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CSJ - STP6799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6799-2020 Radicación n° 819/110774 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y, la apoderada de la Presidencia de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de Anderson Ordóñez Mosquera1, presuntamente vulnerados por los impugnantes, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Carcelario COMEBPICOTA, a los Jueces 24 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de 1 La acción de tutela fue presentada por Bernally Ordoñez Mosquera, en condición de agente oficiosa de su hermano Anderson Ordóñez Mosquera.Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera Seguridad de Bogotá, a los agentes del Ministerio Público designados para esos despachos, al Defensor de Anderson Ordóñez Mosquera, al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

designados para esos despachos, al Defensor de Anderson Ordóñez Mosquera, al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, a la Defensor del Pueblo Regional de esta ciudad, a los Representantes Legales o quienes hagan sus veces de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020 y de la Fiduprevisora S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Bogotá, condenó al señor Anderson Ordoñez Mosquera, a la pena principal de 28 años de prisión, tras hallarlo responsable en calidad de autor del punible de homicidio agravado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. En la misma decisión le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Refirió la accionante que, el 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución N° 385 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia del COVID-19.

Refirió la accionante que, el 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución N° 385 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia del COVID-19. Asimismo, resaltó que el 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, a través de la Resolución N° 001144, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. Adujo que, el 25 de marzo de 2020, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU hizo un llamado a los gobiernos a nivel global para que actúen de manera urgente, en aras de 2Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera proteger la salud y la vida de las personas privadas de la libertad. Con todo, alegó que hasta la fecha no se han desplegado actuaciones por las entidades demandadas. Así, las condiciones de hacinamiento sumadas a la falta de salubridad y a la emergencia por COVID -19, ponen en peligro la vida de Anderson Ordoñez Mosquera. En atención a lo anterior solicitó: i) proteger el derecho fundamental a la vida de su hermano Anderson Ordoñez Mosquera; ii) tomar las medidas cautelares necesarias para que se proteja el derecho a la vida dentro de los Centros de Reclusión a nivel Nacional; iii) ordenar a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rendir un informe sobre su

se proteja el derecho a la vida dentro de los Centros de Reclusión a nivel Nacional; iii) ordenar a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rendir un informe sobre su estado de salud, la ejecución de la pena y el otorgamiento de subrogados penales; y, iv) compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos a la vida, la salud y la igualdad, con fundamento en que, si bien se han tomado medidas tendientes a prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del COVID 19 en el Establecimiento de Reclusión COMEB-PICOTA, aquellas “no han sido suficientes”, pues ninguna se dirige a procurar “el distanciamiento entre reclusos”, que considera es una de las “medidas más importantes para controlar el contagio del

COVID-19”.

Sobre esa base, dispuso: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud de Anderson Ordoñez Mosquera. En consecuencia, ordenar al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al Director del Comeb - La Picota y a los Representantes legales de la USPEC, del Consorcio Fondo 3Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que,

y a los Representantes legales de la USPEC, del Consorcio Fondo 3Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que, en lo sucesivo, de manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de este fallo, adopten medidas reales, efectivas, verificables y necesarias tendientes a la adhesión de normas de higiene; la realización de los exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro adecuado de elementos básicos de prevención como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza; la realización de chequeos previos de ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos, como forma de garantizar su vida y su salud, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, de conformidad con sus competencias legales. Finalmente, en torno a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no ha elevado petición en tal sentido ante las autoridades competentes, además que, de acuerdo con el contenido del Decreto 546 de 2020, el delito de homicidio por el que fue condenado, está excluido de aplicación de dicha figura jurídica y, por ende, tampoco sería viable la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Decreto 546 de 2020, el delito de homicidio por el que fue condenado, está excluido de aplicación de dicha figura jurídica y, por ende, tampoco sería viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, funda el disenso en que el Tribunal de primera instancia le impuso una orden que se encuentra fuera de la órbita funcional y legal, por cuanto el control de higiene, limpieza y controles médicos al interior de un 4Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera establecimiento carcelario, es una función exclusiva de la Fiduprevisora. A su vez, indicó que la instancia no valoró la intervención que presentó durante el trámite, donde describió los esfuerzos, directrices y medidas que se han adoptado para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia en todos los establecimientos de reclusión, entre ellos, COMEB-PICOTA; y se impone una orden “imposible de cumplir física y materialmente y que se encuentra fuera de la realidad que sufre el país y el mundo con la pandemia por el COVID y desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento”. Describe que, como se informó en la intervención, con ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, donde declaró la emergencia sanitaria causada por el

