CSJ - STP6796-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6796-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6796-2026 Radicación n.º 154579 (Acta n.º 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA, a través de apoderado judicial . La dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El demandante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado número 110016000015202005971.Tutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 , condenó a HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA a la pena de 168 meses de prisión, como penalmente responsable del delito de «acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado».
2. La defensa del implicado recurrió la decisión de primera instancia. En la alzada, la Sala Penal del Tribunal
carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado».
2. La defensa del implicado recurrió la decisión de primera instancia. En la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 16 de octubre de 2025, confirmó la decisión del a quo . No obstante , modificó el quantum punitivo a 150 meses de prisión.
3. El interesado censura que la determinación adoptada por el Tribunal de instancia adolece de los
siguientes defectos:
3.1. Fáctico: señaló que las autoridades de instancia fundaron la condena con sustento en la versión de la menor víctima, sin verificar la adecuada corroboración periférica y las falencias en e l relato, máxime cuando tales contradicciones no fueron abordadas en el estudio del caso. Asimismo, indicó que descartaron de manera injustificada las pruebas de descargo . Censuró que las autoridadesTutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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judiciales no hubiesen analizado la demora en que se radicó la denuncia con relación a la ocurrencia de los hechos a la luz de las reglas de la experiencia.
3.2. Defecto sustantivo: indicó que la decisión aplicó el agravante que dispone el artículo 211 del Código Penal. Sin embargo, no se analizó que la convivencia e n el hogar no genera automáticamente una posición de autoridad. De modo que esa simple relación de convivencia debía acreditarse, pero no se aplicó esa carga motivacional. De otro
embargo, no se analizó que la convivencia e n el hogar no genera automáticamente una posición de autoridad. De modo que esa simple relación de convivencia debía acreditarse, pero no se aplicó esa carga motivacional. De otro lado, señaló que las autoridades no dosificaron en debida forma la pena. Aunque el Tribunal advirtió el yerro del a quo, volvió a incurrir en un error de cálculo al utiliz ar el razonamiento errado del juzgado de primer grado.
3.3. Defecto procedimental: mencionó que la decisión de segundo grado vulneró el principio de congruencia al mantener una condena por 7 eventos de acto sexual, cuando en la imputación solo se indicaron entre 2 y 3 ocasiones. Reprochó que, aunque el Tribunal reconoció ese error, no adoptó una medida adecuada como declarar la nulidad de la decisión de primer grado, sino que, se limitó a ajustar la pena. También expresó que en la acusación existió una indeterminación fáctica al señalarse que los hechos ocurrieron «en varias oportunidades aproximadamente 4 a 5 año», lo que, a su juicio, impidió delimitar adecuadamente el marco fáctico.Tutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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- Finalmente, señaló que el profesional del derecho que asistió a HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA fue negligente al negarse a interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, afirmó que está omisión no puede atribuirse al procesado ni generar efectos en su contra, ya
asistió a HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA fue negligente al negarse a interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, afirmó que está omisión no puede atribuirse al procesado ni generar efectos en su contra, ya que la falencia únicamente puede ser atribuida a la falta de defensa técnica dentro del proceso.
4. En consecuencia, el interesado solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales y en ese sentido:
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado N° 11-001-60-00-015-2020-05971 (1409).
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia condenatoria proferida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del mismo radicado.
ORDENAR al Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia que se ajuste a las garantías constitucionales del debido proceso, la congruencia, la val oración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y la debida motivación, respetando los parámetros señalados en la presente decisión de tutela.
Subsidiariamente, ORDENAR la nulidad parcial del proceso penal desde la formulación de acusación, a fin de que la Fiscalía General de la Nación precise los hechos jurídicamente relevantes con la claridad, suficiencia,
Subsidiariamente, ORDENAR la nulidad parcial del proceso penal desde la formulación de acusación, a fin de que la Fiscalía General de la Nación precise los hechos jurídicamente relevantes con la claridad, suficiencia, precisión y univocidad que exige la le y y la jurisprudencia, garantizando el derecho de defensa del procesado.
