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CSJ - STP6798-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6798-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6798-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129577 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida, mediante apoderado judicial, por HILDA ELENA FRANCO ROLDAN y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía 18 Especializada, los dos últimosTutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101 HILDA ELENA FRANCO Y OTRO 2 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. HILDA ELENA FRANCO ROLDAN y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR promovieron acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Antioquia y la Fiscalía 18 Especializada, los dos últimos de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna.

Especializado Antioquia y la Fiscalía 18 Especializada, los dos últimos de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna.

2. Según los hechos de la demanda, HILDA ELENA FRANCO ROLDAN y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR, son titulares de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 001-181705, 001-181710, 001-181711 y 001-181720, que corresponden a un

apartamento, dos parqueaderos y un depósito, ubicados en la calle 32E 6396 de la ciudad de Medellín.

3. Los inmuebles referidos con antelación, actualmente están siendo objeto del proceso de extinción de dominio No. 05000312000220220005300 seguido en contra de Juan Esteban Marín Franco, hijo de los accionantes y quien falleció en el curso de la acción extintiva.

4. El 3 de marzo de 2022, la Fiscalía 18 Especializada Extinción de Dominio, profirió resolución de improcedencia de la acción extintivaTutela de 2ª instancia No. 129577

CUI 11001222000020230003101 HILDA ELENA FRANCO Y OTRO 3 respecto de los inmuebles Nos. 001-181705, 001-181710, 001-181711 y 001-181720, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

5. La actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

001-181720, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

5. La actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

6. El 22 de noviembre de 2022, la Sociedad de Activos Especiales SAE, comunicó a los demandantes que debían sanear el contrato de arrendamiento CT5503, so pena de desalojo. 6.1. Por lo anterior, CARLOS GUILLERMO MARÍN formuló petición ante la Sociedad de Activos Especiales SAE SAE el 30 de noviembre de 2022, con el fin de que se le informara si tenían conocimiento del fin de la fase de indagación y el procedimiento aplicable en esos eventos. 6.2. Mediante oficio de 19 de diciembre de 2022, el Gerente Regional Occidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, informó que no han sido notificados de ninguna decisión judicial dirigida a la devolución de los predios objeto de reclamación, los cuales se encuentran bajo administración y mediante contrato de arrendamiento vigente.

7. El 20 de enero de 2023, los tutelantes presentaron derecho de petición ante el Fiscal 18 Especializado en Extinción de Dominio, preguntando si la Sociedad de Activos Especiales SAE fue notificada de la decisión de 3 de marzo de 2022. 7.1. La petición anterior, fue resuelta mediante mensaje de datos de 30 de enero de 2023 en el que se indicó que la Sociedad de Activos

la decisión de 3 de marzo de 2022. 7.1. La petición anterior, fue resuelta mediante mensaje de datos de 30 de enero de 2023 en el que se indicó que la Sociedad de Activos Especiales SAE no es sujeto procesal y que el conocimiento de la acciónTutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101 HILDA ELENA FRANCO Y OTRO 4 de extinción de dominio corresponde al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

8. Afirman los actores que son personas de la tercera edad, que padecen serias dolencias de salud, la señora HILDA ELENA FRANCO ROLDÁN con trastornos psiquiátricos y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR tiene cáncer de próstata, quienes solo cuentan con el apoyo económico y afectivo de su hija Juliana Marín Franco.

9. En consecuencia, solicita la parte actora suspender cualquier orden de desalojo de los inmuebles referidos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia informó que, el 22 de agosto de 2022, fue radicada “ solicitud mixta de improcedencia y procedencia de extinción de dominio” remitida por la Fiscalía 18 Especializada de

Extinción de Dominio de Antioquia informó que, el 22 de agosto de 2022, fue radicada “ solicitud mixta de improcedencia y procedencia de extinción de dominio” remitida por la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio bajo el radicado 9752, donde aparecen relacionados como afectados HILDA ELENA FRANCO ROLDAN y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR, entre otros y enunciados los bienes inmuebles mencionados en el escrito de tutela –proceso 05000312000220220005300-.Tutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101

