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CSJ - STP6799-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6799-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6799-2021 Radicación Nº 117038 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos constitucionales a la propiedad privada, debido proceso, buena fe de YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.CUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales la accionante por parte de las autoridades accionadas al interior del decreto de medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto del bien inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES PROCESALES

cautelares ordenadas por la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto del bien inmueble de su propiedad. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de mayo de 2021, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Mediante auto de 10 de mayo de 2021, se requirió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción del derecho de Dominio y a la Fiscalía 2ª de la misma especialidad, aclararan lo relacionado con las matrículas inmobiliarias 370696053 que atañe a la acción de tutela y, la relacionada con la matrícula 370-69605 de la que se desconoció la causa de la mención en las respuestas al traslado.CUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, relacionó las actuaciones desarrolladas al interior del proceso de esa especie, radicado 2018-044-2 (4256 E.D), en el que se encuentra involucrado, entre otros, el bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-696053 que figura a nombre de la accionante.

Sobre dicho inmueble, indicó que la Fiscalía 20

bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-696053 que figura a nombre de la accionante. Sobre dicho inmueble, indicó que la Fiscalía 20 Especializada de esa misma especialidad, mediante resolución de 30 de junio de 2009, dio inicio al proceso de extinción de dominio y ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, quedando a cargo de la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes en su reemplazo la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Expuso que, mediante resolución de 16 de mayo de 2016, se solicitó el requerimiento de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, al considerar que fue obtenido con recursos de origen lícito, así mismo ordenó remitir las diligencias a esa jurisdicción para continuar la fase de juzgamiento, habiendo sido asignado por reparto a esa sede judicial.CUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 4 Indicó que, se asumió el conocimiento el 9 de julio de 2018 y, como última actuación desarrolló el traslado para alegatos de conclusión que venció el 6 de octubre de 2020 y, en la actualidad el proceso se encuentra para proferir fallo. Consideró que, en la demanda de tutela no se pone de presente la existencia de ninguna acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la accionante por

la actualidad el proceso se encuentra para proferir fallo. Consideró que, en la demanda de tutela no se pone de presente la existencia de ninguna acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la accionante por cuenta de las actuaciones de ese Juzgado, como tampoco, se puede evidenciar ningún tipo de irregularidad en el trámite de extinción del derecho de dominio, pues este, se ajustó a los presupuestos de la Ley 1708 de 2014.

2. La Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio con sede en la ciudad de Bogotá expuso que, ese despacho conoce del proceso radicado Nº. 4256 E.D., investigación en la que se encuentra afectado el inmueble identificado con folio de

matrícula inmobiliaria Nº. 370-696053 ubicado en la calle 54C N º. 45-25 Barrio Morichal de Comfandi en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Referenció el marco normativo, jurisprudencial y legal que regula el proceso de extinción sobre la que destacó, es una figura destinada para la erradicación de todas aquellas titularidades que van en contravía de la función social asignada por la Constitución Nacional, la cual se encuentra revestida de una serie de características que le otorgan preponderancia a la luz del derecho y le dan sentido a su aplicación, siendo unaCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 5 acción de orden público, que permite restringir el derecho de dominio cuando no cumplen con los postulados que orienta el

Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 5 acción de orden público, que permite restringir el derecho de dominio cuando no cumplen con los postulados que orienta el Estado. En lo que atañe al aspecto particular de la acción de tutela referenció que, el mismo se ha adelantado respetando los postulados de la Ley 793 de 2002, como última resolución se profirió la de 16 de mayo de 2016 que, calificó el proceso la cual fue mixta, unos bienes con decreto de procedencia y otros con improcedencia. En relación al identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 370-696053, el mismo fue remitido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, la cual mediante resolución de 1º de marzo de 2017, se abstuvo de conocer y, ordenó devolver la actuación a la Fiscalía de origen. Asunto que a su vez fue direccionado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá a efectos de que resolviera sobre la resolución mixta de 16 de mayo de 2016. Sostuvo que, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá a través de proveído de 26 de febrero de 2020, decretó nulidad desde la notificación personal de la resolución de inicio, inclusive, con el fin de realizar la notificación de todasCUI 11001221500020210009101

