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CSJ - STP6790-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6790-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6790-2021 Radicación nº 116741 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ELSY MOZO DE SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a la empresa Electricaribe S.A.CUI 11001020500020200008302 Radicado interno 116741 Impugnación

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2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala d eterminar si el juzgado laboral accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra Electricaribe, al dejar sin efectos el proveído 1 que negó el recurso de apelación propuesto por la empresa accionada contra el auto que libraba mandamiento de pago2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 29 de enero siguiente negando la solicitud de amparo.

3. Con auto de 9 de marzo de 2020 concedió la impugnación formulada por la actora y el 10 de mayo de 2021 se asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el recurso. 1 Auto de 7 de marzo de 2019. 2 Auto de 29 de enero de 2019.CUI 11001020500020200008302

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. De conformidad con el fallo de primera instancia, únicamente acudió la empresa Electricaribe, quien solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por cuanto lo pretendido por la actora es que se libren oficios de embargo en su contra, desconociendo el proceso de intervención administrativa en el que se encuentra inmersa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desde el 14 de noviembre de 2016.

Por otro lado indicó que la promotora del amparo desconoce los valores ya pagados que corresponden al

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desde el 14 de noviembre de 2016. Por otro lado indicó que la promotora del amparo desconoce los valores ya pagados que corresponden al retroactivo generado con posterioridad a la intervención de la compañía.

2. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 11001020500020200008302

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4 SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada estuvo ajustada a derecho y se soportó en la normativa aplicable al caso en concreto, art. 65 numeral 8° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que contra el auto que libra mandamiento de pago procede recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó aduciendo que sustentaría el recurso ante quien correspondiera la tutela en segunda instancia por reparto, sin embargo en la diligencias no obra escrito adicional al que se menciona.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del

por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020200008302 Radicado interno 116741 Impugnación

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2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 3, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de

encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de 3 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.CUI 11001020500020200008302 Radicado interno 116741 Impugnación ELSY MOZO DE SIERRA 6 un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales oCUI 11001020500020200008302

Radicado interno 116741 Impugnación ELSY MOZO DE SIERRA 7 especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el

Radicado interno 116741 Impugnación ELSY MOZO DE SIERRA 7 especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. En el presente asunto se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías para las partes y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante con su emisión.

De conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que mediante auto de 29 de enero de 2019 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de la accionante ELSY MOZO DE SIERRA y en contra de Electricaribe S.A. para el recaudo de la sentencia de 22 de abril de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en la que reconocía a favor de la citada actora y de su hijo el reajuste y pago de varias mesadas pensionales. Contra la anterior determinación la entidad ejecutada presentó recursos de reposición y apelación, oposición que fue negada por el juzgador atendiendo lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso: «El mandamiento ejecutivo no es apelable […].»

presentó recursos de reposición y apelación, oposición que fue negada por el juzgador atendiendo lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso: «El mandamiento ejecutivo no es apelable […].» No obstante lo anterior el Juzgado Laboral advirtió queCUI 11001020500020200008302 Radicado interno 116741 Impugnación ELSY MOZO DE SIERRA 8 había incurrido en un yerro protuberante al negar la apelación con fundamento en el artículo 438 del C.G.P., cuando la legislación laboral admite de manera específica la procedencia del recurso contra el auto que libra mandamiento de pago (art. 65 numeral 8° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Así las cosas, fue tal situación y no otra la que motivó a la autoridad judicial accionada a dejar sin efectos el auto que había negado el recurso de apelación, para en su lugar concederlo ante su superior funcional.

5. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que la decisión censurada resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma la norma llamada a regular el caso en concreto. En sentido contrario, mantener vigente una decisión que resulta evidentemente opuesta al ordenamiento jurídico sería tanto como admitir el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada.

De este modo, se reitera, el razonamiento del funcionario que concedió el recurso en el proceso ejecutivo laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que

de defensa de la parte demandada. De este modo, se reitera, el razonamiento del funcionario que concedió el recurso en el proceso ejecutivo laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejosCUI 11001020500020200008302 Radicado interno 116741 Impugnación ELSY MOZO DE SIERRA 9 estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el

hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020200008302

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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