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CSJ - STP6799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6799-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129603 Acta No. 082 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL AMAYA CUERVO contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario yTutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción de tutela fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y COBOG La Picota de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MANUEL AMAYA CUERVO promovió acción de tutela contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. El tutelante MANUEL AMAYA CUERVO fue condenado a 40 meses de prisión, por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de

vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. El tutelante MANUEL AMAYA CUERVO fue condenado a 40 meses de prisión, por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta, por el delito de inasistencia alimentaria, bajo el radicado No. 68547600014720088005200, siendo su condena vigilada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Por auto proferido el 5 de mayo de 2020, por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió a MANUEL AMAYA CUERVO la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.

4. Mediante auto de 21 de julio de 2021, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de captura en

2Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO contra de MANUEL AMAYA CUERVO, indicando que, en la diligencia de compromiso firmada por el tutelante para disfrutar la prisión domiciliaria transitoria, se estipuló el retorno voluntario al penal “ so pena de librar órdenes de captura y compulsar copias por fuga de presos.”

5. A partir del 20 de diciembre de 2021, MANUEL AMAYA CUERVO, fue recluido en el COBOG La Picota de Bogotá.

presos.”

5. A partir del 20 de diciembre de 2021, MANUEL AMAYA CUERVO, fue recluido en el COBOG La Picota de Bogotá.

6. MANUEL AMAYA CUERVO presentó solicitud de libertad condicional, al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negada por auto de 26 de enero de 2022, con fundamento en que el INPEC no ha certificado el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria.

7. En solicitud posterior de libertad condicional presentada por MANUEL AMAYA CUERVO, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió auto de 9 de agosto de 2022, en el cual ordenó oficiar, por tercera vez, al Coordinador del Área de Domiciliarias del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y dispuso que una vez reciba el informe entrará a resolver la solicitud de libertad condicional.

8. El 3 de enero de 2023, el accionante MANUEL AMAYA CUERVO, formuló derecho de petición ante el director del COBOG, sin recibir respuesta a la fecha.

9. En consecuencia, solicita el tutelante: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ii) dejar sin efectos “ las providencias que nunca le han sido notificadas por el despacho, relacionadas con la revocatoria de la prisión

3Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601

MANUEL AMAYA CUERVO

por el despacho, relacionadas con la revocatoria de la prisión 3Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO domiciliaria”, iii) reconocer el tiempo efectivo de privación de su libertad, teniendo en cuenta que estuvo en prisión domiciliaria desde el 6 de mayo de 2020 hasta el 20 de diciembre de 2021. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita ser desvinculado de la presente acción.

Expone que pese a que el artículo 38 C de la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 1709 de 2014, establece a cargo del INPEC y del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la responsabilidad de controlar la prisión domiciliaria, no facultad al INPEC para concederla siendo competencia exclusiva de la autoridad judicial, por tanto, no tiene competencias legales ni reglamentarias para acceder a la pretensión del accionante.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostiene que, por auto de 5 de mayo de 2020, le concedió a MANUEL AMAYA CUERVO, el sustituto de la prisión

Seguridad de Bogotá sostiene que, por auto de 5 de mayo de 2020, le concedió a MANUEL AMAYA CUERVO, el sustituto de la prisión domiciliaria transitoria previsto en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, por el término de 6 meses. Acara que, vencido ese lapso, el sentenciado debía retornar voluntariamente al establecimiento de reclusión conforme a 4Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO lo señalado en la providencia y en la diligencia de compromiso suscrita por él. Que, MANUEL AMAYA CUERVO no retornó voluntariamente al COBOG La Picota y por auto de 21 de julio de 2021 libró orden de captura en su contra. Agrega que al sentenciado se le ha reconocido una redención de pena por 7.5 días, por auto de 9 de agosto de 2022. Afirma que hasta el momento no se ha remitido por parte del COBOG La Picota, respuesta a los requerimientos elevados por el despacho por autos de 26 de enero, 15 de marzo, 11 de abril, 9 y 31 de agosto de 2022, respecto a la situación jurídica del penado y la fecha concreta en la que retornó al centro carcelario. Destaca que el actor presentó tutela por hechos similares al presente y, como consecuencia, por auto de 9 de septiembre de 2022, negó la libertad condicional y dispuso oficiar nuevamente al establecimiento carcelario. Resalta que el accionante pretende con la presente acción, que se

