CSJ - STP6796-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6796-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6796-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129524 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado judicial, por MARÍA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA contra el fallo proferido 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción promovida contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección a la tercera edad.Tutela de 2ª Instancia No. 129524 CUI 05001220400020230019301
MARIA MATILDE LUCIA POSADA
2 Fueron vinculados a la acción de tutela, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MARÍA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA presentó acción de tutela contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a protección a la tercera edad.
2. Según los hechos de la demanda, MARÍA MATILDE LUCIA
Conocimiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a protección a la tercera edad.
2. Según los hechos de la demanda, MARÍA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA presentó derecho de petición ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sin obtener respuesta, por tanto, instauró acción de tutela. 2.1. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, que profirió el fallo, el 18 de enero de 2023, amparando el derecho de petición de MARÍA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA. 2.2. La decisión anterior fue impugnada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conocida en segunda instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento , que profirió fallo de segunda instancia el 10 de febrero de 2023 y resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de 2ª Instancia No. 129524
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MARIA MATILDE LUCIA POSADA
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3. A juicio de la actora, la decisión de segunda instancia inadvirtió que todos los interrogantes de la petición no fueron contestados, que la respuesta fue evasiva y dilatoria, vulnerando sus derechos fundamentales. 3.1. Califica el fallo de fraudulento porque no brindaron respuesta a la petición y porque la respuesta fue remitida a un correo electrónico que no corresponde al que usa para notificaciones. 3.2. También reclama que los despachos judiciales no pueden ser canales
3.1. Califica el fallo de fraudulento porque no brindaron respuesta a la petición y porque la respuesta fue remitida a un correo electrónico que no corresponde al que usa para notificaciones. 3.2. También reclama que los despachos judiciales no pueden ser canales de notificación, indicando que se le remitió la respuesta de Protección S.A., por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.
4. En consecuencia, solicita la tutelante: i) tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección a la tercera edad, ii) decretar la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia. iii) ordenar que el expediente sea repartido de nuevo a los jueces penales del circuito para que analicen las pruebas obrantes en el proceso.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín informa que adelantó la acción de tutela radicado No. 050014009023202300008, donde figura como accionante la señora POSADA DE POSADA, en contra de la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., en la cual emitió decisión de fondo el 18 de enero de 2023, amparando el derecho fundamental de petición de la tutelante.Tutela de 2ª Instancia No. 129524
CUI 05001220400020230019301
decisión de fondo el 18 de enero de 2023, amparando el derecho fundamental de petición de la tutelante.Tutela de 2ª Instancia No. 129524 CUI 05001220400020230019301
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4 Precisa que, contra la decisión anterior, la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., interpuso impugnación, la que fue concedida y correspondió el conocimiento del recurso a Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad. Concluye que el despacho ha sido garante de los derechos fundamentales de las partes y de ninguna manera puede predicarse vulneración a derecho fundamento alguno.
2. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sostiene que le correspondió conocer en segunda instancia de la acción de tutela radicado No. 050014009023202300008, instaurada por MARÍA MATILDE LUCIA POSADA, en contra de la AFP Protección, considerando vulnerado su derecho de petición.
Expone que, en el trámite de segunda instancia, la hoy accionante allegó escrito en el que manifestó que la respuesta brindada por la AFP Protección S.A. era evasiva y no respondía a ninguno de los hechos solicitados en la petición y que la dirección de la notificación no era la indicaba para recibir la respuesta. Refiere que revisada la actuación, emitió fallo de segunda instancia de 10 de febrero de 2023, en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estimando que con los elementos obrantes, a la petición elevada por la tutelante, se dio respuesta el 20 de enero de 2023 y la misma se envió al correo electrónico asesorfrt.sas@gmail.com y se indicó que si el afiliado José
superado, estimando que con los elementos obrantes, a la petición elevada por la tutelante, se dio respuesta el 20 de enero de 2023 y la misma se envió al correo electrónico asesorfrt.sas@gmail.com y se indicó que si el afiliado José Jesús Posada Wols estaba activo laboralmente al momento del fallecimiento, era necesario acudir a cualquiera de las oficinas de la entidad con la documentación exigida para el efecto.Tutela de 2ª Instancia No. 129524 CUI 05001220400020230019301
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5 Aclara que la respuesta emitida por la AFP Protección S.A., si bien no accede a la pretensión principal de la actora, consistente en el pago de las cesantías, sí le indica el debido proceso que debe seguir para que su solicitud prospere. Considera que no ha incurrido en acción u omisión alguna, constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y solicita la desvinculación del trámite constitucional.
3. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , afirma que la accionante presentó derecho de petición, ante la cual el 15 de diciembre de 2022, le remitió respuesta de fondo clara, detallada y precisa punto por punto frente a lo pedido.
Que, de manera adicional, el 15 de febrero de 2023, se envió nueva respuesta a la dirección electrónica asesoriasfrt.sas@gmail.com. Considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la
Que, de manera adicional, el 15 de febrero de 2023, se envió nueva respuesta a la dirección electrónica asesoriasfrt.sas@gmail.com. Considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y anota que se presenta improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 27 de febrero de 2023 negó por improcedente la acción. Consideró que no se evidencia que la actuación judicial adelantada en la tutela fallada por la autoridad judicial accionada se haya producido de forma arbitraria ni al margen del ordenamiento jurídico. Que la respuesta allegada por la administradora vinculada y los documentos aportados, permitía constatar queTutela de 2ª Instancia No. 129524 CUI 05001220400020230019301 MARIA MATILDE LUCIA POSADA 6 la AFP brindó una respuesta de fondo, clara, completa y fue dada a conocer a la accionante. Citó las sentencias SU-627/2015 y SU-1219/2001 y concluyó que cuando una persona natural o jurídica se considere afectada por una decisión en sede de tutela, puede acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la misma, siendo este el camino idóneo para buscar el amparo que se depreca. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, exponiendo que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín se fundamenta en pruebas erróneas porque no se respondió el derecho de petición.
derecho fundamental al debido proceso, exponiendo que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín se fundamenta en pruebas erróneas porque no se respondió el derecho de petición. Agrega que la respuesta remitida el 15 de febrero de 2023 por parte de Protección S.A. es contradictoria y diferente a la anterior, pero acepta que sí responde su derecho de petición y guarda congruencia con lo pedido y es clara y de fondo, pero hace la salvedad que debe atacarla por los medios legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídicoTutela de 2ª Instancia No. 129524 CUI 05001220400020230019301
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7 Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por MARÍA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido, el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, en el expediente radicación No. 050014009023202300008.
1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza 2.1. Es importante partir por precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. 2.2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional i) es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, ii) cuando se presenta falta de competencia manifiesta o iii) errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
3. Conforme a lo anterior, se destaca que la accionante ataca el fallo de tutela de segunda instancia proferido, el 10 de febrero de 2023, por el JuzgadoTutela de 2ª Instancia No. 129524
CUI 05001220400020230019301 MARIA MATILDE LUCIA POSADA 8 19 Penal del Circuito de Medellín en el que se declaró la estructuración de un hecho superado, bajo el supuesto que Protección S.A. no respondió de manera completa y de fondo la solicitud presentada por la interesada. Lo anterior, es indicativo, de que no se alega ni se acredita por la
hecho superado, bajo el supuesto que Protección S.A. no respondió de manera completa y de fondo la solicitud presentada por la interesada. Lo anterior, es indicativo, de que no se alega ni se acredita por la accionante una situación fraudulenta y que lo alegado es la simple inconformidad con la decisión adoptada por Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, al declarar la improcedencia de la acción de tutela radicación No. 050014009023202300008.
4. En efecto, la accionante no logra demostrar que la decisión cuestionada haya sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que los reparos que realiza contra la providencia cuestionada, proferida en el expediente constitucional radicación No. 050014009023202300008, en el cual fungía como accionante, son los mismos argumentos expuestos en la presente acción de tutela, es decir, que utilizó el presente mecanismo para pretender imponer su criterio, desconociendo las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales.
Por lo anterior, resulta abiertamente improcedente el amparo invocado, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión de la accionante de someter por tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.
5. Además, si la accionante considera que los jueces incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar
constitucional.
5. Además, si la accionante considera que los jueces incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).
Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad, en los términosTutela de 2ª Instancia No. 129524 CUI 05001220400020230019301 MARIA MATILDE LUCIA POSADA 9 previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
6. Basten las consideraciones anteriores para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su
eventual verificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Tutela de 2ª Instancia No. 129524 CUI 05001220400020230019301
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10 Secretaria