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CSJ - STP6794-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6794-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6794-2021 Radicación Nº. 116917 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de losCUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al negarse a reconocerle personería jurídica para actuar en representación de los intereses de Edwin Stwar Pérez Pedraza, en atención a que el mandato no cuenta con nota de presentación personal. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 21 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la

en atención a que el mandato no cuenta con nota de presentación personal. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 21 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada y vinculada.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que ese despacho ejerce la vigilancia de la pena impuesta a Edwin Stwar Pérez Pedraza por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

2CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA Mencionó que se avocó conocimiento del asunto el 10 de marzo de 2021 y en la misma fecha mediante auto de sustanciación requirió al abogado y aquí accionante la presentación del poder en debida forma, proveído contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, fue rechazado por improcedente con auto de 31 de marzo del año en curso, al tratarse de una decisión de trámite no susceptible de recurso. En relación con la demanda de tutela, manifestó que a la fecha no se le ha reconocido personería jurídica al actor, por cuanto el poder no cumple los requisitos exigidos para

decisión de trámite no susceptible de recurso. En relación con la demanda de tutela, manifestó que a la fecha no se le ha reconocido personería jurídica al actor, por cuanto el poder no cumple los requisitos exigidos para ellos, como es el sello de la oficina correspondiente de la institución en al que se encuentra recluido el penado como tampoco con la presentación personal, que debe efectuar el profesional del derecho. Expuso que el Decreto 806 de 2020, con ocasión a la pandemia, estableció que los poderes especiales no requerían de reconocimiento, pero en jurisdicciones diferentes a la penal, adicionalmente, resaltó que, atendiendo a que nos enfrentamos a una nueva normalidad, se permite acceder a diferentes servicios, tanto notariales como judiciales, lo que le permite cumplir con el lleno de los requisitos que exige la norma penal para diversas actuaciones. 3CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA Finalmente, consideró que ha adelantado la actuación con estricta observación a lo dispuesto en la Ley, por lo que solicitó denegar la acción.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional en tanto que las solicitudes radicadas en esa dependencia han sido remitidas al despacho competente para su resolución, sin que se advierta censura alguna en su contra por parte del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 5 de mayo de 2021, la Sala Penal del

dependencia han sido remitidas al despacho competente para su resolución, sin que se advierta censura alguna en su contra por parte del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 5 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo incoado, en razón a que, si bien el Decreto 806 de 2020 pretende ahorrar trámites administrativos en esta nueva forma de virtualidad que se ha adoptado en la Rama Judicial, en su artículo 1º no se precisa que este sea aplicable a las personas privadas de libertad o cuya incidencia funcional de la justicia sea en ejecución de penas. De otra parte, indicó que el “pase de jurídica” permite suplir la presentación personal que establece el artículo 74 del Código General del Proceso, sin embargo, en este caso, no se evidencia que el mandato tenía nota del área jurídica del 4CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA centro de reclusión donde se encuentra recluido Pérez Pedraza. Por tanto, resaltó que el juzgado no desconoce la norma vigente, por el contrario, su actuar se encamina a respetar y salvaguardar los derechos del sentenciado, exigiendo mínimamente que un tercero autorizado verifique el poder se confiere de manera voluntaria, ya que el documento solo se encuentra signado por el privado de la libertad con una impresión decadactilar poco legible, pero sin la certificación respectiva.

LA IMPUGNACIÓN

confiere de manera voluntaria, ya que el documento solo se encuentra signado por el privado de la libertad con una impresión decadactilar poco legible, pero sin la certificación respectiva. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en la vulneración de sus derechos, al negarse el juez ejecutor en reconocerle personería para actuar, exigiendo formalismos al poder presentado que no están previstas en el Decreto 806 de 2020 y, adicionalmente desatender la interpretación que de su alcance se hizo en la sentencia C-420 de 2020. Recalcó que, el citado Decreto debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, incluyendo por supuesto la jurisdicción penal, máxime cuando en su artículo 5º se establece que los poderes especiales se presumen auténticos y, por tanto, «no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». 5CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA Finalmente indicó que otro juzgado le reconoció poder «sin tanta traba» resaltando que tales mandatos los ha suministrado su clienteEdwin Stwar Pérez Pedraza-como prófugo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En esta ocasión, el problema jurídico a resolver se

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En esta ocasión, el problema jurídico a resolver se centra básicamente en la presunta vulneración de derechos por parte del juzgado accionado al negarse a reconocer personería para actuar a un abogado, en sede de ejecución de penas, por cuanto el mandato no tiene presentación personal.

El profesional del derecho y aquí accionante insiste, a través de la vía residual, que la actuación del despacho demandado amenaza sus derechos, dada la vigencia y aplicabilidad del Decreto 806 de 2020, el que dispuso que estos documentos deben ser tramitados sin la exigencia aquí enunciada.

