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CSJ - STP6795-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6795-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6795-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129501 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR MANUEL SALGADO contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO Fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 73001310500420170007500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El señor VÍCTOR MANUEL SALGADO promovió demanda ordinaria en contra de Postobón S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y que se condenara al pago de las acreencias laborales. Además, pretendió que, solidariamente, se responsabilizara a Rosemberg Navarro Guzmán.

2. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de

pago de las acreencias laborales. Además, pretendió que, solidariamente, se responsabilizara a Rosemberg Navarro Guzmán.

2. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué (Rad. 73001310500520180007200), que, en sentencia del 15 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promoviera Postobón S.A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 12 de mayo de 2022, revocó la recurrida y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4. El 27 de mayo de 2022, la parte demandante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal mediante providencia del 21 de julio del mismo año.

5. VÍCTOR MANUEL SALGADO considera que la decisión del Tribunal presenta un defecto fáctico que deriva en la vulneración de sus

2Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO garantías superiores, pues, a pesar de haberse demostrado que prestó un servicio a Postobón S.A., relacionado con el reparto de productos de su propiedad, en un vehículo con sus logos, descartó la existencia de la relación laboral. Recalca que la decisión del Tribunal “presenta un defecto sustantivo por discrepancia entre la decisión y la motivación, defecto fáctico al inferir que los elementos de prueba que demostraban que la relación laboral fue en beneficio de la

relación laboral. Recalca que la decisión del Tribunal “presenta un defecto sustantivo por discrepancia entre la decisión y la motivación, defecto fáctico al inferir que los elementos de prueba que demostraban que la relación laboral fue en beneficio de la demandada GASEOSAS POSTOBÓN S.A., pruebas como interrogatorio, testigos y certificados del vehículo que dan cuenta que donde prestó el servicio eran elementos de la demandada”. A partir de lo anterior, también concluye que la decisión cuestionada presenta un defecto por desconocimiento del precedente de las altas cortes que, de manera reiterada, han sostenido que los verdaderos empleadores son los que se benefician de la prestación del servicio.

6. Apoyado en el anterior marco fáctico, VÍCTOR MANUEL SALGADO pretende que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se deje sin efectos la providencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, como consecuencia, profiera una decisión con la debida valoración de las pruebas allegadas a la actuación y el precedente jurisprudencial que rige el asunto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se

pronunciaron en los siguientes términos: 3Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301

VÍCTOR MANUEL SALGADO

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , remitió el enlace digital del proceso objeto de censura.

2. Postobón S.A., alegó que la presente acción no tiene relevancia constitucional, en tanto que su objeto es meramente económico y, además, no se presenta ninguno de los defectos específicos denunciados por el demandante.

3. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué expuso que, en sentencia del 15 de marzo de 2019, declaró que entre el demandante VÍCTOR MANUEL SALGADO , como trabajador, y Gaseosas Posada Tobón S.A., como empleador, existió un vínculo de carácter laboral entre el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 y, además, declaró a Rosemberg Navarro Guzmán solidariamente responsable de las obligaciones impuestas a la señalada empresa.

En consecuencia, se condenó al pago en favor del demandante, entre otros, del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías y el pago de aportes a pensión. Señaló que Gaseosas Posada Tobón S.A., interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que, en fallo del 12 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y

apelación del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que, en fallo del 12 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación. 4Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO Agregó que, por auto del 9 de septiembre de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo que, el 2 de noviembre siguiente, aprobó la liquidación de costas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual estudió los argumentos de la decisión cuestionada en aras de determinar su razonabilidad. Señaló que el Tribunal convocado, con acierto, explicó que la figura de la externalización se encuentra regulada en la ley y explicó que se trata de una forma de contratación que se realiza para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del verdadero empleador, luego de lo cual hizo un recuento de las pruebas testimoniales y documentales allegadas a la actuación, a partir de las cuales estimó que, los servicios profesionales prestados por el actor no fueron realizados de manera directa o a favor de la empresa demandada, ni tampoco de Rosemberg Navarro, quien actuó como simple intermediario laboral. En consecuencia, luego de transcribir los apartes relevantes de la decisión censurada, la Sala homóloga concluyó que la misma no resulta

la empresa demandada, ni tampoco de Rosemberg Navarro, quien actuó como simple intermediario laboral. En consecuencia, luego de transcribir los apartes relevantes de la decisión censurada, la Sala homóloga concluyó que la misma no resulta irracional ni antojadiza, razón por la que negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, en similares términos a los expuestos en el escrito inicial. 5Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301

