta n.° 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por Agustín Rivera Molina 1, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad y dignidad humana que habrían vulnerado el Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) y el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
1 Como víctima reconocida en el proceso penal con radicado n.° 191426000613202380003 e incidente de reparación integral radicado 19142318900120230016100.Impugnación de tutela Número interno 153766 Radicado 19001220400320250081101 Agustín Rivera Molina
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A la presente acción se vinculó a Edwin Andrés Correa Meza y su apoderado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán en sentencia de primera instancia:
Según se expone en la demanda 11 de febrero de 2023, aproximadamente a las 4:40 de la tarde, en la vía que
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán en sentencia de primera instancia:
Según se expone en la demanda 11 de febrero de 2023, aproximadamente a las 4:40 de la tarde, en la vía que conduce del municipio de Santander de Quilichao a Caloto, Cauca, a la altura de la vereda San Nicolás, ocurrió un grave accidente de tránsito en el q ue estuvieron involucrados un vehículo tipo camioneta de placas HEM353, conducido por el señor LUIS ALEJANDRO SOTERO SERNA, el cual colisionó frontalmente contra una motocicleta de placas MW83F, conducida por el joven MIGUEL AUGUSTO RIVERA CIFUENTES, quien falleció de manera inmediata. También resultó lesionada la señora ISABEL ANDREA RUIZ RIVERA, quien viajaba como acompañante en la motocicleta.
Según se refiere en ese escrito, la investigación determinó que el accidente fue causado por la culpa exclusiva del conductor de la camioneta, quien invadió el carril contrario de manera imprudente y que conducía bajo los efectos del alcohol, lo que agravó su responsabilidad.
Por esos hechos se inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo y en curso de la audiencia de formulación de imputación el conductor de la mentada camioneta LUIS ALEJANDRO SOTERO SERNA se allanó a los cargos; el 6 de diciembre de 2024 el JUZG ADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO profirió sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 26 meses de prisión.
El apoderado de las víctimas presentó una solicitud para dar
diciembre de 2024 el JUZG ADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO profirió sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 26 meses de prisión.
El apoderado de las víctimas presentó una solicitud para dar inicio al incidente de reparación integral ante el citado despacho y el 21 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia correspondiente; sin embargo, como no compareció la aseguradora HDI SEGURO S COLOMBIA S.A. -antes LIBERTY SEGUROSse suspendió y reprogramó para el 20Impugnación de tutela Número interno 153766 Radicado 19001220400320250081101 Agustín Rivera Molina
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de mayo de 2025 en la cual el despacho dispuso desvincular a COOMEVA, quien figuraba como tomadora de la póliza. Frente a esa decisión la entonces apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido y el asunto remitido a esta Corporación para su resolución.
Entre tanto, el propietario de la camioneta en cita -de placas HEM353EDWIN ANDRÉS CORREA MEZA solicitó una audiencia preliminar de devolución de ese vehículo la cual se realizó el 8 de julio de 2025 ante el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE CALOTO -Cel cual resolvió ordenar la devolución a su propietario.
Al resolver el recurso de apelación, en audiencia del 30 de octubre de 2025 el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, quien también funge como juez del incidente, confirmó la decisión.
Al resolver el recurso de apelación, en audiencia del 30 de octubre de 2025 el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, quien también funge como juez del incidente, confirmó la decisión.
Tal situación, según sostiene, derivó en que el vehículo quedara por fuera del proceso penal y también del incidente de reparación integral al vehículo -que representa el riesgo asegurado-, también a la aseguradora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., al tomador de la póliza y al propietario del vehículo.
Aduce que esa situación ha implicado la imposibilidad real de reparación integral a las víctimas, porque ese vehiculó representaba el vínculo entre la póliza y la obligación de indemnizar, y que al desvincularlo de la actuación se rompió la “cadena de resp onsabilidad” de la aseguradora, el tomador y el propietario, pues la garantía de pago dependía de la aseguradora y el vehículo como riesgo asegurable.
Con base en ello solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, en consecuencia, se ordene:
“…revocar las decisiones de los JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALOTO CAUCA Y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA por incurrir en vías de hecho judicial ambas decisiones.
3. Que se ordene al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA revocar la decisión del
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE
decisiones.
3. Que se ordene al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA revocar la decisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALOTO CAUCA, que se ordene rechazar la devolución delImpugnación de tutela Número interno 153766
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vehículo automotor y que se rechace la solicitud de devolución del vehículo por improcedente.
4. Que se ordene inspección judicial al expediente digital del proceso penal identificado con el SPOA: 191426000613202380003, con el objeto de comprobar todos los hechos de la acción de tutela en especial las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALOTO CAUCA en primera instancia en trámite de control de garantías y del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA en segunda instancia en trámite de garantías en el que se evidencia que no tenían competencia legal para devolver el vehículo tipo camioneta de placas HEM353. Para lo cual se sirva ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALOTO CAUCA accionado la remisión del expediente digital o en su defecto al CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES
DE POPAYÁN, CAUCA”.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad y dignidad humana que habrían vulnerado el Juzgado
DE POPAYÁN, CAUCA”.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad y dignidad humana que habrían vulnerado el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) y el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
3. En primer lugar, sostuvo que el Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) acertó en e ntregar definitivamente el vehículo camioneta de placa HEM 353, a favor del señor Edwin Andrés Correa Meza . Asimismo, el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito del mismo municipio , porque encontró que el rodante debía ser puesto a disposición de su propietario, en atención a que este ya cumplió su fin, en el proceso penal objeto de censura.Impugnación de tutela Número interno 153766
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4. Al respecto, indicó que esa determinación razonable porque los perjuicios de las víctimas en el incidente de reparación integra están garantizadas a través de la póliza de seguro. Por otra parte, determinó que el bien nunca fue objeto de una medida cautelar en el proceso penal de instancia, de ahí que ya cumplió la carga de elemento material probatorio para demostrar la comisión del delito de homicidio culposo agravado.
5. Seguidamente, decantó que han «transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta sin que se haya producido la afectación del bien” », Por esto, lo
homicidio culposo agravado.
5. Seguidamente, decantó que han «transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta sin que se haya producido la afectación del bien” », Por esto, lo correcto era devolver el mueble a su propietario.
6. Ahora, respecto de la decisión emitida por el Juzgado 2.° promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) en desvincular a Coomeva, como agente de póliza, del incidente de reparación integral, no puede ser evaluada por el juez de tutela. Al respecto estimó que la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, mismo que está pendiente de resolver ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Así, declaró improcedente la acción en lo que concierne a esta pretensión.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Sin embargo, advirtió que, ante esta sede, «sustentaré los motivos de disenso con el fallo de primera instancia».Impugnación de tutela Número interno 153766
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8. Revisado el expediente no se recibió ningún memorial por parte del accionante. Así, se tiene como no sustentando.
No obstante, se revisará íntegramente la decisión emitida por el tribunal de instancia.
V. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
el tribunal de instancia.
V. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 153766 Radicado 19001220400320250081101 Agustín Rivera Molina
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11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por Agustín Rivera
tiene, la confirmará3.
12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por Agustín Rivera Molina o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a los Juzgados 2.° Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) y el 1.° Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
13. En el asunto que tiene la atención de la Sala, el
demandante solicitó dejar sin efectos:
14. El proveído del 8 de julio de 2025 emitido por el Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Caloto . Mismo que el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de ese municipio confirmó, a través del auto n.° 74 del 30 de octubre de 2025.
En este, se ordenó la entrega definitiva del vehículo camioneta de placas HEM353, propiedad de Edwin Andrés Correa Meza.
15. Auto interlocutorio del 20 de mayo de 2025, a través del cual, se desvinculó a Coomeva del incidente de reparación integral con radicado n.°
1214260006123023800003. Contra este, está pendiente de
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153766 Radicado 19001220400320250081101 Agustín Rivera Molina
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resolver el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal de Popayán.
16. En cuanto a la primera pretensión, la Sala centrará
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resolver el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal de Popayán.
