CSJ - STP6797-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6797-2020 Radicado N° 921/110873 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 13 de marzo del año en curso, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual se negó la tutela impetrada por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad, a la igualdad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y al mínimo vital y móvil , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ,Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ dentro del proceso radicado con el número 47001-31-05003-2013-00204-00, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de esta actuación. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los demandados y vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron
los demandados y vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: Refiere que en el año 2013 instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que, en sentencia del 26 de marzo de 2015, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 26 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, condenó al ISS En Liquidación, a reconocer y pagar lo correspondiente por concepto de indemnización por despido injusto, vacaciones, auxilio de cesantías, prima de navidad, auxilio de transporte, indemnización moratoria e indexación. Sostiene que, en estudio del recurso de apelación presentado por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en proveído del 24 de mayo de 2016, modificó la sentencia proferida por el a quo, en tanto que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolvió al ISS En Liquidación, al pago de indemnización por despido injusto y modificó los montos a pagar por concepto de vacaciones y cesantías. 2Tutela de 2ª instancia N° 921
JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ
Liquidación, al pago de indemnización por despido injusto y modificó los montos a pagar por concepto de vacaciones y cesantías. 2Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ Indica que inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, asunto en que el Juzgado libró mandamiento de pago sobre las sumas adeudadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó el embargo de las cuentas bancarias que pertenecieran a la demandada. Señala que el 10 de julio de 2018, el apoderado del PAR ISS solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la falta de competencia por parte del Despacho para conocer del asunto y, en consecuencia, pidió ordenar la devolución de los valores retenidos en las cuentas del Banco Agrario, petición que, conforme se evidencia en las pruebas obrantes en el expediente, mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Despacho la rechazó de plano y levantó la medida cautelar de embargo y retención de dineros «que pesa sobre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…) en calidad de administrador de los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR I.S.S.» Asevera que contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el que fuera desatado por
DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR I.S.S.» Asevera que contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el que fuera desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 17 de junio de 2019, en el que la Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo incoado por el aquí tutelante, a partir del proveído del 3 de abril de la misma anualidad, en el que se libró mandamiento de pago, y ordenó al juez de primer grado remitir el proceso al liquidador del ISS En Liquidación, para que éste realice el pago de las acreencias reconocidas al actor, en sentencia judicial ejecutoriada. Arguye que, en acatamiento a lo ordenado por el superior, el Juzgado remitió el expediente a las oficinas del PAR ISS En Liquidación, entidad ante la que elevó un derecho de petición, el 1º de noviembre de 2019, a efectos de que se le informara la fecha en que le serían pagadas las acreencias adeudadas, solicitud que fuera contestada mediante escrito de 13 de noviembre de 2019, en el que se le indicó al actor: Referente al pago de las obligaciones a cargo del extinto I.S.S. debe indicarse que en atención a los derechos y garantías de igualdad de acreedores, este Patrimonio debe cancelar las acreencias graduadas y calificadas en el orden establecido en la Ley (encontrándose a la fecha canceladas parcialmente las de primera clase); ahora bien, 3Tutela de 2ª instancia N° 921
acreedores, este Patrimonio debe cancelar las acreencias graduadas y calificadas en el orden establecido en la Ley (encontrándose a la fecha canceladas parcialmente las de primera clase); ahora bien, 3Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ para el cumplimiento de las sentencias cobradas con posterioridad y que no fueron calificadas como créditos se cancelarán de conformidad con las normas de prelación de créditos, establecidas en las normas que gobiernan los procesos liquidatorios. Finalmente, ante la inexistencia actual de recursos líquidos, no es dable indicar una fecha exacta de pago de la obligación a favor del señor JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ, señalando al respecto, que actualmente se adelantan las labores de comercialización de bienes de propiedad del extinto ISS con el fin de obtener recursos para el pago de obligaciones. Solicita que se dejen sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo, esto es, la proferida por el a quo, en que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el PAR ISS, y la decisión adoptada por el Tribunal, que declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, que se ordene al PAR ISS devolver el expediente al Juzgado accionado, para que allí curse el proceso ejecutivo objeto del recurso de amparo. (…) Dentro del término de traslado, el apoderado del PAR ISS En Liquidación, solicitó la improcedencia de la acción, en tanto que las autoridades judiciales accionadas, así como la
