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CSJ - STP6791-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6791-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6791-2026 Radicación n.° 154572 (Acta n.° 123)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LEASING DE OCCIDENTE S.A. , a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado 11001312000320120007101.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020260108100

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2. El apoderado de LEASING DE OCCIDENTE S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Estima vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El agravio se habría dado con ocasión de la sentencia de segunda instancia que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-383417.

administración de justicia. El agravio se habría dado con ocasión de la sentencia de segunda instancia que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-383417.

2.1. Indicó que dentro del proceso de extinción de dominio radicado 11001312000320120007101, el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio respecto del referido bien . Al efecto , reconoció la condición de tercero de buena fe exenta de culpa de su representada.

2.2. Señaló que dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 21 y el 26 de diciembre de 2017, cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 29 del mismo mes y año.

2.3. Afirmó que, dentro de ese término, la Fiscalía no interpuso recurso de apelación, por lo que, en su criterio, la decisión adquirió firmeza respecto del bien de su representada.

2.4. Expuso que, con posterioridad, el 11 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento emitió auto de aclaración y adición de la sentencia, el cual fue notificado el 22 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriado el 25 del mismo mes y año.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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2.5. Indicó que, dentro de ese último término, la Fiscalía

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2.5. Indicó que, dentro de ese último término, la Fiscalía presentó recurso de apelación el 25 de octubre de 2018, el cual fue posteriormente concedido por el juzgado de conocimiento.

2.6. Señaló que, con fundamento en dicho recurso, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, mediante sentencia del 17 de febrero de 2026, revocó la decisión de primer nivel y declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su representada.

2.7. A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada no podía conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, en tanto fue interpuesto por fuera del término legalmente previsto, lo que, en su criterio, implicó el desconocimiento de la fi rmeza de la sentencia de primer nivel y la vulneración de sus garantías constitucionales.

2.8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal. En su lugar, que se disponga que dicha corporación se abstenga de asumir la competencia funcional respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3. El 14 de abril de 2026 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionadosCUI 11001020400020260108100

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3. El 14 de abril de 2026 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionadosCUI 11001020400020260108100

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y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que la sentencia del 14 de diciembre de 2017 se notificó mediante edicto fijado entre el 21 y el 26 de diciembre de 2017. Luego el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 29 del mismo mes y año.

3.1.1. Con auto de 16 de enero de 2018 se ordenó que antes de decidir sobre la concesión o no de los recursos de apelación interpuestos se repitiera la notificación personal de la sentencia No.056 emitida el 14 de diciembre de 2017. En concreto, al apoderado de los señores AURELIO GALINDO ALZATE y otros . Quedaron a salvo todos los escritos y peticiones aportados por los diversos sujetos procesales.

3.2. Precisó que, revisadas las diligencias, no obra registro de que la Fiscalía hubiera interpuesto recurso de apelación dentro de dicho término.

3.3. No obstante, señaló que, con posterioridad, tras el auto de aclaración y adición, dictó proveído del 11 de octubre de 2018, notificado el 22 de octubre de 2018 y ejecutoriado el 25 del mismo

3.3. No obstante, señaló que, con posterioridad, tras el auto de aclaración y adición, dictó proveído del 11 de octubre de 2018, notificado el 22 de octubre de 2018 y ejecutoriado el 25 del mismo mes. La Fiscalía presentó recurso de apelación el 25 de octubre de 2018, esto es, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia.

3.4. Agregó que, conforme a lo indicado en el auto de aclaración, los términos para recurrir la sentencia y dicha providencia podían entenderse como independientes, pues no seCUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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dispuso expresamente la reapertura del término para impugnar la decisión principal.

3.5. Finalmente, solicitó se niegue el amparo porque considera que la actuación adelantada se ajustó a las normas aplicables y no se vulneraron derechos fundamentales.

3.6. Un magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta al traslado. Manifestó que en la sentencia de segunda instancia no se analizó explícitamente la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía . Sin embargo, sí se consideró que estaba habilitada con ocasión del auto de aclaración y adición de la sentencia.

3.7. Explicó que, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración o adición es posible interponer los recursos procedentes contra la providencia

3.7. Explicó que, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración o adición es posible interponer los recursos procedentes contra la providencia principal. Por esta razón la Fiscalía estaba facultada para recurrir.

3.8. Adicionalmente, precisó que la competencia funcional del Tribunal no dependía exclusivamente del recurso interpuesto por la Fiscalía. Así es, porque la decisión de primer nivel también fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo que igualmente habilitaba el conocimiento del superior.

3.9. Así mismo, indicó que, en todo caso, la decisión debía ser objeto de revisión en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con la normativa aplicable en materia de extinción de dominio.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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3.10. Finalmente, sostuvo que no se configura vulneración de derechos fundamentales y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela . Sobre este pedido consideró que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial y que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.