y, como consecuencia, por auto de 9 de septiembre de 2022, negó la libertad condicional y dispuso oficiar nuevamente al establecimiento carcelario. Resalta que el accionante pretende con la presente acción, que se desconozca la orden dispuesta por auto de 5 de mayo de 2020, en el sentido de que debía retornar voluntariamente al COBOG LA PICOTA el 6 de noviembre del mismo año y, de manera adicional, que se le reconozca el tiempo que no le estaba permitido permanecer en prisión domiciliaria.

3. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, según el registro, el 9 de septiembre de 2022 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

5Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO resolvió negar la libertad condicional a MANUEL AMAYA CUERVO , sin que se hayan interpuesto recursos contra esa decisión. Agrega que se solicitó por parte del ejecutor de la pena la documentación para el estudio del subrogado al Establecimiento Penitenciario, pero hasta la fecha no se ha remitido. Anota que las peticiones del accionante fueron allegadas e ingresadas inmediatamente al despacho ejecutor de la pena y solicita la desvinculación de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente lo solicitado con relación a la nulidad de las

desvinculación de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente lo solicitado con relación a la nulidad de las actuaciones derivadas de la revocatoria de la prisión domiciliaria transitoria y, a su vez, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MANUEL AMAYA CUERVO, respecto a la necesidad de que el COBOG (Picota) de Bogotá, remita al juzgado que vigila su condena la documentación necesaria para emitir un nuevo pronunciamiento sobre la libertad condicional y una eventual redención de la pena. Por lo anterior, ordenó al director del COBOG (Picota) que remita al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá toda la información solicitada por el despacho. Analizó la providencia de 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en 6Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO el que se concedió la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 a MANUEL AMAYA CUERVO, y concluyó que desde el momento de la concesión quedó sentada la obligación de volver voluntariamente al establecimiento de reclusión, con lo que descartó que al accionante no se le haya notificado la obligación de volver al sitio de reclusión y que la misma se debía cumplir en el mes de noviembre de 2020.

voluntariamente al establecimiento de reclusión, con lo que descartó que al accionante no se le haya notificado la obligación de volver al sitio de reclusión y que la misma se debía cumplir en el mes de noviembre de 2020. Adicionó que el 2 de agosto de 2021, se notificó al defensor de MANUEL AMAYA CUERVO, la providencia que revocó la prisión domiciliaria transitoria y la privación de la libertad se materializó en diciembre del citado año, lo que no configura el requisito de inmediatez, por tanto, niega el amparo relacionado en este aspecto. En lo que concierne al auto del 22 de septiembre de 2022 que negó la prisión domiciliaria a MANUEL AMAYA CUERVO, refiere que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque no fueron interpuestos recursos contra la decisión proferida por el juzgado accionado. Pese a lo expuesto, consideró que no puede pasar por alto que COBOG (Picota) de Bogotá, hizo caso omiso a los llamados del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que repercute en la función de administrar justicia, por cuanto el estrado que vigila la condena del demandante no ha podido emitir un nuevo pronunciamiento frente al subrogado penal y las eventuales redenciones de pena a que puede llegar a tener derecho MANUEL AMAYA CUERVO, en consecuencia, ampara los derechos del tutelante en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓN

7Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO Fue presentada por el accionante MANUEL AMAYA CUERVO ,

LA IMPUGNACIÓN

7Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO Fue presentada por el accionante MANUEL AMAYA CUERVO , quien, advirtió que el juez constitucional no se pronunció en torno al derecho de petición presentado ante el COBOG, en el cual solicitó información sobre la vigilancia de la prisión domiciliaria y sobre las medidas tomadas en la pandemia de ingresos de PPL, a los establecimientos carcelarios. También repara la ausencia de notificación de la providencia que recovó la prisión domiciliaria, manifestando que no se suple con la notificación a la defensa técnica. Insiste en la violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por desconocimiento del tiempo recluido en su residencia cumpliendo la prisión domiciliaria, cuando las encargadas de verificar la pena no lo hicieron y estando el sistema penitenciario con normas de emergencia sanitaria que entre otras no permitía el ingreso de PPL. Solicita se revoque el fallo de tutela y se decrete la nulidad de la actuación judicial por la omisión de la notificación de la decisión que revocó la prisión domiciliaria y se proteja su derecho de petición vulnerado por parte del COBOG.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601

