CSJ - STP6795-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6795-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6795-2021 Radicación nº 116755 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, contra el fallo de tutela de 26 de abril de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, m ediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cúcuta, a la Fiscalía 3ª Especializada de la misma ciudad, al defensor del actor en el proceso penal y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona.CUI 54001220400020210021501 Radicado interno 116755 Impugnación
LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió al accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado porque al emitir la sentencia condenatoria, aplicó el aumento de pena contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que en su caso hubo terminación anticipada del proceso en virtud de un preacuerdo que suscribió con el delegado de la Fiscalía, circunstancia que comportaba su inaplicación, o en su defecto una rebaja de pena.
2004, sin tener en cuenta que en su caso hubo terminación anticipada del proceso en virtud de un preacuerdo que suscribió con el delegado de la Fiscalía, circunstancia que comportaba su inaplicación, o en su defecto una rebaja de pena. Por lo anterior solicitó la redosificación de su sanción atendiendo en precedente favorable de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta refirió que mediante sentencia de 30 de julio de 2008 sancionó al actor como responsable del delito de secuestro extorsivo, decisiónCUI 54001220400020210021501
Radicado interno 116755 Impugnación LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA 3 contra la cual no se presentaron recurso y cobró ejecutoria en esa misma instancia. Por otro lado sostuvo que la tutela ofrecía improcedente por cuanto no era el medio idóneo para solicitar la redosificación de la sanción por aplicación del incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. La Fiscalía 10ª Especializada de Cúcuta adujo que el proceso que se siguió contra el actor culminó con sentencia condenatoria y que en su momento entregó al juez de
2. La Fiscalía 10ª Especializada de Cúcuta adujo que el proceso que se siguió contra el actor culminó con sentencia condenatoria y que en su momento entregó al juez de conocimiento todos los elementos de juicio que tenía en su poder y vinculaban al accionante.
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal del actor destacando que la sentencia emitida en su contra cobró ejecutoria y que la redosificación solicitada por vía de tutela escapaba de la órbita de sus competencias.
4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 54001220400020210021501
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4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela luego de concluir que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos como lo es la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos deCUI 54001220400020210021501
Radicado interno 116755 Impugnación LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA 5 forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección
línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
4. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
5. En el caso sub judice, el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la aplicación del incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues a su juicio debió aplicarse la variación del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en dicha materia. 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.CUI 54001220400020210021501
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6 Al respecto, es cierto que la Sala en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tenía aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062. Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: […] en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 . No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales
distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto). De manera que, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, 2 ARTÍCULO 26: “ Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.CUI 54001220400020210021501 Radicado interno 116755 Impugnación
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beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.CUI 54001220400020210021501 Radicado interno 116755 Impugnación LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA 7 secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Además, ha dicho la Sala que: «[…] la aplicación de este criterio jurídico, evidentemente favorable, se encuentra supeditado a que no haya operado el fenómeno de la subrogación legal en relación a la Ley 890 de 2004, puesto que de haber sido sustituida esa normatividad por otra, en punto del quantum punitivo de las conductas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000; entonces, los supuestos de hecho y las finalidades pretendidas por el constituyente derivado serán diversas3» (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, en el presente asunto resulta improcedente solicitar por vía de tutela el estudio de la sentencia a la luz del cambio jurisprudencial que se pregona, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la proyección de sus derechos. El artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004 posibilita acudir a
cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la proyección de sus derechos. El artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004 posibilita acudir a la acción de revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena. 3 CSJAP3649 del 27 Ag. 2019. Rad. 53842. Decisión en la que reiteró lo dicho en las decisiones SP, 30 abr. 2014, rad. 41157 y SP, 9 sep. 2015, rad. 46531.CUI 54001220400020210021501 Radicado interno 116755 Impugnación
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8 Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la revisión de su sentencia ante el Tribunal competente, pues acudir a la acción de tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno que conforman el primer escenario de protección del derecho fundamental que estiva vulnerado el accionante. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o
violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante4: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. 4 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.CUI 54001220400020210021501 Radicado interno 116755 Impugnación
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9 (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los
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9 (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 54001220400020210021501 Radicado interno 116755 Impugnación
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 54001220400020210021501
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria