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CSJ - STP6793-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6793-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6793-2025 Radicación n.º 144586 (Acta n.º 099) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO ACOSTA ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, «dignidad humana, protección especial por debilidad manifiesta y protección reforzada al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridadCUI 11001020500020250033701

Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1.°

promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1.° de abril de 2022, así como de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El 14 de abril de 2023, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310500720230014900, autoridad que, mediante sentencia de 22 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación no se interpuso recurso de apelación, no obstante, la jueza de primera instancia concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y remitió el proceso al superior. El expediente se radicó el 2 de mayo de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, mediante auto de 21 del mismo mes y año -notificado por estado de 22 de mayo de 2024-, admitió la consulta y concedió el término de 5 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 26 de noviembre de 2024, el demandante, hoy promotor, solicitó «se otorgue tr[á]mite al presente proceso, dando continuación a la etapa procesal pertinente». El tutelante afirma que es un adulto mayor de 67 años; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 8 de abril de

otorgue tr[á]mite al presente proceso, dando continuación a la etapa procesal pertinente». El tutelante afirma que es un adulto mayor de 67 años; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 8 de abril de 2022, se encuentra en debilidad manifiesta en atención a los problemas de salud que padece y que «como soporte anexa historia clínica». Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir la decisión que ponga fin a la instancia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, porque no se encuentran los motivos para concluir que el tribunal accionado no ha sido diligente en el trámite del grado

2CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación jurisdiccional de consulta elevado dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, «[…] el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.»

3. Agregó lo siguiente: […] no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado,

[…] no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

4. Asimismo, indicó que no se comprueba que por la acción u omisión del tribunal se han vulnerado los derechos fundamentales de

IVÁN DARÍO ACOSTA ACOSTA.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021- , en concordancia con el artículo 32

3CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 2.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas. Este aspecto guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

fundamentales 2.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas. Este aspecto guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1249 de 2004 y T-803 de 2012), ha ensayado algunas directrices. Señala que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Ese escrutinio se entiende porque no toda dilación dentro de las actuaciones procesales es vulneradora de derechos fundamentales. Tal la razón por la que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 2.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.

Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

2.4. Así, que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley es la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros. Por añadidura, se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 2.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios cuya solución se buscó a través de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

2.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela

y perjuicios cuya solución se buscó a través de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

2.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 2.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los 5CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

2.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el

2.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el proceso ordinario laboral 05001310500720230014900, donde funge como demandante IVÁN DARÍO ACOSTA ACOSTA. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de

Derechos Humanos-. 6CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación

1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación 3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 3.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 3.4. Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , pues repercute en la transgresión del

decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , pues repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida. También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 3.5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 7CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación 3.6. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como
  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 3.7. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta

(T-357/2007). 3.8. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, según los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de 8CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.9. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometido su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha emitido pronunciamiento alguno frente al grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral 2023-00149. 3.10. En este asunto, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la resolución del grado jurisdiccional de consulta , lo cierto es que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable, ni compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia. Como 9CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación

ni compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia. Como 9CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación indicó el a quo y el Tribunal al descorrer el traslado de la demanda, la demora obedece al orden de ingreso del asunto objeto de estudio al despacho del magistrado ponente y a los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios de este. 3.11. Los factores antes indicados corresponden a la lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. No obstante, se advierte que el accionante no está amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 3.12. Es menester resaltar a ACOSTA ACOSTA que, mientras un trámite esté en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario -como en este caso sucede, al estar pendiente la resolución del grado jurisdiccional de consulta- , el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3. 3.13. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: 3 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

10CUI 11001020500020250033701 Rad. 144586 Iván Darío Acosta Acosta Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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