VÍCTOR MANUEL SALGADO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida, el 12 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó la proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, negó las pretensiones de VÍCTOR MANUEL SALGADO contra Gaseosas Posada Tobón S.A., y Rosemberg Navarro Guzmán, presenta un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la existencia del aludido vínculo. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

fáctico por indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la existencia del aludido vínculo. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 6Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301

VÍCTOR MANUEL SALGADO

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó visto, la crítica constitucional se centra en cuestionar la valoración de las pruebas a partir de las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Gaseosas Posada Tobón -Postobón S.A.-, frente a la pretensión orientada a que se declarara la existencia de un vínculo de trabajo entre ésta y VÍCTOR MANUEL SALGADO.

4. Pues bien, sea lo primero aclarar que la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo censurado, en tanto que tal aspecto fue 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

7Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO abordado por la Colegiatura de primera instancia y, además, frente a la disertación en tal sentido no se propuso inconformidad alguna.

5. Ahora, de cara a la inconformidad planteada, conviene recordar

VÍCTOR MANUEL SALGADO abordado por la Colegiatura de primera instancia y, además, frente a la disertación en tal sentido no se propuso inconformidad alguna.

5. Ahora, de cara a la inconformidad planteada, conviene recordar que el defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

6. En aras de determinar si el defecto denunciado por el promotor del amparo efectivamente se configuró, la Sala considera conveniente hacer un breve repaso de la actuación, a efecto de determinar si la decisión censurada, responde a un debido análisis de las pruebas que se allegaron. 6.1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, entendió estructurada la existencia de un vínculo laboral entre la empresa Postobón S.A. y el demandante VÍCTOR MANUEL SALGADO , a partir de los

siguientes elementos: a. El testimonio rendido por Argemiro Rodríguez Ortiz, quien manifestó que i) observó al demandante desempeñar labores de auxiliar de camión junto al señor Rosemberg Navarro Guzmán, repartiendo productos Postobón en un vehículo con logos de dicha empresa. ii) que, por su labor como auxiliar de distribución, puede dar fe que dicho servicio se paga con el “flete”, que dependía de la cantidad de producto vendido el día anterior, mismo que se entregaba en las locaciones de la empresa Postobón ubicada

como auxiliar de distribución, puede dar fe que dicho servicio se paga con el “flete”, que dependía de la cantidad de producto vendido el día anterior, mismo que se entregaba en las locaciones de la empresa Postobón ubicada en el Km. 15 vía El Espinal, donde se encargaban además del pago de la 8Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO seguridad social. iii) también, que los auxiliares son contratados por los conductores de los camiones, quienes pagan el diario. b. El interrogatorio rendido por el demandante, el cual resulta concordante con lo que relató Argemiro Rodríguez Ortiz, pues aseguró que fue contratado verbalmente por Rosemberg Navarro Guzmán, como auxiliar de servicio de Postobón. c. El certificado de existencia y representación de la empresa Postobón S.A., donde se refleja que dentro de su objeto social se encuentra la distribución y transporte de bebidas gaseosas (labor que era la ejecutada por el demandante). d. Reporte de accidente de tránsito emanado por el Departamento de Policía del Tolima e informe pericial de accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2013, del que se constata que VÍCTOR MANUEL SALGADO sufrió un incidente laboral al caer de un vehículo de propiedad de Postobón S.A. e. El reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, a cargo de Rosemberg Navarro Guzmán, entre el 24 de mayo al 30 de agosto de 2011 y del 10 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2015, de donde, conforme

