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CSJ - STP6797-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6797-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6797-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129561 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes ANA MARÍA DELGADO, MARÍA ISABEL Y RODRIGO SUÁREZ DELGADO contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS Fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso civil No. 6800131100820170002401. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los ciudadanos María Patricia, Carlos Mauricio, Félix Santiago Suárez Flórez, María Cristina y José Luis Suárez Bermúdez, promovieron demanda ordinaria verbal contra ANA MARÍA DELGADO, MARÍA ISABEL Y RODRIGO SUÁREZ DELGADO, tendiente a que se declarara la nulidad del testamento y otros actos realizados por el causante

demanda ordinaria verbal contra ANA MARÍA DELGADO, MARÍA ISABEL Y RODRIGO SUÁREZ DELGADO, tendiente a que se declarara la nulidad del testamento y otros actos realizados por el causante Rodrigo Suárez Mendoza (padre de los demandantes y de los convocados SUÁREZ DELGADO y compañero sentimental de ANA MARÍA

DELGADO).

Lo anterior al alegar que, desde finales del 2006, su padre venía sufriendo demencia senil progresiva, enfermedad mental que le impedía autodeterminarse y, por ende, prestar consentimiento válido para celebrar actos jurídicos.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 8° de Familia de Bucaramanga, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, decretó la nulidad de la escritura pública No. 4383 del 6 de septiembre de 2010 que contenía el testamento abierto suscrito por el causante, en el que favoreció a sus hijos MARÍA ISABEL y RODRIGO SUÁREZ DELGADO con las cuartas de mejoras y de libre disposición, a la vez que la liquidación de la

2Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS sociedad patrimonial entre este y ANA MARÍA DELGADO derivada de su unión marital de hecho. También decretó la nulidad del mandato anexo a la escritura pública 2244 del 11 de junio de 2014 y la división material de un predio contenida en el mismo instrumento.

3. El extremo pasivo apeló. La Sala Civil Familia del Tribunal

También decretó la nulidad del mandato anexo a la escritura pública 2244 del 11 de junio de 2014 y la división material de un predio contenida en el mismo instrumento.

3. El extremo pasivo apeló. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la providencia impugnada en fallo del 27 de febrero de 2021.

4. Los demandados recurrieron en casación, medio de impugnación que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia AC2300 del 23 de junio de 2022.

5. Los accionantes consideran que el juzgador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al sustentar la decisión de decretar la nulidad de los actos jurídicos cuestionados, en la prueba pericial que da cuenta de la incapacidad mental del causante, restando el valor probatorio de los otros elementos de prueba, como la testimonial allegada, que dan fe de las manifestaciones autónomas de su voluntad.

En tal sentido, consideran que no puede darse valor probatorio a conceptos emitidos por médicos que nunca conocieron ni trataron en forma permanente a Rodrigo Suárez Mendoza, pues los mismos son dados en términos hipotéticos o especulativos, lo cual no puede llevar al despacho a la certeza de la incapacidad mental alegada por los demandantes. Por la misma línea, lamentan la omisión del Tribunal en valorar el informe pericial rendido por Juan Elías Bitar Suárez, profesional en

3Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS psiquiatría con amplia experiencia en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien explicó que el tener factores de riesgo no es sinónimo de padecer un trastorno cognitivo mayor, afirmación que se acompasa con el dictamen rendido por el psiquiatra Henry Alberto Porras Angarita presentado por la parte actora, quien en declaración rendida el 26 de septiembre de 2018, manifestó que “ … no puedes determinar de que con eso se produzca una incidencia, de que eso incida directamente sobre la capacidad del paciente no, tú lo que puedes decir es que es un factor de riesgo para ello, es decir tu puede tener una estenosis carotidea pero sin necesidad de tener un deterioro.” Señalan que la sentencia de segunda instancia trajo como referente probatorio, para confirmar el fallo, el dictamen emitido por el psiquiatra Edmundo José Gómez Durán para los años 2012 a 2015, de donde se advierte que se apartó de las reglas de la sana crítica, pues de haber analizado todas las pruebas, hubiese notado los escenarios de “contradicción y disparate” en que incurrió el a quo, pues a pesar de que en las valoraciones hechas los días 29 de enero de 2009 y 19 de agosto de 2010, se refleja el perfecto estado de salud del causante, se consideró que su consentimiento se encontraba viciado. Reprochó que la Colegiatura accionada, pasara por alto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 9°