Subsidiariamente y como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia del señorTutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (o, en su caso, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), que conceda nuevamente al accionante el término legal para interponer y sustentar en debida f orma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2025 dentro del proceso radicado bajo el N° 110016000015202005971, garantizando así que pueda acceder efectivamente al juez natural de cierre en materia penal y hacer valer, por esa vía, los defectos fácticos y jurídicos aquí denunciados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto de l 14 de abril de 2026, la Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de
ACCIONADOS
5. Con auto de l 14 de abril de 2026, la Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción , y negó la medida provisional invocada por el actor.
6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión adoptada por esa magistratura fue debidamente motivada. Sostuvo que a partir de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio minucioso abordó los reparos planteados por la defensa en la al zada, mismos que se reiteran en esta acción constitucional. Asimismo, precisó que no se interpuso el recurso extraordinario de casación pese a que la decisión se leyó con la comparecencia del procesado y su defensor . Por tanto, «no puede hacer uso irracional de la acción de tutela soslayando el principio de subsidiariedad». Por lo reseñado, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia
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7. La procuradora 243 Judicial Penal I hizo un recuento de la actuación y solicitó su desvinculación en este asunto.
8. Una vez fenecido el término otorgado, no arribaron otros pronunciamientos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal
otros pronunciamientos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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11. El problema jurídico del asunto que tiene la atención de la Sala consiste en determinar si es procedente la solicitud de amparo elevada por HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA contra la sentencia que dictó Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2025.
12. Para desatar el ruego puesto a consideración, la
Sala procederá de la siguiente manera:
contra la sentencia que dictó Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2025.
12. Para desatar el ruego puesto a consideración, la
Sala procederá de la siguiente manera:
(i) Efectuará el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial. (ii) Analizará lo correspondiente al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
13. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14. Al respecto, la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad . Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia
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15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios , ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios , ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia
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16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas
procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia
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17. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones a doptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto
Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial.
18. En el caso en concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la aparente vulneración al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia . Sin embargo, estudiados los requisitos descritos en líneas anteriores (§16) verifica que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.
19. La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la
acceso a la administración de justicia . Sin embargo, estudiados los requisitos descritos en líneas anteriores (§16) verifica que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.
19. La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.Tutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros fu ncionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no
contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
20. La Corte Constitucional al respecto precisó en
sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
[...] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
21. De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no sonTutela de primera instancia
Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400
medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no sonTutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador.
22. En este asunto, si bien el interesado refiere la falta de diligencia del profesional que fungió como abogado defensor, se recuerda que el plexo normativo de la Ley 906 de 2004 se dirige a la protección de las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se adelanten.
Justamente, la parte pasiva en el proceso penal goza de unos derechos esenciales, entre los que se encuentran el de defensa que es uno de los más relevantes . Este puede ejercerse de manera personal (defensa material) , como mediante la asistencia de un profesional del derecho (defensa técnica).
23. Bajo esa perspectiva, la decisión cuestionada indicó expresamente, en su aparte final, que contra dicha determinación procedía recurso extraordinario de casación, además, en el ejercicio del derecho de contradicción, un magistrado del Tribunal demandado señaló que el sentido de la decisión de segunda instancia en presencia del procesado.
En consecuencia, en uso de su defensa material, HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA contó con la posibilidad de interponer el referido recurso.Tutela de primera instancia Radicado 154579
la decisión de segunda instancia en presencia del procesado. En consecuencia, en uso de su defensa material, HÉCTOR ALIRIO VARGAS MORA contó con la posibilidad de interponer el referido recurso.Tutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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24. En ese sentido, el actor no ofreció ninguna razón válida para que esta Sala superara el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
25. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA IMPROC EDENCIA del amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 154579 CUI. 11001020400020260108400 Héctor Alirio Vargas Mora
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