CSJ - STP6798-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6798-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6798-2025 Radicación n.º 145079 (Acta N.º 099)
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JAIRO ANTONIO YOPASA OSPINA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la pres unta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, petición, debido proceso, igualdad y trabajo.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El accionante manifestó que el 5 de marzo de 2025 presentó derecho de petición ante ambas autoridades judiciales, solicitando la anonimización de sus datos personales en la base de datos pública de la Rama Judicial, específicamente en relaciónCUI 11001020400020250092700
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con el proceso penal de radicado CUI No. 15693450000020040000501, cuya decisión condenatoria fue proferida en 2004 y confirmada en 2006.
3. Sustentó su solicitud en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, sobre protección de datos personales, así como en precedentes jurisprudenciales, entre ellos, la Sentencia SU -458 de 2012 de la Corte Constitucional y las decisiones STP11620de 2012, sobre protección de datos personales, así como en precedentes jurisprudenciales, entre ellos, la Sentencia SU -458 de 2012 de la Corte Constitucional y las decisiones STP116202018, STP4088-2022 y STP6754-2019 de la Corte Suprema de
Justicia.
4. Alegó que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido una respuesta efectiva y que la divulgación persistente de esa información vulnera su derecho al buen nombre, honra, posibilidad de reintegración social y acceso al trabajo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. Mediante auto del 28 de abril de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 17 de septiembre de 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó al accionante, junto con otros procesados, por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 17 de enero de
2006. El recurso de casación fue inadmitido el 5 de diciembre deCUI 11001020400020250092700
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2007 por falta de legitimación del señor YOPASA OSPINA, quien no había apelado.
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2007 por falta de legitimación del señor YOPASA OSPINA, quien no había apelado.
6.1. Señaló que la solicitud de anonimización fue recibida el 5 de marzo de 2025 y actualmente está en turno de respuesta, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Destacó que el despacho enfrenta una alta carga y que las acciones constitucionales como tutelas y habeas corpus tienen prelación legal.
7. Por su parte, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicó que la petición fue recibida el 19 de marzo de 2025 y respondida el 30 de abril siguiente. Informó que el escrito no contenía datos suficientes ni constancia sobre el estado actual del proceso, y que al consultar el número de radicado en la base pública de la Rama Judicial, no se halló ninguna actuación atribuible a esa corporación.
7.1. Por lo anterior, consideró que no procedía la adopción de medidas de anonimización y solicitó declarar configurado un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO YOPASA OSPINA, al dirigirse contra decisionesCUI 11001020400020250092700 Tutela de Primera Instancia 145079
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y actuaciones judiciales de esta misma entidad y de otra autoridad judicial.
8.1. Ahora bien, aunque el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia establece que cuando la tutela se dirige contra la Sala de Casación Penal, esta no puede conocer de su propia actuación y deberá remitir la demanda a otra sala pa ra su trámite, en el presente asunto se conserva la competencia en razón a que también se vincula como autoridad accionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Conforme a la doctrina fijada por esta Corporación (CSJ STC2706 -2025), cuando existen múltiples accionados y la competencia se encuentra radicada en esta Sala respecto de uno de ellos, no resulta procedente la remisión parcial, sino que debe resolverse el fondo del asunto para garantizar la eficacia y celeridad del amparo constitucional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
10. En el caso concreto, el actor busca que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a la petición radicada el pasado 5 de marzo del presente año, mediante la cual solicitó la anonimización de sus datos personales en la base pública de la
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250092700 Tutela de Primera Instancia 145079
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Rama Judicial.
11. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en: i. la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades,
- el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y
- el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras).
12. La tutela procede para proteger el derecho fundamental al habeas data cuando la información personal alojada en bases judiciales públicas ha perdido su finalidad constitucional o legal.
Según la Sentencia SU-458 de 2012:
12. La tutela procede para proteger el derecho fundamental al habeas data cuando la información personal alojada en bases judiciales públicas ha perdido su finalidad constitucional o legal.
Según la Sentencia SU-458 de 2012:
(…) cuando desaparece la finalidad constitucional y legal de mantener publicada la información relativa a antecedentes judiciales o decisiones penales, dicha publicidad se convierte en una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del ciudadano, en especial a su intimidad, honra y posibilidad de resocialización.