su consentimiento se encontraba viciado. Reprochó que la Colegiatura accionada, pasara por alto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a ANA MARÍA DELGADO del delito de abuso de condiciones de inferioridad, pues de sus consideraciones se advierte que, a pesar de las patologías sufridas por Rodrigo Suárez Mendoza, para el año 2010 era perfecta y jurídicamente capaz de tomar decisiones y, en consecuencia, si era su deseo, podía disponer libremente de sus bienes.

6. Apoyados en el anterior marco fáctico, los accionantes pretenden que, en amparo de las garantías iusfundamentales lesionadas, se

4Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso con radicado No. 68001311000820170002401, y se ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas a la actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 8° de Familia del Circuito de Bucaramanga y la

la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 8° de Familia del Circuito de Bucaramanga y la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte, remitieron el enlace digital del expediente objeto de censura.

2. María Cristina Suárez Bermúdez insistió que, en el proceso judicial cuestionado, se demostró que su padre, Rodrigo Suárez Mendoza, no estaba en capacidad mental y física para la celebración de los actos jurídicos cuya nulidad se decretó, pues los mismos fueron consecuencia de un evidente fraude por parte de sus familiares más próximos, quienes ocultaron sus bienes.

A su parecer, la presente acción de tutela no satisface el presupuesto genérico de la inmediatez y, la argumentación ofrecida por los actores denota su manifiesta improcedencia, pues, cuestionan la valoración 5Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS probatoria de los jueces de instancia, pasando por alto los principios de autonomía e independencia judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó por improcedente el amparo deprecado al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, no se hizo uso adecuado el mecanismo extraordinario, lo que dio lugar a su inadmisión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien señaló que el rigorismo, especificidad y tecnicismo del recurso de casación no fueron superados

extraordinario, lo que dio lugar a su inadmisión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien señaló que el rigorismo, especificidad y tecnicismo del recurso de casación no fueron superados por razones ajenas a su voluntad como ciudadanos sin conocimientos en derecho, de tal suerte que consideran que mal puede reprochárseles el haber hecho uso inadecuado del mecanismo extraordinario y negarse, por esa única razón, el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 6Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela resulta procedente contra el auto AC2300-2022 del 23 de junio de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corte, inadmitió la demanda de casación promovida por los accionantes contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos demandados al interior del proceso civil No. 6800131100820170002401. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

proceso civil No. 6800131100820170002401. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

7Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Los accionantes orientan la súplica constitucional que se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, al interior del trámite ordinario, confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 8° de Familia de la misma ciudad que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en su contra.

No obstante, la Sala anticipa que el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, se hará frente al auto AC2300 del 23 de junio de 2022, por ser la que definió el debate ordinario.

4. Aclarado lo anterior, admite la Sala que frente a dicha providencia se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad, pues, i) el asunto reviste relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) contra dicha decisión no procedía recurso alguno, iii) fue proferida dentro de los 6 meses anteriores a la promoción del amparo y, iv) no se trata de un fallo de tutela.

vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) contra dicha decisión no procedía recurso alguno, iii) fue proferida dentro de los 6 meses anteriores a la promoción del amparo y, iv) no se trata de un fallo de tutela.

5. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario,

8Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS concretamente de la providencia de casación referida, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto fáctico denunciado y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.

6. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

7. Precisamente, la argumentación ofrecida por los accionantes deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial

7. Precisamente, la argumentación ofrecida por los accionantes deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y menos demostrar el defecto fáctico alegado. 7.1. En efecto, los reparos de la señora ANA MARÍA DELGADO y sus hijos con el fallo que resultó adverso a sus intereses, fueron los mismos expuestos y resueltos al interior del trámite ordinario, pues allí también se planteó que, i) se fundamentó en la prueba pericial allegada, dejando de lado los restantes medios de prueba, como la testimonial, que da cuenta de la sanidad mental del causante, ii) la indebida valoración del concepto rendido por el psiquiatra Edmundo José Gómez Durán, el cual resulta

9Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS contradictorio pues, pese a que en las valoraciones hechas los días 29 de enero de 2009 y 19 de agosto de 2010, se refleja el perfecto estado de salud del causante, se consideró que su consentimiento se encontraba viciado, y, iii) la omisión de la valoración de la sentencia absolutoria proferida a favor de ANA MARÍA DELGADO. 7.2. Dichos aspectos fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas, quienes, como se verá a continuación, fundamentaron su decisión en argumentos razonables:

de ANA MARÍA DELGADO. 7.2. Dichos aspectos fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas, quienes, como se verá a continuación, fundamentaron su decisión en argumentos razonables: i) Al demandar en casación, los accionantes cuestionaron que el Tribunal fundamentara su decisión en la prueba pericial arrimada, cargo que fue desestimado por la Sala de Casación Civil luego de advertir que ese agravio se dirige a enjuiciar consideraciones del fallo cuestionado que no están contenidas en él y, además, porque no repara en la totalidad de argumentos que sustentaron la decisión. Ello al encontrar que el Ad quem sí valoró otros medios de convicción, como es la historia clínica de Rodrigo Suárez Mendoza, de donde se concluyó, a partir de las evaluaciones realizadas los días 14 y 16 de diciembre de 2007, que para esa fecha el paciente tenía comprometidas sus funciones cerebrales “que principalmente involucraron el componente motor deducida en la hemiparesia izquierda, secundaria a zona de infarto cerebral de cápsula interna derecha, adicionalmente compromiso mental por cuadros de agitación psicomotora”. Ese reparo también fue planteado por los accionantes al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual el Tribunal accionado advirtió que, siguiendo el pacífico y reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, es perfectamente viable que los jueces, no versados en la ciencia médica, se apoyen en los 10Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901

pacífico y reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, es perfectamente viable que los jueces, no versados en la ciencia médica, se apoyen en los 10Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS criterios y conceptos rendidos por los profesionales expertos en determinada área. En consecuencia, luego de valorar el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la historia clínica del paciente y la valoración del médico psiquiatra Carlos Augusto Barrera González, concluyó que el accidente cerebro vascular, acaecido en diciembre de 2007, deterioró progresivamente las facultades del causante, fecha a partir de la cual no podía emitir un consentimiento válido para la celebración de actos jurídicos. ii) El Tribunal accionado le restó credibilidad al criterio de Edmundo José Gómez, dadas las evidentes contradicciones en que incurrió. iii) Además, explicó la inviabilidad de tomar en consideración las valoraciones efectuadas en la justicia penal, por cuanto se sustentó en aspectos legales diferentes, sin que tenga las repercusiones que se proponían en el recurso.

8. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación de los recursos de apelación y casación promovidos en el trámite ordinario, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los

la sustentación de los recursos de apelación y casación promovidos en el trámite ordinario, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora ANA MARÍA DELGADO e hijos, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de las decisiones proferidas en el trámite ordinario, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto de 11Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por los accionantes, para lo cual se efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que permitió tener por acreditados los presupuestos para decretar la nulidad de los actos jurídicos reprochados. Lo anterior por cuanto se explicaron las razones que llevaron al Tribunal a dar credibilidad a la prueba pericial aportada (por encima de las testimoniales) y a descartar las valoraciones tenidas en cuenta por los jueces penales que conocieron del proceso seguido en contra de ANA

MARÍA DELGADO.

9. Por último, advierte la Sala que, resulta manifiestamente improcedente el reparo formulado por los accionantes, orientados a restar valor probatorio a los conceptos médicos allegados a la actuación bajo el argumento de que los profesionales no valoraron en forma permanente al causante, pues ello no fue objeto de debate en las instancias ordinarias.

valor probatorio a los conceptos médicos allegados a la actuación bajo el argumento de que los profesionales no valoraron en forma permanente al causante, pues ello no fue objeto de debate en las instancias ordinarias.

10. Debe la Sala recordar a la parte actora que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

12Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901 ANA MARÍA DELGADO Y OTROS TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Tutela de segunda instancia No. 129561 CUI. 11001020500020220180901

ANA MARÍA DELGADO Y OTROS

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