Describe que, como se informó en la intervención, con ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, donde declaró la emergencia sanitaria causada por el COVID y, en tal virtud, ordenó a todas las autoridades del país, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de su competencia, cumplir en lo que les corresponda con el plan de contingencia. En cumplimiento de ello, la Dirección General del INPEC, emitió la Directiva 0004 del 11 de marzo del año en curso, donde suspendió las visitas en todos los establecimientos de reclusión. 5Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera Posteriormente, mediante la Circular 0016 del 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016 del día siguiente 8, implementó medidas consistentes en que en los establecimientos de reclusión no se recibirían masivamente internos, sino que se valoraría cada caso; y aquellos que sean recibidos, serían sometidos a un “tamizaje y valoración médica” y aislados por 15 días. En cuanto al COMEB-PICOTA, describió se han adoptada medidas que han consistido en: i) adopción de protocolos para ingreso de personas, civiles y funcionarios y para los PPL que por alguna razón salieron y regresan al establecimiento; ii) toma de alimentos por pasillos de manera controlada y fraccionada, que reduce en una

y para los PPL que por alguna razón salieron y regresan al establecimiento; ii) toma de alimentos por pasillos de manera controlada y fraccionada, que reduce en una quinta parte la aglomeración de personas; iii) el procedimiento conocido como contada, consistente en la verificación del personal físico de PPL, lo lleva a cabo una sola unidad de guardia, que cuentan con elementos de bioseguridad, tales como traje anti fluidos, tapabocas, guantes, careta; iv) disposición de zonas de aislamiento en las diferentes estructuras del COBOG para albergar a los PPL que resulten positivos; v) colocación de 136 camas de aislamiento y constante atención médica, para este último fin, solicitaron a Fiduprevisora la ampliación de la planta de personal médico; vi) labores jurídicas para agilizar la salida de los PPL que puedan acceder a la libertad por pena cumplida como a subrogados penales, que hasta el momento ha generado “la salida de 487 PPL en libertad y 372 en prisión domiciliaria, para un total de 859 PPL”, lo que 6Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera describe, ha ayudado a reducir significativamente el nivel de hacinamiento y facilitado la aplicación del distanciamiento físico recomendada por la OMS. A los PPL que salen se les hace entrega de elementos de bioseguridad tales como bata anti fluidos y tapabocas; vii) entrega constante y suficiente a personal PPL de diferentes

que salen se les hace entrega de elementos de bioseguridad tales como bata anti fluidos y tapabocas; vii) entrega constante y suficiente a personal PPL de diferentes elementos de aseo para la desinfección diaria de los pabellones, áreas comunes, pasillos, celdas y elementos de bioseguridad a los PPL encargados de realizar la manipulación y distribución de alimentos y aseo en áreas comunes; viii) elaboración de un total de 12.500 tapabocas que fueron entregados al personal PPL; ix) jornadas de lavado y desinfección “por parte de la empresa CEMEX, en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional-APC Colombia y el Ministerio de Justicia” en todas las áreas semi externas del complejo carcelario, incluidas las zonas de acceso vehicular y peatonal, pasillos de las áreas administrativas y de ingreso a las estructuras y cafeterías. De otra parte, explicó que, “a la fecha se han realizado la toma de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las cuales (1104) han resultado negativas, (64) en espera de resultado (07) siete han dado resultado positivo, de estos siete una (01) PPL se encuentra en libertad, (01) recuperado, (05) en recuperación, estos último se encuentran totalmente aislados y en condición estable por tanto ninguno de ellos ha requerido atención medica extramural”. 7Tutela 2da. Instancia No. 819

encuentran totalmente aislados y en condición estable por tanto ninguno de ellos ha requerido atención medica extramural”. 7Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera Adujo que, se espera la salida de 918 PPL, que podrían resultar beneficiados con la aplicación del Decreto 546 de 2020 – prisión o detención domiciliaria transitoria. Expuso que la solución del problema de hacinamiento no está al alcance de una Institución como el INPEC, a no ser que de involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado; y que, la adopción de nuevas leyes y reformas por parte del Congreso de la República que aumentan las penas, limitan la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, redención de pena y exclusión de beneficios, han aumentado el hacinamiento carcelario. Señaló que es materialmente imposible cumplir la orden de tutela de mantener el distanciamiento de la población privada de la libertad, en los términos propuestos por la OMS, dado que, la única solución para darle cumplimiento sería trasladar al 80% de los PPL y no habría un lugar a donde llevar a cabo dicha labor, pues, ningún establecimiento tiene los cupos para recibir más privados de la libertad, dado el hacinamiento existente a nivel nacional. La apoderada de la Presidencia de la República

establecimiento tiene los cupos para recibir más privados de la libertad, dado el hacinamiento existente a nivel nacional. La apoderada de la Presidencia de la República solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: i) es imposible materialmente que las autoridades encargadas cumplan el fallo de tutela; ii) no se 8Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera valoraron las medidas que se han adoptado para aislar el riesgo sanitario dentro de los establecimientos carcelarios; iii) no se analizó el resultado positivo que han arrojado las medidas adoptadas dentro del COMEB-PICOTA para garantizar el derecho a la vida de los PPL de ese Establecimiento Carcelario; iv) no era posible conceder el amparo a partir de suposiciones o sobre hechos futuros y v) solo era viable analizar las situación particular propuesta. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Presidente de la República carece de legitimidad por pasiva para tomar medidas que garanticen el aislamiento físico, pues pese a la declaratoria de emergencia, las funciones de cada rama y de las demás autoridades públicas, permanecen intactas. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que el fallo de primera instancia adolece de defecto por indebida motivación, pues, concluyó que las directrices y medidas adoptadas para contener la propagación del COVID eran insuficientes, pero sin exponer ninguna argumentación o soporte a dicha afirmación. Señala que contrario a ello, no solo se han expedido