Bogotá a través de proveído de 26 de febrero de 2020, decretó nulidad desde la notificación personal de la resolución de inicio, inclusive, con el fin de realizar la notificación de todasCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 6 las personas inscritas en los bienes objeto de esta acción como también los terceros acreedores y prendarios. Aclaró que, la Sociedad de Activos Especiales, no está adscrita ni depende de la Fiscalía, menos de la Dirección Especializada de Derecho de Dominio, siendo la primera una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Hizo igualmente mención a que el acto de desalojo que describe la accionante, no ha sido ordenado por ese despacho, en la medida en que no tiene las facultades para ello, siendo un acto autónomo de la Sociedad de Activos Especiales. Subrayó que, en relación a la administración del bien inmueble referido, le corresponde únicamente y exclusivamente a esta última institución conforme a lo plasmado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011. Por último y, en relación con el estado actual del proceso Nº. 4256, referenció que el mismo se encuentra surtiendo la etapa probatoria, una vez finiquitada, procederá a emitir decisión de fondo sobre los bienes afectados en el asunto de la tutela, esto bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002.

etapa probatoria, una vez finiquitada, procederá a emitir decisión de fondo sobre los bienes afectados en el asunto de la tutela, esto bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002.

3. Tras la aclaración pedida mediante auto de 10 de mayo de 2021, la Fiscalía 2ª Especializada de la Dirección Nacional del Derecho de Dominio relacionó que el bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 370-696053 fue al que se le dioCUI 11001221500020210009101

Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 7 trámite de extinción del derecho de dominio mediante resolución de 30 de junio de 2009. Así mismo sostuvo que mediante decisión mixta de (procedencia e improcedencia) de 16 de mayo de 2016, se declaró la improcedencia del bien inmueble con folio de matrícula 370-696053, la cual fue consultada ante la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante resolución de 1º de marzo de 2017, la cual devolvió la actuación ante la Fiscalía de origen para que su vez la remitiera con destino a los jueces competentes para su etapa de juicio. Por lo anterior, indicó que se enviaron las diligencias ante el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá en donde se hizo referencia al bien objeto de la tutela. Con todo, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, habida cuenta de que el proceso relacionado

ante el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá en donde se hizo referencia al bien objeto de la tutela. Con todo, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, habida cuenta de que el proceso relacionado con la improcedencia del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 370-696053 respecto del 50% del derecho real de dominio que ejerce la accionante, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.CUI 11001221500020210009101

Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 8 EL FALLO IMPUGNADO El 12 de mayo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto de la postulación formulada por la accionante en su demanda. Centró su argumento en el respeto al derecho a la propiedad privada en lo que atañe a la matrícula inmobiliaria Nº. 370-696053 de la cual la demandante es propietaria en un porcentaje de 50%, considerando la actividad judicial que enmarca la imposición de medidas cautelares, ello en atención a la vigencia de la solicitud de improcedencia elevada por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio ante la jurisdicción,

enmarca la imposición de medidas cautelares, ello en atención a la vigencia de la solicitud de improcedencia elevada por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio ante la jurisdicción, encontrándose el proceso ad portas de la emisión de una sentencia de primera instancia. Destacó que, no hay duda que la demandante es propietaria de una cuota parte del inmueble antes referido, el cual se encuentra afectado desde el 30 de junio de 2009, dentro del radicado Nº. 4256 que cursó ante la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, sumario que se escindió según resolución 0268de 22 de mayo de 2018 y que, si bien es cierto, a través de auto de 26 de febrero de 2020, el Juzgado 2º de Extinción de Dominio decretó la nulidad de lo actuado en lo que respecta a las matrículas Nº. 370-694051, 370-722827, 370-712580 y 370-611704, también lo es que es determinación no se ocupóCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 9 del fondo que concita la demanda de tutela relacionado con la 370-696053 que en un 50% es de propiedad de la actora. Determinó entonces el Tribunal que, si bien la Fiscalía a través de la Unidad de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción de afectación de derechos reales, en el sumario Nº. 4256, incluyendo el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-696053, sin embargo, a través de resolución