MANUEL AMAYA CUERVO

por parte del COBOG.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Corte conforme a los argumentos de la demanda y la impugnación, determinar i) La vulneración del derecho al debido proceso dentro de la actuación judicial seguida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la omisión de la notificación de la providencia de 21 de julio de 2021 mediante la cual se libró orden de captura en contra de MANUEL AMAYA CUERVO, a efectos de que continuara purgando la pena impuesta en el establecimiento de reclusión. ii) La afectación del derecho de petición del tutelante por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá COBOG La Picota. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Vulneración debido proceso por la omisión de la notificación de la providencia de 21 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de

9Tutela de segunda instancia No. 129603

la providencia de 21 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de 9Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO captura en contra de MANUEL AMAYA CUERVO, a efectos de que continuara purgando la pena impuesta en el establecimiento de reclusión. Con el fin de verificar la eventual afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, resulta necesario realizar un recuento de las decisiones adoptadas por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en relación con la prisión domiciliaria transitoria. En auto de 5 de mayo de 2020, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al accionante la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto-legislativo 546 de 2020 y dispuso: (…) “SEGUNDO: Por lo anterior, se expedirá la respectiva ORDEN DE TRASLADO desde el establecimiento penitenciario hasta su morada, donde deberá continuar descontando la pena, en razón a la medida de PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, advirtiendo que cuando incumpla las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o incumpla sus responsabilidades, se hará efectiva de manera inmediata EL TRASLADO AL RECLUSORIO.

incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o incumpla sus responsabilidades, se hará efectiva de manera inmediata EL TRASLADO AL RECLUSORIO.

TERCERO: Al condenado(a) se le hacen las siguientes precisiones y advertencias: (…) - Con la notificación al condenado y su traslado a prisión domiciliaria, se entiende comprometido a dar cumplimiento al retorno a prisión intramural en el establecimiento penitenciaria o carcelario o lugar de reclusión en que se encontraba al momento de su otorgamiento voluntariamente y por sus propios medios EN SEIS (6) MESES y dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles que consagra el artículo 10 del Decreto Ley, o de lo contrario se librarán órdenes de captura en su contra y se compulsarán copias por el punible de fuga de presos, salvo el evento en el que entre tanto se cumpla la pena de prisión impuesta y así sea decretado por este despacho judicial.”

10Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO En la referida decisión, el despacho fue enfático respecto a que el beneficio regulado en el Decreto-legislativo 546 de 2020 le era concedido a MANUEL AMAYA CUERVO por el término de 6 meses y que, vencido ese lapso, el sentenciado debería retornar al establecimiento carcelario. Esa decisión fue debidamente notificada al accionante y, además, con fundamento en lo allí decidido, éste suscribió diligencia en la que se comprometió a retornar al centro de reclusión en el término fijado por el

Esa decisión fue debidamente notificada al accionante y, además, con fundamento en lo allí decidido, éste suscribió diligencia en la que se comprometió a retornar al centro de reclusión en el término fijado por el Juzgado. Vencido el lapso por el que se prolongaría la prisión domiciliaria transitoria sin que MANUEL AMAYA CUERVO cumpliera el compromiso adquirido de retornar al establecimiento carcelario, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió el auto de sustanciación de 21 de julio de 2021, mediante el cual, conforme a lo ordenado en la decisión de 5 de mayo de 2020, dispuso librar orden de captura en contra del accionante a efectos de que continuara purgando la pena impuesta en el establecimiento de reclusión. En esta oportunidad, precisó: “Así las cosas, atendiendo que el mentado Decreto Legislativo en su artículo 24 estableció “incumplimiento. En el evento que el destinatario de la medida cometa cualquier delito o incumpla con obligaciones consignadas en el acta de compromiso, la autoridad competente la revocará de plano y, en consecuencia, ordenará detención preventiva o la prisión por tiempo de la pena en los términos establecidos en la sentencia condenatoria correspondiente, en establecimiento penitenciario y carcelario”, y teniendo en cuenta que en este caso la obligación enunciada en el numeral 4 de la diligencia de compromiso firmada por el penado el 23 de abril de 2020 en el establecimiento carcelario era el retorno voluntario al penal y en la decisión