3.11. La sociedad Flota La Macarena S.A. manifestó que no es parte ni ha intervenido en los procesos de extinción de dominio relacionados con el asunto objeto de la presente acción de tutela. Su mención en los anexos obedece a un error de identificación, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

relacionados con el asunto objeto de la presente acción de tutela. Su mención en los anexos obedece a un error de identificación, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

3.12. El apoderado de los vinculados al proceso de extinción de dominio manifestó su coadyuvancia a las pretensiones de la acción de tutela . Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3.13. Sostuvo, en lo esencial, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue presentado de manera extemporánea, por lo que no podía habilitar la competencia del Tribunal. Además, estimó que la decisión cuestionada desconoció el principio de preclusión procesal.

3.14. Adicionalmente, expuso diversos reparos relacionados con la valoración probatoria efectuada en el proceso de extinción de dominio, así como la posible configuración de una causal de impedimento del magistrado ponente.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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3.15. El representante legal de la sociedad LUZ E. SIERRA S.A.S., en calidad de tercero afectado, presentó pronunciamiento en el que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, consideró que la decisión de segunda instancia vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3.16. Sostuvo, en lo esencial, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue presentado de manera extemporánea, por lo que no podía habilitar la competencia del

administración de justicia.

3.16. Sostuvo, en lo esencial, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue presentado de manera extemporánea, por lo que no podía habilitar la competencia del Tribunal. Esto implicó el desconocimiento del principio de preclusión y de la firmeza de la sentencia de primer nivel.

3.17. Adicionalmente, expuso diversos argumentos relacionados con la adquisición del bien, la ejecución del contrato de leasing y la actuación de los intervinientes en el proceso de extinción de dominio. Están orientados a demostrar la afectación patrimonial derivada de la decisión cuestionada.

3.18. El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó, en primer lugar, su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva . Consideró que no ha desplegado conducta alguna que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto su intervención se limitó a la condición de interviniente dentro del proceso de extinción de dominio.

3.19. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente. Así es porque la controversia planteada corresponde a un debate de legalidad ordinaria relacionado con la valoración probatoria y la interpretación normativa realizadaCUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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por las autoridades judiciales, lo cual desborda el ámbito de control del juez constitucional.

3.20. Indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia excepcional de la

por las autoridades judiciales, lo cual desborda el ámbito de control del juez constitucional.

3.20. Indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y que lo pretendido es reabrir una discusión ya resuelta dentro del proceso ordinario.

3.21. Adicionalmente, señaló que la parte accionante no desplegó actuaciones dirigidas a controvertir oportunamente la supuesta irregularidad relacionada con la interposición del recurso de apelación, lo que permite inferir su convalidación, en los término s de la normativa procesal aplicable. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.22. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto su intervención se limita a la administración de los bienes sometidos a medidas dentro del proceso de extinción de dominio, en su condición de administradora del FRISCO.

3.23. Indicó que carece de competencia en la adopción de decisiones judiciales relacionadas con la declaratoria de extinción del derecho de dominio, por lo que no le es atribuible la presunta vulneración alegada.

3.24. Así mismo, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no acreditarse la existenciaCUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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de un perjuicio irremediable, y que la solicitud de medida

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de un perjuicio irremediable, y que la solicitud de medida provisional resulta improcedente, dado que la entidad tiene el deber legal de administrar los bienes mientras se mantengan las medidas vigentes.

3.25. La Fiscalía 20 Delegada solicitó su desvinculación del trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la inconformidad del accionante se dirige contra decisiones judiciales adoptadas en el proceso de extinción de dominio, particularmente la sen tencia de segunda instancia emitida por el Tribunal.

3.26. Precisó que, desde la etapa de juicio, la dirección del proceso, incluidas las actuaciones relacionadas con notificaciones, ejecutoria y recursos, corresponde a las autoridades judiciales, por lo que no tiene competencia funcional sobre tales actuaciones.

3.27. Añadió que no cuenta con elementos documentales para establecer la oportunidad del recurso de apelación cuestionado, pues ello debe verificarse en el expediente judicial y fue valorado por el superior funcional al momento de decidir la segunda instancia.

Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término otorgado.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. La Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. La Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

5. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario recordar que l a tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional1.

7. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f) Que no se trate de sentencias de tutela.

8. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

9. Antes de l estudio de fondo, la Sala verificar á si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales .

Es decir , los señalados en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.

Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar el caso concreto

Caso concreto

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU-1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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10. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El apoderado identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la presunta vulneración, y no se trata de una sentencia de tutela.

11. En cuanto a la subsidiariedad, si bien la decisión cuestionada corresponde a una sentencia de segundo nivel frente a la cual no procede recurso ordinario alguno, se advierte que en

sentencia de tutela.