acción de afectación de derechos reales, en el sumario Nº. 4256, incluyendo el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-696053, sin embargo, a través de resolución 16 de mayo de 2016, declaró la improcedencia de la acción, el cual se encuentra a instancias del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en esa área, quien resolverá, entre otras cuestiones, la manifestación de la persecutora en cuanto a ese patrimonio se refiere y, que en la actualidad se haya pendiente de fallo. Concluyó entonces que, ante la declinación de la pretensión de afectación de derechos reales, la Fiscalía no ha elevado ninguna postulación en contra del citado inmueble, de tal modo que a la accionante le asiste una expectativa razonable de que se mantenga su statu quo, por lo que consideró inadmisible la materialización del secuestro dispuesto por la Sociedad de Activos Especiales a través de resolución 1180 de 18 de abril de 2018, pues precisamente su ejecución soslayaría el hecho de que la instructora haya solicitado la improcedencia en favor del 50% del cual es propietaria la demandante. De tal modo finalizó suspendiendo la orden de desalojo emitida en contra del folio de matricula 370-696053, en tantoCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 10

emitida en contra del folio de matricula 370-696053, en tantoCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 10 exista decisión en firme que resuelva la suerte de los derechos reales, lo que no significa, destacó, el levantamiento de las medidas cautelares, sino una morigeración de sus efectos, dada la petición de improcedencia impetrada por el ente persecutor, porque a la accionante le asiste el legitimo anhelo de que esa postura no varíe. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo impugnó. Referenció que, siendo la entidad encargada de la administración de los bienes que son puestos a disposición del Fondo de Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico -FRISCO, no puede intervenir dentro de los procesos en los cuales se encuentra vinculados dichos bienes, por lo cual simplemente cumple funciones de depositaria y administradora, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial. Hizo mención al ámbito normativo, legal y constitucional que la rige y las facultades que le fueron confiadas en el marco de entidad de depositaria, razón por la cual concluyó le asiste legitimidad en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Respecto del bien objeto de tutela sostuvo que el mismo se encuentra bajo su administración y sobre el que pesa en laCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia

de derechos fundamentales. Respecto del bien objeto de tutela sostuvo que el mismo se encuentra bajo su administración y sobre el que pesa en laCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 11 actualidad una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio decretada dentro de un proceso de extinción de dominio, sin que a la fecha le hayan notificado decisión en contrario, la cual se encuentra inscrita en el certificado de tradición del predio, por lo que bajo el principio de presunción de legalidad, la misma se encuentra vigente y produce plenos efectos jurídicos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema jurídico, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales

-SAE. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,

por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales -SAE. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionalesCUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 12 fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal 1, en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.

3. En el asunto objeto de estudio, YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, solicitó se le conceda la tutela de su derecho al debido proceso específicamente sobre las medidas cautelares impuestas por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá al interior del

al debido proceso específicamente sobre las medidas cautelares impuestas por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá al interior del proceso de esta naturaleza que se sigue respecto del bien de su propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-696053 del que ella es propietaria del 50% del derecho real sobre el inmueble. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.CUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 13

4. Sobre el particular, es preciso decir que, la Ley 1708 de 2014, mediante la cual, la Fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso investigativo en punto de esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad, adopta las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares, y de ser el caso formular demanda de extinción de dominio ante la autoridad competente, que lo será el Juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio.

La misma normatividad dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, los mismos quedarán bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales, la que su vez podrá delegar la función en depositarios provisionales. Ahora, es claro también que corresponde a las

administrado por la Sociedad de Activos Especiales, la que su vez podrá delegar la función en depositarios provisionales. Ahora, es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras actuar conforme con la regulación prevista en la ley, adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración de los bienes, que incluyen igualmente actos dirigidos a su recuperación, dentro de los cuales se prevé el desalojo.

