CSJ - STP6794-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6794-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6794-2026 Radicación n.° 153952 (Acta n.° 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Nicolás Federico Ortiz Acevedo, quien actúa como agente oficioso de su hijo adolescente M .A.O.S., contra la sentencia del 26 de febrero de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional URPA de Bucaramanga y la Gobernación de Santander – Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – Programa de Justicia Restaurativa Juvenil.CUI 68001220400020260013001 Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de primera instancia: Nicolás Federico Ortiz Acevedo expuso que, su hijo MAOS fue vinculado al proceso penal radicado No. 68001600128020250071300, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales. El 14 de diciembre de 2025, ante el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la aprehensión en flagrancia, se formuló imputación y se impuso medida de internamiento preventivo por cuatro meses.
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la aprehensión en flagrancia, se formuló imputación y se impuso medida de internamiento preventivo por cuatro meses.
Explicó que, solicitó la remisión del adolescente al Programa de Justicia Restaurativa Juvenil, reiterando la petición el 22 de enero de 2026; sin embargo, no se ha iniciado materialmente el proceso restaurativo, ni existe cronograma definido, intervención psicosocial efectiva, audiencia restaurativa programada y decisión de fondo que permita avanzar hacia la solución pedagógica del conflicto.
Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales al interés superior del menor, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al plazo razonable en actuaciones estatales y a la protección reforzada. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Cuarta Seccional URPA Bucaramanga y a la Gobernación de Santander – Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – Programa de Justicia Restaurativa Juvenil: iniciar materialmente el proceso restaurativo, fija r el cronograma cierto de intervención, garantizar acompañamiento psicosocial real, programar espacio de mediación restaurativa e informar al Despacho Judicial sobre el cumplimiento efectivo.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela promovida por elCUI 68001220400020260013001
Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
3
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela promovida por elCUI 68001220400020260013001 Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
3
accionante, en calidad de agente oficioso del adolescente MAOS. 3.1. La Corporación consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el asunto se encontraba en trámite dentro del proceso penal adelantado contra el menor. En tal escenario este cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear sus pretensiones. 3.2. Indicó que la solicitud de vinculación al Programa de Justicia Restaurativa ya había sido remitida por la Fiscalía y se encontraba en curso . De tal modo no era procedente la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en actuaciones propias del trámite ordinario, que además se desarrollan de manera paralela e independiente. 3.3. Adicionalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela . Sobre esto , no se evidenció una afectación actual de los derechos fundamentales del adolescente, quien se encuentra bajo protección institucional en cumplimiento de la medida de internamiento preventivo. 3.4. En consecuencia, declaró improcedente el amparo sin abordar el estudio de fondo de la vulneración alegada.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 68001220400020260013001
Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
4
IV. IMPUGNACIÓNCUI 68001220400020260013001
Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
4
4. El accionante, en calidad de agente oficioso del adolescente M.A.O.S., solicita que se revoque la decisión de primer nivel que declaró improcedente la acción de tutela. 4.1. Sostiene que sí existe una vulneración actual y continua de los derechos fundamentales del menor . Se observa en que, pese a haberse solicitado su vinculación al Programa de Justicia Restaurativa Juvenil desde enero de 2026, no se ha materializado su ingreso ni se ha definido un cronograma de intervención, lo que configura una dilación injustificada. 4.2. Afirma que las entidades accionadas han incurrido en omisiones concretas, al no adelantar actuaciones efectivas para la implementación del programa, lo que desconoce los principios de celeridad administrativa, debido proceso y el interés superior del menor. 4.3. Asimismo, señala que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues otras personas han sido vinculadas al programa sin haberlo solicitado, mientras que el adolescente permanece sin acceso pese a haberlo requerido formalmente. 4.4. Aduce la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el menor se encuentra privado de la libertad. Esta situación exige una protección reforzada y la adopción de medidas inmediatas para garantizar su proceso pedagógico y de resocialización. 4.5. Finalmente, sostiene que la acción de tutela es procedente, al no existir otro mecanismo judicial eficaz queCUI 68001220400020260013001
Tutela Impugnación 153952
pedagógico y de resocialización. 4.5. Finalmente, sostiene que la acción de tutela es procedente, al no existir otro mecanismo judicial eficaz queCUI 68001220400020260013001 Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
5
permita obtener el ingreso oportuno al programa restaurativo.
V. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo
perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020260013001 Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
6
tiene, la confirmará2.
8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante. De no ser así , por el contrario, si en el caso concreto se configura una vulneración de los derechos fundamentales del adolescente M .A.O.S. que habilite la intervención del juez constitucional.
9. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo que, en principio, no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces. No obstante, de manera excepcional, el juez const itucional puede intervenir cuando se acredite la inexistencia de tales medios o su ineficacia para conjurar una vulneración de derechos fundamentales.
10. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden su utilización para interferir en procesos en curso, pues ello desnaturalizaría su finalidad y desconocería los principios de autonomía e independencia judi cial previstos en el artículo 228 de la Constitución Política.
Caso concreto
para interferir en procesos en curso, pues ello desnaturalizaría su finalidad y desconocería los principios de autonomía e independencia judi cial previstos en el artículo 228 de la Constitución Política.
Caso concreto
11. En el asunto examinado, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la decisión de primer nivel, pues no se
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020260013001 Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
7
acreditan los presupuestos que habilitan la intervención del juez constitucional.
12. En efecto, está demostrado que el proceso penal adelantado contra el adolescente MAOS se encuentra en curso y que, en ese escenario, fue solicitada su vinculación al Programa de Justicia Restaurativa Juvenil, la cual ya fue remitida por la Fiscalía a la au toridad competente y actualmente se encuentra en trámite.
13. En ese contexto, no resulta procedente que el juez de tutela se inmiscuya en actuaciones propias del proceso ordinario ni que imparta órdenes orientadas a modificar su desarrollo, pues ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando el ordenamiento prevé mecanismos al interior de dicho trámite para canalizar las solicitudes del accionante.
14. Ahora bien, el impugnante afirma la existencia de una dilación injustificada en el ingreso al programa restaurativo. Pero lo cierto es que del material probatorio se evidencia que las autoridades han adelantado actuaciones concretas tendientes a su implementación, las cuales
una dilación injustificada en el ingreso al programa restaurativo. Pero lo cierto es que del material probatorio se evidencia que las autoridades han adelantado actuaciones concretas tendientes a su implementación, las cuales responden a las fases y requisitos propios del procedimiento. En el entretanto no se advierte una inactividad absoluta o arbitraria que comprometa derechos fundamentales.
15. De otra parte, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo, pues no se demostró una afectaciónCUI 68001220400020260013001
Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
8
actual, grave e inminente de los derechos del adolescente que requiera la intervención urgente del juez constitucional.
16. En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
17. En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso . Así las cosas, s e resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal d iscusión, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional tiene establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento
de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías funda mentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
18. Así las cosas, la inconformidad planteada por el accionante corresponde a aspectos que deben ser discutidos y resueltos en el marco del proceso penal en curso, escenario natural para definir la viabilidad y oportunidad de la justicia restaurativa.CUI 68001220400020260013001
Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
9
19. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8DE1EDE9B0E2347C05BCFCFE1615931206AA57FBE273C43B2935346F649F1DB0
Documento generado en 2026-04-30 CUI 68001220400020260013001 Tutela Impugnación 153952
NICOLÁS FEDERICO ORTIZ ACEVEDO
10