Rosemberg Navarro Guzmán, entre el 24 de mayo al 30 de agosto de 2011 y del 10 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2015, de donde, conforme a lo solicitado en la demanda, extrajo los extremos temporales entre el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015. 6.2. La defensora de Postobón S.A. apeló la sentencia, básicamente porque para entender estructurada la existencia de una relación laboral, la juzgadora de primera instancia tomó en consideración solo uno de los tres elementos, esto es, la prestación del servicio, sin tomar en cuenta que no fue acreditada la subordinación ni la remuneración, elementos que sí, en 9Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO su concepto, quedaron demostrados en relación con Rosemberg Navarro Guzmán. 6.3. A partir de la valoración de los mismos elementos de juicio tenidos en cuenta por la juzgadora de primera instancia, el Tribunal adquem descartó la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y Postobón S.A., pues aunque sea cierto que VÍCTOR MANUEL SALGADO prestó unos servicios personales de los que la empresa se vio beneficiada, los mismos se dieron bajo la subordinación y órdenes de Rosemberg Navarro Guzmán, quien, a su vez, era el que pagaba el flete como retribución a la labor prestada, así como efectuó la afiliación al sistema de seguridad social. Concluyó que no podía afirmarse que los servicios fueron prestados

Rosemberg Navarro Guzmán, quien, a su vez, era el que pagaba el flete como retribución a la labor prestada, así como efectuó la afiliación al sistema de seguridad social. Concluyó que no podía afirmarse que los servicios fueron prestados en forma directa a Postobón S.A. y menos que Rosemberg Navarro Guzmán actuó como intermediario laboral, pues no se acreditó que éste tuviera vínculo laboral, comercial o jurídico con la empresa. Indicó que del interrogatorio rendido por el demandante, se extrae que los productos de Postobón S.A. eran distribuidos en todo el departamento del Tolima por las empresas Gaseosas Córdoba, Gaseosas Tolima y Gaseosas Mariquita, las que son distintas a la persona jurídica demandada. Destacó que el demandante, al ser interrogado sobre los empleadores que hicieron aportes a su nombre al sistema de seguridad social, señaló los nombres de Hermes Moscoso Ríos, Harold González Mejía y Carlos Ramírez Novoa, todos conductores como Rosemberg Navarro Guzmán. 10Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO Recalcó que Postobón S.A. expuso que entre dicha sociedad y Gaseosas Córdoba, existió un contrato de mandato para la distribución y comercialización de productos Postobón, entre otros, en el departamento del Tolima. También encontró que el vehículo donde ocurrió el aludido accidente de tránsito, es de Gaseosas Córdoba y no de Postobón, elementos

comercialización de productos Postobón, entre otros, en el departamento del Tolima. También encontró que el vehículo donde ocurrió el aludido accidente de tránsito, es de Gaseosas Córdoba y no de Postobón, elementos a partir de los cuales desvirtuó la intermediación laboral. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal convocado concluyó que si el verdadero empleador del accionante resulta ser la persona natural demandada en solidaridad, no puede imponerse condena contra de Postobón S.A., ni a Rosemberg Navarro Guzmán como responsable principal, dado que no fue demandado en tal calidad.

7. Para la Sala, la conclusión a la que llegó la Colegiatura accionada en lo que hace a la absolución de Postobón S.A. de las pretensiones de la demanda, no se ofrece antojadiza o arbitraria, y por el contrario, obedece a una valoración razonable y ponderada de las pruebas que se allegaron a la actuación, que permitieron descartar la existencia de una relación laboral entre VÍCTOR MANUEL SALGADO y Postobón S.A., porque si bien se acreditó que este distribuía sus productos en el departamento del Tolima, no se acreditó que lo hiciera bajo sus órdenes, subordinación y remuneración.

El Tribunal encontró demostrado que los elementos de subordinación y remuneración se predicaban respecto de la persona natural -Rosemberg Navarro Guzmán-, quien no fue demandado como responsable principal y respecto de quien tampoco se demostró que tuviera vínculo laboral, comercial o jurídico alguno con Postobón S.A., análisis con el que descartó la figura de la intermediación.

responsable principal y respecto de quien tampoco se demostró que tuviera vínculo laboral, comercial o jurídico alguno con Postobón S.A., análisis con el que descartó la figura de la intermediación. 11Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301

VÍCTOR MANUEL SALGADO

8. Tal acierto, responde a una interpretación razonable del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador”.

En ese orden, del examen de la providencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. Las anteriores consideraciones permiten descartar los defectos constitutivos de vías de hecho en la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso laboral iniciado por

VÍCTOR MANUEL SALGADO.

9. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 12Tutela de segunda instancia No. 129501 CUI. 11001020500020230003301 VÍCTOR MANUEL SALGADO Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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