(…) Dentro del término de traslado, el apoderado del PAR ISS En Liquidación, solicitó la improcedencia de la acción, en tanto que las autoridades judiciales accionadas, así como la entidad a la que representa, de manera alguna han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Las demás partes y vinculados guardaron silencio. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 13 de marzo de 2020, negó el amparo, tras considerar que el Tribunal accionado, en la sentencia confutada, analizó las pruebas incorporadas al expediente y destacó la facultad de que gozan los jueces para formar su convencimiento, no evidenciándose que con la misma se vulneraran las garantías constitucionales del accionante, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la 4Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida oportunamente por el interesado, sin dar a conocer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
Decreto 1983 de 2017), en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, 5Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de
al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al negar el amparo deprecado por JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ , tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Mata no incurrió en “vías de hecho” al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta (iniciado a expensas del aquí accionante), a partir del auto fechado 3 de abril de 2019 , mediante el cual se libró mandamiento de pago y, en su defecto, dispuso la remisión de las diligencias al liquidador del Instituto de Seguros Sociales, para que éste realizara el pago de las acreencias reconocidas al actor, en sentencia judicial ejecutoriada, conforme las previsiones del numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2013 de 2012, a través del cual se
acreencias reconocidas al actor, en sentencia judicial ejecutoriada, conforme las previsiones del numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2013 de 2012, a través del cual se dispuso la supresión y liquidación de la mencionada entidad. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En lo concerniente a la normatividad aplicable al caso, puntualizó el Tribunal: Mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946, transformado en Empresa Industrial y 7Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto – ley 4107 de 2011. En el Decreto 2013 de 2012 se ordenó que el régimen de liquidación del Instituto referido sería “el determinado por el presente Decreto – ley 254 de 2000, modificado, por la ley (sic) 1105 de 2006, y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten”. El numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 dispuso
1105 de 2006, y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten”. El numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 dispuso que el Liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación debía dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, para que terminaran los proceso ejecutivos en curso contra la entidad y advertirles que estos debían acumularse al proceso de liquidación. A su tenor literal la norma refiere que: Artículo 7°.Funciones del Liquidador. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones.
exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que el Tribunal fundamentó su decisión en lo consagrado en el Decreto 2013 de 2012, a través del cual, a parte de disponerse la supresión y liquidación del Instituto de 8Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ Seguros Sociales, se dejó en claro que el liquidador debía requerir a los jueces la terminación de los procesos ejecutivos seguidos en contra de la entidad y su envío para “acumularse al proceso de liquidación”. Pero si lo anterior fuera poco, la Sala Laboral del Tribunal demandado se apoyó, mutatis mutandis, en criterio esbozado por la Sala de Casación laboral, en un caso de similar envergadura (STL8189-2018, jun. 27), que bien vale la pena a traer a colación: Descendiendo al caso que nos ocupa , la sociedad accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales no tenían competencia para conocer del proceso ejecutivo, toda vez que el mismo debía ser zanjado dentro del proceso liquidatorio de Caprecom. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de
mismo debía ser zanjado dentro del proceso liquidatorio de Caprecom. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social según Decreto Ley 4107 de 2011. En el citado decreto de supresión y liquidación se dispuso, expresamente, que dicho trámite se sometería a las disposiciones del «Decreto Ley 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten ya especiales del presente decreto». En este sentido, el artículo 6, literal d) de la Ley 1105 de 2006, dispuso que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, consagró que: Son funciones del liquidador las siguientes: (…) 9Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin
ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; Aunado a lo expuesto, el Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a este asunto por remisión del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, en su artículo 9.1.1.1.1., literal d), estableció que: d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la señora de María Neyla Amaya Hernández inició proceso ordinario laboral en contra de Caprecom, el cual finalizó con sentencia condenatoria de 17 de mayo de 2017. Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y mediante auto de 26 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago, y posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución.