5. Precisamente la Fiscalía como titular de la persecución de los bienes que considere desdice los postulados que orientan la función del Estado, perfilado siempre dentro del derecho propiedad privada como derecho fundamental de los asociados,CUI 11001221500020210009101

Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 14 no postula la extinción del derecho de dominio o habiéndola postulado declina de su pretensión, válidamente le asiste al propietario del bien inmueble una expectativa de que se mantenga su aspiración de propietario, siendo inadmisible desde el punto de vista constitucional que pese a esa desestimación – improcedenciade la acción extintiva que la Sociedad de Activos Especiales – como depositaria y administradora de los bienes – aun en el marco de las medidas cautelares adoptadas, perfile y lleve a cabo la materialización del secuestro del precio.

6. Bajo tales postulados, se conoce que la accionante siendo propietaria de una cuota parte del predio identificado

cautelares adoptadas, perfile y lleve a cabo la materialización del secuestro del precio.

6. Bajo tales postulados, se conoce que la accionante siendo propietaria de una cuota parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 370-696053, su bien fue afectado con vocación de extinción desde el 30 de junio de 2009, al interior del proceso sumario radicado 4256 que se adelanta por la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción, lo cierto es que, el órgano persecutor habría solicitado la improcedencia de la acción tras determinar que en favor de la demandante obra en principio de buena fe exenta de culpa y que los dineros con los cuales obtuvo la propiedad devienen de una actividad lícita.

Encontrándose a la fecha el expediente a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a la espera de emitirse el fallo que resuelva sobre la pretensión extintiva.CUI 11001221500020210009101 Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 15

7. Desde luego no se puede perder de vista que, desde el 16 de mayo de 2019, se declaró la improcedencia de la acción por parte de la instructora y, que ante la declinación de la pretensión de afectación de los derechos reales de YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, a ella le asiste una expectativa legitima de se mantenga el statu quo de las cosas-referido a la propiedad y no afectación con la medida cautelar de embargo y

EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, a ella le asiste una expectativa legitima de se mantenga el statu quo de las cosas-referido a la propiedad y no afectación con la medida cautelar de embargo y secuestroque en caso de que la Sociedad de Activos Especiales ejecute la cautela se soslayaría el hecho de que la Fiscalía haya solicitado la improcedencia de la acción en favor del porcentaje de propiedad de la actora. La ejecución anticipada de la medida cautelar implica avecinarse a lo que la sentencia de primer nivel disponga de cara a la cuestión de fondo, otra interpretación, evidentemente avasalla los derechos de la parte demandante y en contravía de la pretensión del órgano persecutor.

8. Lo cierto es que la impugnación, no es más que un discurso retórico que en esencia no aborda los argumentos serios sobre los que se fundó la orden constitucional de primer grado, pues precisamente la decisión adoptada se emitió de cara a la realidad procesal, el respecto al derecho a la propiedad privada y el respeto al debido proceso dentro del marco de la constitución y la ley, la función ejecutiva adelantada por la Sociedad de Activos Especiales de manera alguna puede socavar los postulados constitucionales y pensarse en contrario, pese a la orden inicial de la Fiscalía de secuestrar el predio, fue esa misma entidad que claudicó de ese propósito,CUI 11001221500020210009101

Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 16 sin que de manera alguna deba ponérsele en conocimiento, contrario a lo afirmado por la censora, la regulación legal así

Radicado interno Nro. 117038 Tutela de segunda instancia Yamile Emilse Beltrán López 16 sin que de manera alguna deba ponérsele en conocimiento, contrario a lo afirmado por la censora, la regulación legal así no lo dispone, pues su determinación es provisional entre tanto la jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

9. De cara a las anteriores argumentaciones y sin evidenciarse una actuación que deba ser enmendada en esta instancia, se confirmará la determinación impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001221500020210009101

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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