CSJ - STP6798-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6798-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6798-2020 Radicación n° 1190/111120 Acta nº. 138 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Iván Giovanny Pinzón Palacios , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó a la Estación de Policía de Zipaquirá así como a las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicación 25899 61 01 217 2014 80089.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el actor que el día 19 de febrero de 2014 se adelantaron audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en su contra, en cuyo desarrollo, no aceptó los cargos imputados por la fiscalía y fue dejado en libertad al no estimarse necesaria la imposición de medida de aseguramiento. Indicó que, pasado el tiempo, se enteró que el 25 de noviembre de 2019 se profirió sentencia condenatoria en
en libertad al no estimarse necesaria la imposición de medida de aseguramiento. Indicó que, pasado el tiempo, se enteró que el 25 de noviembre de 2019 se profirió sentencia condenatoria en dicho asunto, por el delito precitado, siendo condenado a 108 meses de prisión. E igualmente, supo que la sentencia anteriormente mencionada fue apelada y modificada mediante fallo del día 30 de enero de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el entendido que se impuso la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término de 12 meses, dejando incólume los demás aspectos. En ese orden, interpuso la actual acción de tutela, tras estimar violados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, en el hecho de que trascurrieron alrededor de seis años (6) para adelantarse el juicio y nunca fue notificado o informado, deTutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 3 algún tipo de citación a audiencia o diligencia alguna, sobre todo cuando su presencia se tornaba necesaria, estando o no privado de la libertad. Indicó que tanto la fiscalía como los juzgados tenían en sus archivos sus datos principales, domicilio, teléfono, así como el de sus padres donde fácilmente podía ser contactado. Informó que unos meses después a que se realizaron las audiencias preliminares, fue reclutado para el ejército donde permaneció alrededor de 24 meses, sin que fuera
contactado. Informó que unos meses después a que se realizaron las audiencias preliminares, fue reclutado para el ejército donde permaneció alrededor de 24 meses, sin que fuera advertido del proceso en mención. Adicionalmente, reseñó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de Zipaquirá, lugar que no cuenta con las condiciones técnicas, idóneas y adecuadas para tener personas en custodia, situación que va en contravía del principio de la dignidad humana y del derecho a la vida en condiciones dignas, pues está confinado en un lugar que no fue diseñado para albergar personas y mucho menos para tiempos prolongados, no cuenta con baños, ni luz, lo que dificulta realizar su actividades básicas como respirar , bañarse, ir al baño, comer, ejercitarse, poder realizar un desplazamiento mínimo como en cualquier centro de reclusión.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 4 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se invaliden las sentencias adelantadas en su contra y se decrete su liberación.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS Indicó el Fiscal Seccional Cuarto de Zipaquirá que, frente a los hechos de la tutela, específicamente en lo tocante con la falta de notificación a las audiencias, el
Indicó el Fiscal Seccional Cuarto de Zipaquirá que, frente a los hechos de la tutela, específicamente en lo tocante con la falta de notificación a las audiencias, el actor, era conocedor de su situación jurídica, conocía cuales eran los hechos que se le endilgaban y se comprometió a cumplir con la obligación de comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de domicilio. Sin embargo, de manera voluntaria, decidió no cumplir con dicha encomienda, a pesar de ser citado a la dirección que suministró en la verificación de arraigo. Destacó que en el mismo escrito señaló que su dirección actual es calle 8# 6-75 Zipaquirá; no obstante, en la constancia que firma el presidente de la JAC del barrio San Juanito II, Sector Altamira, se destacó que: “…vive en la residencia identificada con la dirección Transversal 1 E # 15-03, del barrio San Juanito II, Altamira…” , lugar que, es el mismo que consignó cuando se generó el caso en el sistema de la Fiscalía General de la Nación, que se redactó en elTutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 5 escrito de acusación, y que reposa en las actas de las audiencias. Lo cual desdibuja la afectación de los derechos que quiere hacer notar. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá , a través
5 escrito de acusación, y que reposa en las actas de las audiencias. Lo cual desdibuja la afectación de los derechos que quiere hacer notar. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá , a través de su titular, adujo que, en primer lugar, para la audiencia de acusación surtida el primero de julio de 2014 se contó con la presencia del acusado, por lo tanto, era conocedor que en su contra se daba inicio a la etapa de conocimiento, de ahí que le asistía el deber de indagar y permanecer atento al trámite procesal respectivo. Añadió que, en todo caso, se libraron varias comunicaciones para convocarlo a la audiencia preparatoria, sin que se hubiera logrado su comparecencia. A su vez, para el 21 de noviembre de 2018, fecha en la cual se adelantó audiencia de juicio oral, el despacho dejó constancia que el procesado fue citado a la dirección registrada en las diligencias, pero el telegrama fue devuelto por no existir, sin que se tenga anotación de cambio de dirección, adelantándose en dichas condiciones la etapa de juicio y emisión del fallo respectivo. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 6 En igual sentido, se expresó el Procurador 249 Judicial Penal de Zipaquirá , quien destacó cómo el procesado fue debidamente citado a las audiencias de
6 En igual sentido, se expresó el Procurador 249 Judicial Penal de Zipaquirá , quien destacó cómo el procesado fue debidamente citado a las audiencias de acusación y preparatoria, hasta que por vía telefónica dejó de contestar. Resaltó que a las últimas sesiones del juicio oral no se halló telegrama de citación, no obstante, estimó que la tutela era improcedente porque el acusado siempre fue asistido por defensor que veló por sus intereses. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá, vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, de Ivan Giovanny Pinzón Palacios, en la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, de radicación 25899 61 01 217 2014 80089.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 7