en cuenta que en este caso la obligación enunciada en el numeral 4 de la diligencia de compromiso firmada por el penado el 23 de abril de 2020 en el establecimiento carcelario era el retorno voluntario al penal y en la decisión se anunció “so pena de librar órdenes de captura y compulsar copias por fuga de presos”. En consecuencia, se dispone LIBRAR INMEDIATAMENTE órdenes de captura en contra de MANUEL AMAYA CUERVO, a efectos de que se continúe purgando la pena impuesta en el establecimiento de 11Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO reclusión, se tendrá como parte de la pena cumplida desde el 31 de enero de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020, fecha en la cual finalizó el término de 6 meses de la Prisión Domiciliaria Transitoria. Corolario a lo anterior, se le aclara al penado AMAYA CUERVO y a su apoderado que desde el día que vencieron los 6 Meses establecidos en el

Decreto 546 de 2020, NO SE ENCUENTRA EL CONDENADO

CUMPLIENDO LA PENA IMPUESTA Y EN CONSECUENCIA EL TIEMPO

TRANSCURRIDO DESDE ENTONCES NO SE TENDRA EN CUENTA

PARA NINGUN EFECTO.

La anterior providencia es una decisión de sustanciación, que se limita a adoptar medidas para cumplir lo resuelto en el proveído de 5 de mayo de 2020, al verificar el incumplimiento de la obligación de retornar al centro de reclusión por parte de MANUEL AMAYA CUERVO y, en

limita a adoptar medidas para cumplir lo resuelto en el proveído de 5 de mayo de 2020, al verificar el incumplimiento de la obligación de retornar al centro de reclusión por parte de MANUEL AMAYA CUERVO y, en consecuencia, ordenó librar la respectiva orden de captura. En las anotadas condiciones, la providencia de 21 de julio de 2021 no debía ser notificada personalmente al sentenciado en razón a que i) era de cumplimiento inmediato y ii) contra la misma no procedía recurso alguno, lo que permite descartar la afectación de los derechos fundamentales de MANUEL AMAYA CUERVO.

3. Presunta vulneración del derecho de petición. 3.1. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013,

12Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601 MANUEL AMAYA CUERVO entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 3.2. En el caso concreto, MANUEL AMAYA CUERVO radicó una solicitud al DIRECTOR COBOG, remitida el 3 de enero de 2023, según sello del INPEC-COBOG de la fecha, en aras de obtener unas certificaciones y la expedición de unos documentos. Como sustento de la pretensión de amparo, aportó como anexo de la demanda el documento contentivo de la petición. En el trámite constitucional no se pronunció el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota, a pesar de que fue vinculado en primera instancia. Ante el silencio de la autoridad accionada y atendiendo el término transcurrido desde la solicitud se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior imponer conceder el amparo frente a esta garantía constitucional. En consecuencia, se ordenará a Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud que, el 3 de enero de 2023, elevó

MANUEL AMAYA CUERVO.

13Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601

MANUEL AMAYA CUERVO

4. En las anteriores condiciones, se adicionará la sentencia proferida

MANUEL AMAYA CUERVO.

13Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601

MANUEL AMAYA CUERVO

4. En las anteriores condiciones, se adicionará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de amparar el derecho de petición del tutelante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Adicionar el fallo impugnado proferido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y amparar el derecho fundamental de petición de MANUEL AMAYA CUERVO.

2. Ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud que, el 3 de enero de 2023, elevó MANUEL AMAYA

CUERVO.

3. Confirmar en los demás el fallo impugnado.

4. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

14Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601

MANUEL AMAYA CUERVO

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

14Tutela de segunda instancia No. 129603 C.U.I 11001220400020230024601

MANUEL AMAYA CUERVO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

15

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