16. En cuanto a la primera pretensión, la Sala centrará su examen en el auto n.° 74 d el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de ese municipio del 30 de octubre de 2025, porque fue el que zanjó la controversia. Además, ambos pronunciamientos integran una unidad jurídica inescindible.
17. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como
en su demostración:
18. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;Impugnación de tutela Número interno 153766
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- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
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- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Impugnación de tutela Número interno 153766
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- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
20. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
Del auto del 30 de octubre de 2025.
21. En este, el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de ese municipio confirmó con auto del 30 de octubre de 2025Impugnación de tutela Número interno 153766
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la entrega definitiva del vehículo camioneta de placas HEM353, propiedad de Edwin Andrés Correa Meza, adoptada en primera instancia por el Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Caloto, el 8 de julio de 2025.
22. La demanda analizada satisface los denominados
presupuestos de carácter general, porque:
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales, entre otros, al debido
22. La demanda analizada satisface los denominados
presupuestos de carácter general, porque:
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso,
- El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
- Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 30 de octubre de 2025 y la tutela se interpuso el 11 de diciembre de ese año4.
- No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
4 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia archivo rotulado 002ActaReparto.Impugnación de tutela Número interno 153766 Radicado 19001220400320250081101 Agustín Rivera Molina
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- No se dirige contra un fallo de tutela.
23. La Sala recuerda que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicio s o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.
24. En el caso concreto se tiene que Edwin Andrés Correa Meza, como propietario, solicitó una audiencia preliminar de devolución de ese vehículo . En esta, pidió la entrega del automotor porque el proceso penal adelantado contra Luis Alejandro Sotero Serna por el delito de homicidio culposo agravado ya finalizó.
devolución de ese vehículo . En esta, pidió la entrega del automotor porque el proceso penal adelantado contra Luis Alejandro Sotero Serna por el delito de homicidio culposo agravado ya finalizó.
25. Para ello, sostuvo que, el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) condenó a Sotero Serna a la pena de 26 meses de prisión. No obstante, la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre el rodante involucrado en el accidente de tránsito.
26. Al respecto, el juzgado de conocimiento indicó que
[…] no se hizo pronunciamiento alguno sobre el vehículo en cuestión, debido a que nunca fue puesto a disposición de ese despacho o relacionado en el escrito de acusación presentado por la fiscalía; tampoco se hizo alguna postulación en relación con ese bien en la audiencia de individualización de pena. Pues, El vehículo fue objeto de medida cautelar impuesta por el juez de garantía con fundamento en el Art. 100 del C.P.P., empero nunca conoció de la misma durante el trámite penal.
27. El Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de Caloto, en virtud de la solicitud de entrega definitiva del vehículoImpugnación de tutela Número interno 153766
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interpuesta por el Edwin Andrés Correa Meza, como propietario, confirmó la disposición del Juzgado 2.° Promiscuo Municipal, el cual accedió la pretensión. Para esto, sostuvo lo siguiente:
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interpuesta por el Edwin Andrés Correa Meza, como propietario, confirmó la disposición del Juzgado 2.° Promiscuo Municipal, el cual accedió la pretensión. Para esto, sostuvo lo siguiente:
Problema Jurídico. De lo expuesto en el plenario, y en atención a las argumentaciones elevadas por el apelante, el Despacho, estudiará si fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia de entregar definitivamente el vehículo de placas HEM 353, o si por el contrario le asiste la razón a la representante de víctimas y en consecuencia la decisión debe revocarse.
Sea lo primero indicar que la afectación de bienes en delitos culposos está regulada en el artículo 100 del Código Penal y artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.
En el presente asunto, adecuadamente la Jueza de instancia concluyó que el señor EDWIN ANDRES CORREA MESA, quien es representado por el Dr. GERMAN PALOMARES RODRIGUEZ, es propietario del vehículo objeto de entrega, tal y como se constata en el certificado de tradición N° 1245581 del 16 de diciembre de 2024, expedido por la Secretaría de Movilidad de Cali, Valle del Cauca.