3. El Decreto legislativo Nro. 806 de 2020, entró en vigencia a partir del 4 de junio de 2020 y se adoptó con el fin de implementar las tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio

6CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA de justicia, esto con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En lo que nos interesa en la demanda, se advierte dos situaciones, la primera que tal Decreto examinó los diferentes Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura

Económica, Social y Ecológica. En lo que nos interesa en la demanda, se advierte dos situaciones, la primera que tal Decreto examinó los diferentes Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en época de pandemia, a través de los cuales se suspendieron términos judiciales en la mayoría de procesos desde el 16 de marzo de 2020, por tanto, el gobierno en aras de reactivar el acceso a la administración de justicia, examinó un acápite de normas que impiden la virtualidad de las actuaciones judiciales entre las que invocó el artículo 74 del Código General del Proceso y creó un marco normativo a fin de procurar que las actuaciones se tramiten por medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Ahora, también definió sus alcances, indicando que las medidas se adoptarían : i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la

material; ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la 7CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA justicia y de los servidores judiciales. iii) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes. Que estas medidas se aplicarán al proceso arbitral y a los que se tramiten ante entidades públicas con funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de lo ya señalado por el Decreto 491 de 2020 y por las reglas de procedimiento previstas en sus reglamentos y leyes especiales. De otra parte, en su artículo 5º dispuso: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos,

de procedimiento previstas en sus reglamentos y leyes especiales. De otra parte, en su artículo 5º dispuso: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

4. Ahora, se trata de un Decreto Legislativo, este fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en sentencia C420-20 que resolvió declarar exequibles de manera condicionada el artículo 6, el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9º del citado Decreto, declarando exequibles las demás disposiciones.

Frente al artículo 5º, ya citado en este proveído, la Corte Constitucional manifestó que la medida temporal de la eliminación de la presentación personal en los poderes, resultaba necesaria desde el punto de vista fáctico, ello atendiendo a que, si bien las notarías están funcionando y 8CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia

resultaba necesaria desde el punto de vista fáctico, ello atendiendo a que, si bien las notarías están funcionando y 8CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA cuentan con protocolos de bioseguridad, estos únicamente mitigan el riesgo, pero no lo eliminan, por lo que el desplazamiento a tales oficinas implica una exposición mayor al contagio de la COVID 19. De igual forma, señaló que no existe ninguna norma ordinaria que permita otorgar un poder especial para procesos judiciales mediante mensaje de datos sin necesidad de presentación personal, ni firma digital.

5. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».

Por lo anterior, en lo atinente a los poderes, se advierte que el Código de Procedimiento Penal, no regula expresamente los requisitos que el mandato debe cumplir, por lo que, en virtud del principio de integración normativa, se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, el que prescribe los poderes especiales para procesos judiciales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario», es decir deben alegarse con presentación personal. Así entonces, si bien el Decreto en cita no mencionó

procesos judiciales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario», es decir deben alegarse con presentación personal. Así entonces, si bien el Decreto en cita no mencionó taxativamente la jurisdicción penal, debe indicarse que la norma, es decir el artículo 74 del Código General del Proceso, sí fue analizado en el citado decreto, eliminándose el requisito 9CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA de presentación personal y estableciéndose una presunción de autenticidad en los mandatos, medidas que fueron examinadas por la Corte Constitucional en el control formal y material de constitucionalidad realizado mediante sentencia C-420 de 2020 de 24 de septiembre de 2020. De tal manera que, en lo atinente a los poderes y en tanto dure la vigencia del citado Decreto Legislativo, no se hace necesario presentación personal en materia penal, pues de requerir el cumplimiento de ello en tiempos de pandemia, se origina una traba al acceso a la administración de justicia, máxime cuando el condenado en este evento no esta privado de la libertad en un centro de reclusión, por lo que es imposible condicionarlo a la presentación de “un pase jurídico” como lo indicara el juez de tutela. Así las cosas, la negativa del juez ejecutor en reconocer personería jurídica al abogado en representación de los intereses del condenado, compromete el derecho de este al

jurídico” como lo indicara el juez de tutela. Así las cosas, la negativa del juez ejecutor en reconocer personería jurídica al abogado en representación de los intereses del condenado, compromete el derecho de este al debido proceso, pues como se advirtió el Decreto Legislativo en mención flexibilizó tales requisitos procesales a fin de agilizar las actuaciones judiciales, aunado a mitigar el contagio de la COVID 19. Aunado a lo anterior, el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que la presentación personal de documentos ante determinada autoridad es una forma de autenticar al autor y el contenido escrito, en tanto prescribe: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el 10CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA documento”, así entonces, cuando trata de documentos privados emanados de las partes estos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, señalándose en tal normativa que ello se aplica «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones» Bajo este derrotero, si el poder estaba firmado por el condenado y concedido a un profesional del derecho para la presentación de sus intereses ante el juez que vigila su pena, no era impedimento la falta de presentación personal, para reconocerle personería jurídica, pues tal actuación configura

condenado y concedido a un profesional del derecho para la presentación de sus intereses ante el juez que vigila su pena, no era impedimento la falta de presentación personal, para reconocerle personería jurídica, pues tal actuación configura un exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas jurídicas de naturaleza procesal, dado que en apego extremo a presupuestos como los aquí discutidos, desconoce derechos sustanciales, omitiendo así lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política.

6. Por consiguiente, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PABLO EMILIO CALAMBAS

BARRERA.

Por lo tanto, se deja sin efectos el 10 de marzo de 2021 proferido por el juez ejecutor y se ordena al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en el termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a reconocer personería jurídica al accionante en representación de los intereses del ciudadano Edwin Stwar Pérez Pedraza en los términos indicados en el poder por él presentado ante ese despacho. 11CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.REVOCAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.

2. AMPARAR los derechos fundamentales de PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en su lugar, DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 10 de marzo de 2021 proferido por el juez ejecutor y ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a reconocer personería jurídica al accionante en representación de los intereses del ciudadano Edwin Stwar Pérez Pedraza en los términos indicados en el poder por él presentado ante ese despacho.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

12CUI 11001220400020210113801 Radicado interno 116917 Tutela de segunda instancia

PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Tutela de segunda instancia

PABLO EMILIO CALAMBAS BARRERA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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