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5 Que, dentro del trámite procesal, el 26 de septiembre de 2022 se profirió el auto de sustanciación No. 244, por medio del cual se ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía de origen, con el fin de que se procediera a corregir aspectos de organización, composición sumarial instructiva y debida diligencia en la formación del expediente digital, reingresado el 6 de diciembre del mismo año. Anota que el 17 de febrero de 2023, mediante auto de sustanciación No. 056, avocó conocimiento de la “ improcedencia y procedencia ” de extinción del derecho de dominio y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 82, numeral 6 de la Ley 1453 de 2011, por el término común de cinco días a los sujetos procesales e intervinientes, para que, si lo consideran pertinente, soliciten o aporten pruebas.

cinco días a los sujetos procesales e intervinientes, para que, si lo consideran pertinente, soliciten o aporten pruebas. Culmina exponiendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, porque la actuación del juzgado ha sido ajustada a derecho y en el marco de su competencia, garantizando en todo momento el debido proceso y demás derechos fundamentales invocados por la parte actora y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Encontró que de la documentación que reposa en el escrito de tutela, constató que las restricciones con las cuales presenta inconformidad la actora, en relación con la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales SAE, son el resultado de órdenes emanadas por la FiscalíaTutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101

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6 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, de manera legal y dentro de un procedimiento judicial que se encuentra en curso, sin que se evidencie arbitrariedad alguna. Precisó que el inmueble relacionado en la demanda, es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, pues i) se trata de un bien respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, ii) por virtud de esa decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, iii) el administrador del FRISCO es la Sociedad de

extinción de dominio, ii) por virtud de esa decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, iii) el administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada en resolución de 15 de junio de 2011. Advirtió que a la fecha ningún procedimiento u acto administrativo conlleva a desprender a los titulares de la posesión material de los bienes respecto de los cuales la Fiscalía postuló solicitud de improcedencia de la acción extintiva, lo que conlleva a descartar la estructuración de un perjuicio irremediable. Concluyó que los planteamientos que pretenden dejar sin efectos la vigencia de las medidas cautelares decretadas en providencia del 15 de junio de 2011 y que confieren la administración de los bienes a la Sociedad de Activos Especiales SAE, deben ser agotados en el trámite ordinario. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora, quien considera que la Sociedad de Activos Especiales SAE aumentó el canon del contrato de arrendamiento sobre inmueble administrado con ocasión de la acciónTutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101 HILDA ELENA FRANCO Y OTRO 7 extintiva, sin explicar el estudio de mercado que lo incrementa y que no pueden acceder a las súbitas pretensiones económicas. Agrega que, en ningún momento el Juzgado accionado indica, en

HILDA ELENA FRANCO Y OTRO 7 extintiva, sin explicar el estudio de mercado que lo incrementa y que no pueden acceder a las súbitas pretensiones económicas. Agrega que, en ningún momento el Juzgado accionado indica, en concreto, cuál debería ser el proceder de la SAE y solicita acceder al amparo y, como consecuencia, suspender cualquier orden de desalojo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 001181705, 001-181710, 001-181711 y 001-181720. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción es procedente para ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE ajustar el contrato de arrendamiento suscrito con los tutelantes y cesar cualquier acción de desalojo sobre los inmuebles administrados con ocasión de la acción extintiva radicación No. 05000312000220220005300. Análisis del caso concretoTutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101

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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

3. En el presente caso, los accionantes, HILDA ELENA FRANCO ROLDAN y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR hacen parte del proceso de extinción de dominio radicación No.

3. En el presente caso, los accionantes, HILDA ELENA FRANCO ROLDAN y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR hacen parte del proceso de extinción de dominio radicación No. 05000312000220220005300, en calidad de opositores, aduciendo ser propietarios de los inmuebles adquiridos con el fruto de su trabajo e identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001-181705, 001-181710, 001-181711 y 001-181720, los cuales, en razón las medidas cautelaresTutela de 2ª instancia No. 129577