13. La Sala Penal ha indicado que, una vez se declare el cumplimiento o prescripción de la pena, los datos personales de las personas condenadas deben ser retirados de las bases públicas, conservando el expediente completo únicamente para consulta interna, conforme a las sentencias ST P11620-2018 y
STP4088-2022:
De las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en relación con las cuales se haya declarado judicialmente el cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse losCUI 11001020400020250092700 Tutela de Primera Instancia 145079
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nombres de las personas condenadas. Esa será la versión pública que se ofrecerá a la comunidad…
Análisis del caso concreto
14. 14. En cuanto a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se advierte que la petición de anonimización fue radicada por el accionante el 5 de marzo de 2025, pero solo ingresó formalmente al despacho el 19 de marzo
14. 14. En cuanto a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se advierte que la petición de anonimización fue radicada por el accionante el 5 de marzo de 2025, pero solo ingresó formalmente al despacho el 19 de marzo siguiente. Desde ese momento, la autoridad inició gestiones para ubicar en su archivo físico la providencia objeto de la solicitud, dado que el escrito presentado no contenía información suficiente ni adjuntaba constancia del estado actual del proceso. Después de realizar consultas internas y revisar el número de radicado en el sistema de consulta pública de procesos, el tribunal constató que no existía ninguna anotación atribuible a esa corporación, pues el único resultado visible correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
14.1. El tribunal emitió respuesta formal el 30 de abril de 2025, comunicada directamente al correo electrónico suministrado por el accionante (abg.vivianaguiza@hotmail.com), en la cual explicó los resultados de las gestiones realizadas y la razón por la cual no procedía la adopción de medidas de anonimización frente a esa autoridad. Esta actuación demuestra que hubo atención efectiva a la solicitud , lo que configura un hecho superado, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y a la Sentencia T-230 de 2019 de la Corte Constitucional:
El hecho superado se configura cuando, al momento de decidir, ha cesado la causa que motivó la acción de tutela, ya sea por resolución del asunto o por desaparición del acto lesivo. En estos casos, la tutela se torna improcedente.CUI 11001020400020250092700 Tutela de Primera Instancia 145079
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resolución del asunto o por desaparición del acto lesivo. En estos casos, la tutela se torna improcedente.CUI 11001020400020250092700 Tutela de Primera Instancia 145079
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15. Respecto de la Sala de Casación Penal, se constató que la solicitud fue recibida y asignada en turno, sin que a la fecha se haya proferido decisión definitiva. No obstante, la tardanza se encuentra justificada por la carga institucional y la prelación de asuntos constitucionales. Así lo reconoció la Sentencia T-396 de
2019:
La mora en la respuesta a un derecho de petición no puede considerarse per se violatoria del derecho fundamental, cuando está justificada en cargas institucionales comprobables, y no media renuencia, silencio administrativo o negación arbitraria.
16. En consecuencia, no se acredita vulneración actual y efectiva de los derechos fundamentales del accionante, ya que la solicitud está en trámite y la demora en su resolución obedece a causas justificadas por la alta carga procesal del despacho, lo cual excl uye la configuración de una conducta arbitraria u omisiva. En este escenario, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela resulta improcedente no porque el hecho carezca de existencia, sino porque la situación planteada corresponde a una mora j udicial justificada, que no puede asimilarse a una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición o al habeas data (Sentencia T-396 de 2019).
17. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido
que:
afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición o al habeas data (Sentencia T-396 de 2019).
17. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido
que:
La acción de tutela se torna improcedente cuando no existe una actuación u omisión de la autoridad accionada a la que se le pueda atribuir la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. (T-130 de 2014)
18. Por tanto, como no se advierte la materialización de una trasgresión a las garantías fundamentales del accionante, yCUI 11001020400020250092700
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dado que la solicitud está en trámite o ya fue respondida, la acción de tutela resulta improcedente.
19. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental:
4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”2.
20. En conclusión, no existió conducta negligente ni omisiva por parte de las autoridades accionadas, ni se quebrantó el derecho de petición o el de habeas data. Frente a la Sala de Casación Penal, la demora en la respuesta se enmarca en una mora judicial justificada, por lo cual no puede atribuirse vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, al no acreditarse una transgresión material ni amenaza actual de los derechos invocados, la acción de tutela resulta improcedente.
2 CC T-130/2014CUI 11001020400020250092700
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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