directrices y medidas adoptadas para contener la propagación del COVID eran insuficientes, pero sin exponer ninguna argumentación o soporte a dicha afirmación. Señala que contrario a ello, no solo se han expedido por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social y las autoridades penitenciarias directrices tendientes para cumplir los protocolos diseñados para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, sino que, se han materializado. 9Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera Así mismo señaló que, dentro de las competencias asignadas a esa Cartera Ministerial, no se encuentra la administración de los Establecimientos de Reclusión. La apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, partió por explicar que ese Consorcio está integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. y actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL. Por tal razón, no era viable incluírsele en una orden de tutela que se dirigió únicamente a garantizar que en la COMEB-PICOTA garantice el distanciamiento físico prescrito por la OMS, dado que los llamados a cumplirla son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –

USPEC-.

Describió que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, diseñó un documento de “Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por Covid para la población

USPEC-.

Describió que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, diseñó un documento de “Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por Covid para la población privada de la libertad PPL en Colombia” y un “Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec”- del cual aporta copiadonde si bien acepta que el “distanciamiento social” es un reto en entornos de detención, dispone medidas, tales como toma de muestras, 10Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera manejo de zonas comunes, creación de los lugares definidos por el INPEC y el USPEC para el manejo de casos COVID donde se garantizará la prestación de servicio médico y demás relacionados con esos temáticas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y, la apoderada de la Presidencia de la República y de la Nación

Grupo de tutelas del INPEC, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y, la apoderada de la Presidencia de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de Anderson Ordóñez Mosquera 2 y, con efectos inter comunis, de todas las demás personas privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA y ordenó en el término de 48 horas, adoptar allí las medidas 2 La acción de tutela fue presentada por Bernally Ordoñez Mosquera, en condición de agente oficiosa de su hermano Anderson Ordóñez Mosquera. 11Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera necesarias que garanticen las condiciones de distanciamiento físico, en las condiciones establecidas por la Organización Mundial de la Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera pacífica3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran

internacionales, aprobados por Colombia4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los 3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 12Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera

1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 12Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es

que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. 13Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera De manera que, conforme lo establece el artículo 15 5 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar

Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcelebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.” 5 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el

Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 14Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las libertad debe cobijarlos. Aclarado este punto, se pasará al análisis de la situación generada con la aparición y propagación del COVID y el impacto que ello ha tenido en las personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Carcelario

COMEB-PICOTA.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social,

COMEB-PICOTA.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución 385 del día siguiente decretó el estado de emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Ahora, dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, estuvo la de 15Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera ordenar a todas las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia. Con dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECexpidió una serie de actos administrativos, entre los que se destacan: la Directiva 0004 de 11 de marzo, la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 de 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 21 de marzo, la Circular 016 de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC también dirigió directrices al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

Circular 016 de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC también dirigió directrices al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. A partir de unos y otros, es claro que actualmente se encuentran vigentes los siguientes protocolos, a partir de los cuales, se busca precisamente garantizar el derecho a la vida y la salud de las personas que se encuentran a cargo del Estado en Establecimientos de Reclusión, entre ellos, los que se encuentran en el COMEBPICOTA. Estos corresponden a los siguientes: 1.- Implementación de protocolos de ingreso al establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios, dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas. 16Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera 2.- Instalación de una unidad sanitaria, dotada con elementos para el correcto lavado de manos, así como de un arco aspersor de desinfección. 3.- Implementación de un protocolo de reingreso para los PPL que salgan y regresen al establecimiento por diferentes motivos, como remisiones judiciales, citas médicas o urgencias hospitalarias, para que los mismos, al ingresar al establecimiento, hagan cambio de ropas, se les realice el tamizaje médico respectivo y permanezcan en aislamiento preventivo por un período inicial de 14 días, al término de los cuales se realiza valoración médica nuevamente, con el fin de determinar si se encuentra en

aislamiento preventivo por un período inicial de 14 días, al término de los cuales se realiza valoración médica nuevamente, con el fin de determinar si se encuentra en capacidad de retornar a su pabellón de origen. Con esta medida se evita el contacto físico con personal de PPL que no ha salido del COMEB y, por ende, se encuentra libre del Coronavirus COVID-19. 4.- Alimentación en los diferentes patios de manera controlada y fraccionada por pasillos, lo cual reduce en una quinta parte la aglomeración de personas privadas de la libertad. 5.- Verificación del personal físico de PPL que se encuentran dentro del patio (procedimiento conocido como “contada”), ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, careta y traje anti fluidos. Así, se disminuye el contacto 17Tutela 2da. Instancia No. 819 Anderson Ordoñez Mosquera estrecho entre personal de guardia y los PPL de los diferentes pabellones. 6.- Disposición de zonas de a

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