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CSJ - STP6792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6792-2026 Radicación n.º 153810 (Acta n.º 123)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por WILDER TIMOLEÓN NOGUERA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Con él declaró improcedente el amparo solicitado frente a las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira por la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de Justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 76111220400120260019601

Tutela Impugnación 153810

WILDER TIMOLEON NOGUERA

El accionante resumió la actuación procesal del asunto 76001-60-00-193-2017-31750-00, en el cual habría sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el 17 de septiembre de 2025, a 150 meses de prisión.

Sin realizar un análisis muy profundo, indicó que, en su sentir, se presentó una nulidad por ausencia de defensa técnica. Señaló que se vulneraron las garantías fundamentales del tutelante y, para ello, postuló un defecto

Sin realizar un análisis muy profundo, indicó que, en su sentir, se presentó una nulidad por ausencia de defensa técnica. Señaló que se vulneraron las garantías fundamentales del tutelante y, para ello, postuló un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria.

Sobre el particular, precisó que el defensor público ejerció una estrategia pasiva. Señaló que la madre de la menor estuvo presente mientras la Fiscalía exteriorizó los alegatos de apertura, no realizó objeciones durante el interrogatorio, ya sea porque er an sugestivas o se trataba de conocimiento de referencia. Además, dijo que, en varias ocasiones, no realizó un contrainterrogatorio. Es más, explicó que la defensa no interpuso ningún recurso.

Adicionalmente, manifestó que el defensor pudo solicitar una prueba sobreviniente, relativa a la madre del implicado, quien, según la progenitora de la menor, estuvo presente el día de los hechos, así como el hecho de que no verificó varios hechos: según e l tutelante, todo comenzó con un supuesto accidente de tránsito que, en su sentir, tuvo que ser corroborado.

III. Pretensiones: La parte demandante pretende, se deduce, que se decrete la nulidad del proceso penal antes mencionado. Como los yerros que postuló tuvieron lugar en el juicio oral, se presume que es desde esa etapa la que considera debe rehacerse.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 76111220400120260019601

Tutela Impugnación 153810

WILDER TIMOLEON NOGUERA

3. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela,

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 76111220400120260019601

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3. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó adecuadamente la relevancia constitucional. El actor se limitó a cuestionar la estrategia defensiva sin demostrar una afectación real a la validez de la decisión judicial.

3.1. Señaló que tampoco demostró el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, dado que no explicó la trascendencia de las supuestas omisiones, ni evidenció cómo, de haberse actuado distinto, el fallo habría cambiado.

3.2. Indicó que la crítica correspondía más a un desacuerdo con la gestión del defensor que a una verdadera indefensión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El apoderado del accionante sostiene que la decisión

es errada porque:

a. Sí se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

b. La falta de defe nsa técnica fue real y determinante, en tanto:

-La defensa fue pasiva frente a irregularidades en el juicio (preguntas sugestivas, ausencia de contradicción probatoria).CUI 76111220400120260019601 Tutela Impugnación 153810

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-No se garantizó el principio de concentración del juicio. -No se impugnó la sentencia pese a existir fundamentos para ello.

4.1. Afirma que estas omisiones afectaron la valoración

-No se garantizó el principio de concentración del juicio. -No se impugnó la sentencia pese a existir fundamentos para ello.

4.1. Afirma que estas omisiones afectaron la valoración probatoria, la presunción de inocencia y el estándar de «más allá de toda duda razonable».

4.2. Insiste en que, de haberse ejercido una defensa técnica adecuada, el sentido del fallo penal habría sido distinto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por a cción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 76111220400120260019601

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7. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos

7. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.

8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c. se cumpla el requisito de la inmediatez;

d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI 76111220400120260019601 Tutela Impugnación 153810

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e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f. no se trate de sentencias de tutela.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI 76111220400120260019601

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  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional.

fácticos y jurídicos en la decisión;

  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional.