contra por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, de radicación 25899 61 01 217 2014 80089.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 7 A juicio de la parte actora, dentro del aludido asunto penal, no fue citado a las audiencias de la etapa de juzgamiento, lo cual supone un cercenamiento de su derecho a la defensa que conduce a la invalidación de todo lo actuado. En primer lugar, conviene recordar que el defecto procedimental se materializa cuando, en términos de la Corte Constitucional: (…) se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los
procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. (CC T-1049 de 2012). En lo relativo al proceso penal, y el régimen de citación a audiencias, se tiene lo previsto en los artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 8 La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la
juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza) En ese contexto jurídico y, de cara a la información aportada a esta tutela, desde ya se descarta la vulneración de los derechos del reclamante. Ello es así pues, se verifica que, desde lo albores del asunto, específicamente en el acta de arraigo, y diligencias de investigador de campo, se consignó que la dirección del implicado era la Transversal 1ª Este #15-03, tal y como se dejó constancia en el escrito de acusación. Dirección que, valga decir, aparece en los anexos de la presente tutela, como el sitio de residencia del actor durante 7 años, conforme lo dejó expresamente consignado la constancia de la Junta de Acción Comunal San Juanito II, Sector Altamira. A ese lugar fueron dirigidos los telegramas durante toda la etapa de juicio, conforme se consignó en el expediente, relacionado con las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, como también al abonado telefónico registrado, hasta el punto que elTutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 9
de acusación, preparatoria y de juicio oral, como también al abonado telefónico registrado, hasta el punto que elTutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 9 tutelante, asistió a la audiencia de acusación celebrada el 11 de junio de 2014. Luego, a las diligencias posteriores se estableció comunicación telefónica, dejándose constancia de ello, como se advierte a folio 101 del expediente digital, sin que el interesado acudiera a las mismas. En una ocasión el actor no contestó el teléfono (folio 77), y se le dejó nota de voz para convocarlo al proceso. Después, el Juzgado dejó constancia que por la suspensión de la línea telefónica (f. 66) de parte del “Consejo Seccional de la Judicatura”, optaría por citar a través de telegrama, como en efecto se hizo desde el inicio de la etapa de juzgamiento solo que, a folio 37, para convocarlo a la audiencia de juicio oral de fecha 21 de noviembre de 2018, se reportó como devuelto, con anotación de “no existe”, en la dirección a la que siempre se le había enterado al procesado, y, al no tener otro sitio de citación, ni informarse cambio de domicilio, se adelantó el juicio en esa condiciones. De lo anterior, se puede colegir no solo que la comunicación para comparecer a las distintas audiencias,
citación, ni informarse cambio de domicilio, se adelantó el juicio en esa condiciones. De lo anterior, se puede colegir no solo que la comunicación para comparecer a las distintas audiencias, se realizó a la dirección correcta, suministrada por la fiscalía y procesado desde el inicio de la actuación, sino que, además, ello fue efectivo porque el actor acudió y respondió a la primera de aquéllas, hasta que dejó de interesarse en el asunto y asumió una postura pasiva de cara al proceso.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 10 Con ello, se ratifica su conocimiento del caso y del despacho que lo tenía a cargo, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones que le habían sido impuestas y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho
la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)1 ». Ahora bien, si después de una determinada data, tal y como fue enunciado en el libelo introductorio, el actor se encontraba prestando servicio militar, el Juzgado de conocimiento no tenía posibilidad material de conocer esa circunstancia, y se erigía, más bien, una obligación en el acusado, de informar ese cambio de domicilio. Con todo, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó 1 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.Tutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 11 una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. El mencionado frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, halló mérito para ratificar la condena en contra de Iván Giovanny Pinzón Palacios. Era necesario, como ejercicio adicional de la tutelante, exponer de qué manera en concreto se violaron las
de Cundinamarca, halló mérito para ratificar la condena en contra de Iván Giovanny Pinzón Palacios. Era necesario, como ejercicio adicional de la tutelante, exponer de qué manera en concreto se violaron las garantías aludidas. Contrario a ello, se advierte un déficit argumentativo, en tanto no fue suficientemente claro en demostrar qué trascendencia tuvo la no comparecencia a las diligencias mencionadas y tampoco fue posible divisarlo por parte de esta Sala. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado que ahora pretende, por medio de esta acción constitucional, subsanar su falta de atención al proceso ordinario. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que: […] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del
indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre elTutela de primera instancia Nº 1190 Iván Giovanny Pinzón Palacios 12 escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.2. Por otra parte, las condiciones en que se encuentra privado de la libertad, es un asunto que pueden ventilar por medio del Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, a efectos de que se obtenga un pronunciamiento sobre las mismas de parte de la autoridad competente. Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala la existencia de las vulneraciones alegadas por parte del
a efectos de que se obtenga un pronunciamiento sobre las mismas de parte de la autoridad competente. Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala la existencia de las vulneraciones alegadas por parte del accionante. Por lo tanto, la Sala denegará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: Negar el amparo impetrado en favor de Iván Giovanny Pinzón Palacios. 2 CSJ SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386.Tutela de primera instancia Nº 1190
Iván Giovanny Pinzón Palacios 13
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria