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CSJ - STP6793-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6793-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6793-2021 Radicación Nº.116969 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de RUTH FLÓREZ RODRÍGUEZ al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la actora con radicado número 2017-00147. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de RUTH FLÓREZ RODRÍGUEZ a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 30 de septiembre de 2020 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el

pronunciamiento emitido por esa Corporación el 30 de septiembre de 2020 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. El pasado 24 de marzo, el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, remitió las diligencias al que sigue en turno, en atención a que la ponencia por él presentada no fue aceptada. 2CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia

RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., resaltó que, la decisión emitida por el Tribunal de Bogotá no desconoció derechos fundamentales, en tanto que encontró una justificación para inaplicar el precedente que se considera vinculante, pues consideró que, en este caso, la demandante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo análogo, desestimando así sus pretensiones.

Mencionó además el incumplimiento del requisito de

consideró que, en este caso, la demandante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo análogo, desestimando así sus pretensiones. Mencionó además el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no interponerse recurso extraordinario de casación contra la decisión que por vía constitucional se censura.

2. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales y Cesantías PORVENIR S.A., señaló como pretensión única de la acción de tutela revivir el litigio adelantado en el escenario correspondiente y enfatizó que, en este caso no se interpuso recurso extraordinario de casación.

Recalcó la inexistente vulneración de derechos, máxime cuando las solicitudes elevadas por la demandante han sido contestadas y resueltas por esa entidad. 3CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración lo siguiente:

1. Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien la accionante no acudió al recurso de casación, tal requisito debe flexibilizarse, en aras de la defensa del orden jurídico, dignidad y derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.

2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos,

potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.

2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala de Casación Laboral ha dejado clara su

postura al indicar que: (i) La elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse (CSJ SL1452-2019). 4CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia

RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ

(ii) El simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado (iii) Dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. (iv) El deber de información recae de manera estricta en

del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. (iv) El deber de información recae de manera estricta en las AFP y, por tanto, se equivoca el ad quem cuando pretende trasladar esa obligación al afiliado. Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial. IMPUGNACIÓN Las Administradoras de pensiones Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. impugnaron el fallo de tutela, con fundamento en lo siguiente: 5CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ Para Colpensiones, no se tuvo en cuenta la autonomía judicial del Tribunal accionado al momento de interpretar y aplicar la norma al caso particular en el proceso ordinario, por tanto, a su juicio no se materializó vicio o defecto alguno en la decisión censurada, pues al emitir la decisión la Sala Laboral accionada explicó de manera detallada las razones por las que se apartaba de la jurisprudencia. En su lugar, Porvenir S.A y Protección S.A. señalaron que no se interpuso recurso extraordinario de casación y reiteraron lo expuesto en la respuesta allegada en el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

En su lugar, Porvenir S.A y Protección S.A. señalaron que no se interpuso recurso extraordinario de casación y reiteraron lo expuesto en la respuesta allegada en el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha

6CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, como fundamento para 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.

7CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia

06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 7CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ revocar la dictada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluyó que, el deber de información por parte de los promotores de forma general y abstracta se consigna que las AFP deben responder por sus actuaciones, en especial por aquella que implican un perjuicio para el afiliación, bajo ese derrotero, en la medida en que el afiliado es quien tiene la opción de escoger su régimen pensional, mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la orbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en la artículo 271 de la Ley 100 de 1993, puede aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente o suficiente información que se le suministró, ni era la obligada a brindarla en el año 2001, fecha en la que la afiliada tomó su decisión. Refirió además que el traslado se efectuó en el año 2001 y solo hasta el 2016, la actora se interesó por retomar al Régimen de Prima Media, lo que da cuenta que su solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos y acceder a las suplicas del traslado desfiguraría el sentido de la contribución, solidaridad y sostenibilidad financiera. Por tanto, para el Tribunal accionado dio por probado que el consentimiento de la demandante fue informado con la

suplicas del traslado desfiguraría el sentido de la contribución, solidaridad y sostenibilidad financiera. Por tanto, para el Tribunal accionado dio por probado que el consentimiento de la demandante fue informado con la suscripción del formulario de afiliación, por lo que desconoció así el precedente jurisprudencial que, sobre ese asunto ha establecido la Sala de Casación Laboral, al indicar que la elección entre cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y 8CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ voluntaria y es deber de las administradoras de pensiones de asesoras a sus afiliados. En este caso, el juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá - Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate.

4. Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de

vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia

RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 11001020500020210036202 Radicado interno 116969 Tutela de segunda instancia

RUTH FLOREZ RODRÍGUEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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