CSJ - STP6797-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6797-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6797-2026 Radicación n.° 153761 (Acta n.° 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por KELLY YULEIMA VILLAMIZAR MURILLO , contra el fallo de tutela del 3 de marzo del presente año. Mediante este la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y los derechos de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.Impugnación de tutela rad. 153761
CUI 05001222000020260000901
KELLY YULEIMA VILLAMIZAR MURILLO
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2. Del trámite se comunicó a la s autoridades accionadas y se vinculó a Luis Ernesto Villamizar, Gloria Cecilia Contreras, Jeison Anxel Villamizar Murillo, a la Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cúcuta, a la Secretaría de Integración Social, a la Alcaldía, a la Policía de Infancia y Adolescencia y a la Personería Municipal de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
a la Secretaría de Integración Social, a la Alcaldía, a la Policía de Infancia y Adolescencia y a la Personería Municipal de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Indicó la accionante que, pese a que su progenitora, quien ya falleció, fue absuelta por el delito de tráfico de estupefacientes, se inició un proceso de extinción de dominio en contra del inmueble con FMI 260-121174, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta emitió sentencia en marzo de 2025 declarando la extinción del bien.
Agregó que el trece (13) de febrero del año en curso la SAE programó el desalojo del inmueble para el diecinueve (19) de febrero siguiente, sin tener en cuenta que en este reside ella juntos (sic) a adultos mayores y menores de edad. Considerando que el único competente para tomar esa determinación era el Juzgado accionado.
Con fundamento en lo descrito, pidió se protejan sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y los derechos de los menores de edad y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales suspender el desalojo del bien con FMI 260121174 programado para el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).Impugnación de tutela rad. 153761 CUI 05001222000020260000901
KELLY YULEIMA VILLAMIZAR MURILLO
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dos mil veinticinco (2025).Impugnación de tutela rad. 153761 CUI 05001222000020260000901
KELLY YULEIMA VILLAMIZAR MURILLO
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Especial de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín negó el amparo a los derechos fundamentales por ausencia de vulneración, pues se trató de la ocupación irregular del bien inmueble con FMI 260121174.
4.1. Frente al aludido inmueble se pretendía suspender la diligencia de desalojo programada para el 19 de febrero del año en curso, como consecuencia del proceso de extinción de dominio en el que se emitió sentencia en marzo de 2025, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.
4.2. Igualmente, frente a dicho bien pesaban medidas cautelares desde el 10 de septiembre de 2018 impuestas por la Fiscalía General de la Nación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La accionante insistió en la vulneración de derechos fundamentales porque la diligencia de desalojo se dictó sin la orden de autoridad competente. Así, solicitó que se le permita junto con su familia, permanecer en el bien hasta tanto no se resuelva la segunda instancia por parte del Tribunal de
Medellín.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 153761
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KELLY YULEIMA VILLAMIZAR MURILLO
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6. La Sala es competente para conocer la
V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 153761
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6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por KELLY YULEIMA VILLAMIZAR MURILLO, contra el fallo de tutela del 3 de marzo del presente año, dictado por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se anule la diligencia de desalojo que se realizó el 19 de febrero de 2026, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-121174.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, yImpugnación de tutela rad. 153761
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- subsidiariedad.
misma naturaleza; iv) inmediatez, yImpugnación de tutela rad. 153761 CUI 05001222000020260000901
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- subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso de extinción de dominio.
Análisis del caso concreto:
9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón que se presentó directamente por KELLY YULEIMA VILLAMIZAR MURILLO, la cual más allá de invocar los derechos de miembros de su familia se refirió a los propios.
10. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y los derechos de los menores de edad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
12. Ahora bien, en relación con la inmediatez se interpuso la tutela el 17 de febrero del presente año con la pretensión de detener la diligencia de desalojo celebrada elImpugnación de tutela rad. 153761
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pretensión de detener la diligencia de desalojo celebrada elImpugnación de tutela rad. 153761 CUI 05001222000020260000901
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19 del mismo mes. Por ello, se trata de hechos recientes y se cumple el requisito.
13. Por otra parte, se debe aclarar que la pretensión de la actora en el escrito de tutela fue detener la audiencia de desalojo programada para el 19 de febrero del presente año en relación con el bien FMI 260-121174. Para ello, indicó en la impugnación que pretende que el juez constitucional ordene que se quede en el inmueble mientras es resuelta la apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta .
Pero ese clamor no es viable , pues no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia.
14. Ahora bien, el desalojo se realizó en razón al proceso de extinción de dominio en el que se emitió sentencia de primera instancia recientemente. En suma, sobre el inmueble FMI 260-121174 pesa medida cautelar desde el 10 de septiembre de 2018, por parte de la Fiscalía.
15. Así las cosas , la Sociedad de Activos Especiales actuó con fundamento en los mandatos que le fueron asignadas por los artículos 90 y 91 de la ley 1708 de 2014 1.
En consecuencia, corresponde a los jueces naturales en la jurisdicción especial pronunciarse respecto a la destinación del bien en cuestión.
1 Código de Extinción y Dominio, respecto a la competencia y reglamentación del
En consecuencia, corresponde a los jueces naturales en la jurisdicción especial pronunciarse respecto a la destinación del bien en cuestión.
1 Código de Extinción y Dominio, respecto a la competencia y reglamentación del FRISCO y la administración y destinación.Impugnación de tutela rad. 153761 CUI 05001222000020260000901
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En conclusión, procede la confirmación del fallo recurrido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 883026965D5A1C7C535FA1C8408C0FBD09A1037BE9255166385213B5731C5B14
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