CUI 11001222000020230003101 HILDA ELENA FRANCO Y OTRO 9 adoptadas en ese asunto, pasaron a ser administrados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. De los elementos de prueba obrantes en el proceso, se constata que la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, mediante providencia de 3 de marzo de 2022, se pronunció sobre “ la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio” sobre los bienes vinculados bajo el radicado No. 05000312000220220005300, de propiedad de Carlos Alberto Correa Castaño, Evelio Jesús Giraldo Giraldo, Carlos Suarez Restrepo, Javier Alonso Arredondo Granda y Juan Esteban Marín Franco, sus núcleos familiares y terceros, por las causales consagradas en la Ley 793 de 2022, artículo 2 numerales 1.2. y 6. En la anterior providencia, se refirió que los aquí tutelantes

consagradas en la Ley 793 de 2022, artículo 2 numerales 1.2. y 6. En la anterior providencia, se refirió que los aquí tutelantes HILDA HELENA FRANCO y CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR, presentaron oposición anexando documentos en los que indican que pretenden probar que los bienes afectados vinculados a la acción fueron adquiridos fruto de su vida laboral. La Fiscalía, en la resolución referida, postuló la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria Nos. 001-181705, 001-181710, 001-181711 y 001-181720, entre otros, con los siguientes fundamentos: “Sobre los alegatos y oposición presentados por CARLOS GUILLERMO MARÍN AGUILAR E HILDA ELENA FRANCO ROLDÁN rescata esta fiscalía lo aportado en la oposición, en la cual realizan un registro histórico de las propiedades de estos afectados de las propiedades de estos afectados hasta la fecha de la obtención de los inmuebles hoy afectados en su nombre identificados con matrículas inmobiliarias, 001-181705, 001-181710, 00118711, 001-181720, 001-621205, relaciona escritura y certificados de la adquisición de un inmueble denominado KALAMARY en el año 1987 el cual fue propiedad de estos hasta 2005, fecha en la que fue vendido, dinero segúnTutela de 2ª instancia No. 129577

adquisición de un inmueble denominado KALAMARY en el año 1987 el cual fue propiedad de estos hasta 2005, fecha en la que fue vendido, dinero segúnTutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101 HILDA ELENA FRANCO Y OTRO 10 indica fue utilizado para la compra de los inmuebles hoy afectados en el proceso. No utilizan entonces solo una estructura argumentativa si no demostrativa, para indicar a este despacho la adquisición de los bienes que se afectaron, como racionalmente se demuestra que des 1987 se poseían por su parte el inmueble KALAMARY sobre el cual pesaron hipotecas, de las cuales aportan documentales, que cancelaron con el tiempo según certificado de tradición y libertad anexado en la oposición y que de su venta (acto registrado por casi 89 millones) fue que se obtuvo los bienes hoy investigados, adicionalmente. Para este despacho, se encuentra una trazabilidad demostrada de los bienes, por lo que se halla probada su lícita procedencia mediante documentos entregados y obrantes en el expediente, es entonces suficiente para que esta fiscalía declare la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre estos bienes propiedad de Carlos Guillermo Marín Aguilar e Hilda Elena Franco Roldán.” La anterior decisión se encuentra ejecutoriada, según constancia de 10 de marzo de 2022 de la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Actualmente, el proceso se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que avocó el conocimiento del asunto “ de la pretensión mixta

Extinción de Dominio. Actualmente, el proceso se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que avocó el conocimiento del asunto “ de la pretensión mixta de improcedencia y procedencia 1” y por medio de auto de 17 de febrero de 2023, ordenó correr traslado por el término común de cinco días a los sujetos procesales e intervinientes para que soliciten o aporten pruebas, en cumplimiento del artículo 82 numeral 6 de la Ley 1453 de 2011. Bajo el anterior contexto, es indiscutible que el proceso se encuentra en curso, por tanto, lo procedente es que la discusión que se propone por este mecanismo constitucional, sea debatida al interior del proceso de extinción de dominio y no ante el juez de tutela. 1 Según el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 numeral 5 literal c, que modificó el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, “En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.”Tutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101

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11 Consecuente con lo expuesto, de haberse estudiado de fondo el asunto, como lo sugería la parte accionante, hubiera implicado una

HILDA ELENA FRANCO Y OTRO

11 Consecuente con lo expuesto, de haberse estudiado de fondo el asunto, como lo sugería la parte accionante, hubiera implicado una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios. Destáquese que por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, hasta el momento, no se ha dispuesto ninguna orden de desalojo ni la enajenación temprana de los bienes, lo que descarta el perjuicio irremediable y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. En las anotadas condiciones, se confirmará el fallo de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia No. 129577 CUI 11001222000020230003101

HILDA ELENA FRANCO Y OTRO

12 TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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