11. En cuanto a la subsidiariedad, si bien la decisión cuestionada corresponde a una sentencia de segundo nivel frente a la cual no procede recurso ordinario alguno, se advierte que en el trámite se corrió traslado a los sujetos procesales no recurrentes del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, escenario en el cual la parte accionante podía controvertir su procedencia y oportunidad. No obstante, no ejerció dicha facultad, lo q ue evidencia una falta de diligencia procesal relevante.

12. Respecto de la inmediatez, la providencia cuestionada fue emitida el 17 de febrero de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó en abril del mismo año, lo que evidencia un lapso razonable.

13. En consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, por lo que la Sala procede a analizar de fondo la controversia.

14. A la Sala corresponde determinar si la sentencia emitida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías constitucionales invocadas por la accionante. En concreto, si las quebró cuando asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de primer nivel.CUI 11001020400020260108100

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14.1. La Sala advierte que la parte accionante plantea la vulneración de sus garantías en varias dimensiones. No obstante,

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14.1. La Sala advierte que la parte accionante plantea la vulneración de sus garantías en varias dimensiones. No obstante, el núcleo de la controversia se contrae a la procedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, a la competencia funcional asumida por el Tribunal.

14.2. Los demás reparos relacionados con la supuesta aplicación retroactiva de normas y la valoración probatoria del proceso de extinción de dominio desbordan el ámbito de control del juez constitucional . Estos son temas que corresponden al debate propio que se debe agotar ante el juez natural y a su ámbito de competencia para decidir.

15. De acuerdo con el material allegado, el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió sentencia de primer nivel.

Esta se notificó mediante edicto fijado entre el 21 y el 26 de diciembre de esa anualidad. El término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 29 del mismo mes y año, sin que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación.

15.1. Posteriormente, el 11 de octubre de 2018 el despacho dictó auto de aclaración y adición, notificado el 22 de octubre siguiente y ejecutoriado el 25 del mismo mes, fecha en la cual la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual se concedió.

16. Frente a ese escenario, el Juzgado de conocimiento indicó que los términos para recurrir la sentencia y el auto

Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual se concedió.

16. Frente a ese escenario, el Juzgado de conocimiento indicó que los términos para recurrir la sentencia y el auto aclaratorio podían entenderse como independientes. Es claro que el último no dispuso expresamente la reapertura del término para impugnar la decisión principal, lo que evidencia un contextoCUI 11001020400020260108100

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procesal susceptible de interpretación.

17. Por su parte, el Tribunal consideró que el recurso de apelación se encontraba habilitado con ocasión del auto de aclaración y adición, en aplicación de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso . Precisó que su competencia funcional no dependía exclusivamente de dicho recurso, pues la decisión también fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, e incluso debía ser objeto de consulta.

18. En ese contexto, la Sala advierte que la controversia no pone de presente una actuación judicial completamente ajena al procedimiento ni carente de sustento normativo. Al contrario, se dirige a debatir la interpretación realizada por las autoridades judiciales respecto de los efectos procesales del auto de aclaración y de las vías de acceso a la segunda instancia.

19. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal no resulta arbitraria ni carente de sustento jurídico, en tanto se fundamentó de manera expresa en los artículos 285 y 287 5 del Código General del Proceso,

5 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez

sustento jurídico, en tanto se fundamentó de manera expresa en los artículos 285 y 287 5 del Código General del Proceso,

5 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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disposiciones que regulan los efectos de la aclaración y adición

sentencia complementaria.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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disposiciones que regulan los efectos de la aclaración y adición de las providencias judiciales y admiten la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria de estas.

20. En esa medida, aunque la tesis adoptada pueda ser discutida, no puede calificarse como caprichosa o irrazonable, pues encuentra respaldo directo en el ordenamiento jurídico vigente y en una comprensión posible del trámite procesal surtido.

21. Adicionalmente, el Tribunal señaló que su competencia no dependía exclusivamente de dicho recurso, dado que la decisión de primer nivel también fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y otros. En todo caso, según sostuvo, podía ser objeto de consulta, lo que refuerza la conclusión de que su intervención se apoyó en fundamentos jurídicos suficientes.

22. En consecuencia, la actuación cuestionada corresponde al ejercicio legítimo de la función judicial y no configura un defecto de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela.

23. Por lo anterior , la inconformidad de la accionante no trasciende al ámbito constitucional ni configura un defecto de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, por lo que se negará el amparo solicitado.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.CUI 11001020400020260108100 Tutela de Primera Instancia 154572

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el apoderado de LEASING DE OCCIDENTE S.A., por las razones expuestas.

2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BE39C75929F3659842C1F9EF8D4F9C255C5CBA7D53CF0459B5D3324D7C359DF1

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