de julio de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago, y posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, la aquí accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablamente en primera y segunda instancia. En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso. 10Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ Lo anterior, máxime que la señora María Neila Amaya Hernández presentó reclamación ante el agente liquidador de Caprecom y mediante resolución AL-00176 del 15 de abril de 2016, se graduó y se calificó su crédito como obligación litigiosa, disponiendo que en el caso de que resultare el proceso ordinario a su favor, podía solicitar la revocatoria del acto administrativo y en su lugar, requerir la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias laborales, pues a la fecha de la petición el juicio ordinario se encontraba en trámite. En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al
reclamación dentro de las acreencias laborales, pues a la fecha de la petición el juicio ordinario se encontraba en trámite. En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada. Así mismo, se advierte que la Sala de Casación Laboral, frente al punto aquí debatido, tiene establecido que la jurisdicción ordinaria carece de competencia, por factor funcional, para tramitar los procesos ejecutivos contra el liquidado Instituto de Seguros Sociales (ver, entre otras, sentencias STL2158-2019, STL6449-2019 y STL5596-2019). Es por lo anterior que la decisión reprochada, se itera, se encuentra a tono no sólo con la normatividad aplicable al caso, sino a la línea jurisprudencial que la Sala pertinente de la Corte ha sentado sobre el tema en cuestión, por lo que mal puede aducirse que la misma es producto de la subjetividad y arbitrariedad del juzgador plural, independientemente de que se esté de acuerdo o no con 11Tutela de 2ª instancia N° 921
mal puede aducirse que la misma es producto de la subjetividad y arbitrariedad del juzgador plural, independientemente de que se esté de acuerdo o no con 11Tutela de 2ª instancia N° 921
JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ ésta.
Así, es claro que la conclusión a la cual arribó el operador judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. Y aun cuando para el 17 de junio de 2019, calenda en la que el tribunal accionado tomó la decisión cuestionada, se encontraba vigente el artículo 1° del Decreto 541 de 20163 (modificado por el Decreto 1051 del mismo año) 4, a través del cual se dispuso que era competencia del Ministerio de Salud y
se encontraba vigente el artículo 1° del Decreto 541 de 20163 (modificado por el Decreto 1051 del mismo año) 4, a través del cual se dispuso que era competencia del Ministerio de Salud y Protección Social “asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” (proceso culminado el 31 de marzo de 2015) 5 y el liquidador había suscrito contrato de fiducia mercantil con la Sociedad 3 Expedido el 6 de abril de 2016. 4 Fechado 17 de junio de 2016. 5 Fecha límite que se había establecido en el artículo 1 del Decreto 2714 de 2014. 12Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), constituyéndose el Patrimonio Autónomo de Remantes del I.S.S., con el objeto de efectuar el “pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles”, entre otros aspectos. Deviene así que el proceso ejecutivo adelantado por JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ no debía ser enviado al “liquidador del ISS En Liquidación, para que éste [realizara] el pago de las acreencias reconocidas al actor ”, como fue determinado en el auto mencionado, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme la normatividad citada;
“liquidador del ISS En Liquidación, para que éste [realizara] el pago de las acreencias reconocidas al actor ”, como fue determinado en el auto mencionado, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme la normatividad citada; sin embargo, ello en modo alguno afecta la determinación adoptada por la Corporación accionada, porque, en esencia, la decisión hubiera sido la misma: nulitar lo actuado y remitir el proceso ejecutivo a otra entidad, en este caso al Ministerio de Salud y Protección Social y/o al PAR ISS, este último al que finalmente se envió la actuación, conforme se establece del propio escrito de tutela. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada. 13Tutela de 2ª instancia N° 921 JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ VÁSQUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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