Caso concreto

10. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primer nivel que declaró improcedente la acción de tutela promovida por WILDER TIMOLEÓN NOGUERA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. De no ser así, por el contrario, si esa decisión debe confirmarse por falta de acreditación de los presupuestos excepcionales que habilitan el amparo contra providencias judiciales.

11. Desde esa perspectiva, la impugnación no tiene vocación de prosperidad. Aunque el actor afirma que fue condenado en un proceso en el que careció de una defensa técnica efectiva, sus reparos no demuestran una afectación real de sus garantías constitucionales con entidad suficiente para desplazar la competencia del juez natural.

12. De manera preliminar, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.CUI 76111220400120260019601

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13. En cuanto a la inmediatez, no se advierte incumplimiento del término razonable, pues la acción fue presentada en un lapso cercano a la decisión cuestionada.

Por tanto, este requisito no constituye obstáculo para el análisis del asunto.

14. En relación con la subsidiariedad, el examen adquiere mayor relevancia. Está acreditado que contra la

Por tanto, este requisito no constituye obstáculo para el análisis del asunto.

14. En relación con la subsidiariedad, el examen adquiere mayor relevancia. Está acreditado que contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso de apelación, a pesar de tratarse del mecanismo idóneo para controvertir las eventuales irregularidades del juicio y la apreciación probatoria.

15. El actor atribuye esa omisión a la supuesta falta de defensa técnica. Sin embargo, no demuestra que esa circunstancia obedeciera a una situación real de indefensión que le hubiera impedido ejercer oportunamente los mecanismos de defensa judicial. Su planteamiento se limita a cuestionar, en retrospectiva, la estrategia adoptada por su defensor.

16. En esas condiciones, la acción de tutela pretende suplir un medio ordinario no ejercido, lo cual desconoce su carácter subsidiario. Con todo, aun si se superara ese aspecto, la Sala advierte que tampoco se acredita un defecto constitucional que habilite el amparo.

17. En efecto, la inconformidad del actor se sustenta en que su defensor no formuló objeciones, no desarrolló contrainterrogatorios efectivos, no solicitó determinadas pruebas y no interpuso el recurso de apelación. No obstante,CUI 76111220400120260019601

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tales afirmaciones no permiten, por sí solas, concluir la existencia de una ausencia de defensa técnica con relevancia constitucional.

18. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta

tales afirmaciones no permiten, por sí solas, concluir la existencia de una ausencia de defensa técnica con relevancia constitucional.

18. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta irregularidad no se configura a partir de la simple inconformidad con la estrategia defensiva . Se concreta cuando se acreditan omisiones objetivas que generen una situación real de indefensión y tengan incidencia directa en el sentido de la decisión.

19. Ese estándar no se satisface en este caso. El accionante no explica cuáles preguntas debieron ser objetadas, qué información habría sido excluida, qué contradicciones habrían surgido de un contrainterrogatorio distinto o qué elementos concretos habría aportado la prueba que afirma omitida.

20. Tampoco acredita que las circunstancias que menciona, como la supuesta afectación del principio de concentración o la presencia de testigos en determinados momentos de la audiencia , hubieran incidido de manera determinante en la valoración probatoria y, por ende, en el sentido de la condena.

21. Así, sus planteamientos se mantienen en un plano hipotético y corresponden a una lectura alternativa del proceso penal, lo que resulta ajeno al ámbito de la acción de tutela, que no está instituida para reabrir el debate probatorio ni para fungir como una instancia adicional.CUI 76111220400120260019601

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22. En consecuencia, no se acredita un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica ni

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22. En consecuencia, no se acredita un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica ni un defecto fáctico con relevancia constitucional. Lo que se evidencia es la inconformidad del actor con el resultado adverso del proceso.

23. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, porque no se acreditó la vulneración de las garantías invocadas ni se configuran los presupuestos excepcionales que habilitan el amparo, con lo cual se desestiman los argumentos expuestos en la impugnación.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400120260019601 Tutela Impugnación 153810

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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