Aunado a ello, se evidencia acertado el argumento de la Jueza de instancia, que hace alusión a que en el caso concreto existe una póliza de seguro que garantiza el pago de eventuales perjuicios que fueran reconocidos, lo que a la postre habilita la entrega definitiva del bien, pues ciertamente se aportó certificado de
póliza de seguro que garantiza el pago de eventuales perjuicios que fueran reconocidos, lo que a la postre habilita la entrega definitiva del bien, pues ciertamente se aportó certificado de renovación de póliza de seguro de automóviles, cuyo asegurado es el señor EDWIN ANDRES CORREA MEZA identificado con la cedula de ciudadanía N° 94.329.358 y como descripción del riesgo se tiene el vehículo marca Volswagen, placa HEM 353. En la misma póliza se advera que uno de los amparos que posee es el de responsabilidad civil extracontractual, cuyo limite de valor asegurado es de $3.200.000.000.
[…]
Así las cosas, se evidencia que la representante de víctimas ha hecho una interpretación errónea del articulo 100 del CPP puesImpugnación de tutela Número interno 153766 Radicado 19001220400320250081101 Agustín Rivera Molina
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en su sentir, para que proceda la entrega definitiva de vehículo deben pagarse los perjuicios causados o embargado bienes del sentenciado en cuantía suficiente para proteger el derecho de los afectados, desconociendo que la misma norma también contempla la posibilidad de entregar de manera definitiva los bienes, cuando se garantice el pago de los perjuicios, lo que en el caso concreto está garantizado con la póliza de seguro vehicular. Por lo anteriormente mencionado, considera este Despacho que le asiste la razón a la Juez de primera instancia al entregar de manera definitiva el tantas veces mencionado vehículo al señor EDWIN ANDRES CORREA MESA y en consecuencia se confirmará la decisión adoptada el día 8 de julio de 2025 por el
le asiste la razón a la Juez de primera instancia al entregar de manera definitiva el tantas veces mencionado vehículo al señor EDWIN ANDRES CORREA MESA y en consecuencia se confirmará la decisión adoptada el día 8 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca.
28. En ese sentido, el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de Caloto explicó con suficiencia que las víctimas en el incidente de reparación integral con radicado n.° 19142600061320238000301 tienen una garantía para cubrir los perjuicios que sean declarados y obtener la respectiva indemnización. Por esta razón, el vehículo debía ser entregado a su propietario.
29. En ese orden, el criterio adoptado por los jueces de instancia se aviene a la jurisprudencia aplicable y a los principios que gobiernan la entrega del vehículo de forma definitiva. Ello teniendo en cuenta que el proceso penal que originó la incautación del vehículo ya finalizó con sentencia condenatoria.
30. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable deImpugnación de tutela Número interno 153766
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las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
Del auto interlocutorio del 20 de mayo de 2025.
Agustín Rivera Molina
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las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
Del auto interlocutorio del 20 de mayo de 2025.
31. En este , el Juzgado 1.° del Circuito de Caloto desvinculó a Coomeva del incidente de reparación integral con radicado n.° 19142600061320238000301. Respecto de esta decisión está pendiente de resolver el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal de Popayán.
32. Así, la Sala advierte que contra esta providencia se incumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de
Caloto.
33. La alzada fue concedida en efecto suspensivo en audiencia instalada el 20 de mayo de 2025. Por ello, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el mismo día.
34. La circunstancia expuesta impide al juez de tutela que intervenga en un proceso que se encuentra en curso. Por lo tanto, la acción será declarada improcedente en lo que respecta a esta pretensión.
35. En conclusión, no es viable la protección al derecho constitucional invocado por Agustín Rivera Molina, pues noImpugnación de tutela Número interno 153766
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se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia aclarando que lo correspondiente es negar la solicitud de amparo en cuanto al
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se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia aclarando que lo correspondiente es negar la solicitud de amparo en cuanto al auto n.° 74 del 30 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de Caloto. Por otra parte, declarar improcedente la solicitud por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del proveído del 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de ese lugar.
36. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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