CSJ - STP6794-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6794-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6794-2025 Radicación n.º 144699 (Acta n.º 099)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO LASTRE HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Corozal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

El accionante promovió el presente resguardo constitucionalCUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 2 para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social y trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, el aquí accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, el aquí accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUDcomo empleador y el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y SINPROOFISALUD, desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y que, como consecuencia de ello, se le condenara a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho.

Además, solicitó que se condenara solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones.

Por sentencia de 27 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de lo reclamado propuesta por el Hospital demandado y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Luego entonces, tras haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo, la magistratura, por pronunciamiento adiado el 30 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 3 de octubre siguiente, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

El accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que

notificado por edicto el 3 de octubre siguiente, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

El accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que con los pronunciamientos se vulneró su derecho a la igualdad jurídica al negársele las pretensiones de la demanda, dado que en otros procesos en donde se emitió sentencia por parte de otros juzgados de Corozal, en donde se reclamaban los mismos hechos que los aquí expuestos, se les reconoció la existencia de la relación laboral a los allí demandantes, sin embargo, al aquí tutelante le fueronCUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 3 adversas las resultas.

Agregó que, con base al precedente judicial horizontal, lo correcto era declarar la existencia de la relación laboral ya que habían quedado demostrados los requisitos en la norma sustancial, por lo que el cambio abrupto que surgió por parte del Juzgado y el Tribunal generó que se alterara la uniformidad de la norma.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se proceda a emitir una nueva sentencia contra el sindicato, en donde en virtud de la normatividad y jurisprudencia referenciada, le sean concedidos sus pedimentos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado al indicar que la determinación proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica

el amparo invocado al indicar que la determinación proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

2. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos prop ios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.CUI 11001020500020250051501

Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 4

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. La tutela es un mecanismo de protección

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 5

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

2 Ibidem.CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 6 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 7 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

3. Análisis del caso concreto:

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

3. Análisis del caso concreto:

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU-1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 8

3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por LUIS FERNANDO LASTRE HERNÁNDEZ, contra la providencia de 30 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso especial de fuero sindical 201800177, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se

perjuicio de carácter irremediable.

3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional . Esto, pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 9 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

3.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que

accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de laCUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 10 autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.

3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a las providencias emitidas en el proceso

se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a las providencias emitidas en el proceso especial de fuero sindical 2018-00177.

3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley.

3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 30 de septiembre de 2024 , notificada por edicto el 3 de octubre de la misma anualidad.CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 11 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de manera alguna los derechos fundamentales del

marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de manera alguna los derechos fundamentales del señor LASTRE HERNÁNDEZ y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronuncia miento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo, en el sentido de determinar que no se acreditaba la calidad de trabajador del demandante frente a SINPROOFISALUD y el Hospital Universitario de Sincelejo.

3.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la sentencia de 30 de septiembre de 2024:CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 12

Desde el inicio del proceso judicial, el accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de conductor de ambulancia. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen los contratos sindicales celebrados entre el SINPROOFISALUD y el ente hospitalario enjuiciado, también se advierte tal cargo en el documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, expedido por el sindicato. Este mismo rol se confirmó por el mismo ente

el SINPROOFISALUD y el ente hospitalario enjuiciado, también se advierte tal cargo en el documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, expedido por el sindicato. Este mismo rol se confirmó por el mismo ente hospitalario, y también, por los testigos que concurrieron al proceso, quienes dieron fe de la labor y las funciones que correspondían al demandante.

La Sala no evidencia que el actor llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales.

Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecá nica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras. (Folios 13-14)

3.16. De lo expuesto , se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

3.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de laCUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 13

3.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de laCUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 13 acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

3.18. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea dive rsa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

3.19. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial de fuero sindical , cuando se evidencia qu e las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

3.20. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020250051501 Rad.144699 Luis Fernando Lastre Hernández Impugnación 14

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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