CSJ - STP6799-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6799-2026 Radicación n.º 154415 (Acta n.º 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por IRINA PATRICIA PALLARES AMAYA, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad.Tutela de primera instancia Número interno 154415
CUI: 11001020400020260102000
Irina Patricia Pallares Amaya
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A la presente actuación se vinculó a la Fiscalía 57 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Dominio y a las demás partes e intervinientes del asunto identificado con el radicado 52838600000020220001501
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De conformidad con el plenario, se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. IRINA PATRICIA PALLARES AMAYA adquirió una motocicleta BMW S1000, de placa XXN89 , en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 16 de agosto de 2022
jurídicamente relevantes los siguientes:
1. IRINA PATRICIA PALLARES AMAYA adquirió una motocicleta BMW S1000, de placa XXN89 , en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 16 de agosto de 2022 con Luis Francisco Contreras Caicedo. El traspaso del bien se llevó a cabo el 16 de septiembre del año en curso.
2. El fiscal 11 Especializado contra el Narcotráfico en el marco del proceso 110016099144201900963 solicitó la extinción de los bienes de los integrantes de una organización delictiva dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El 19 de enero de 2024, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo algunos bienes, entre ellos la motocicleta
BMW S1000, de placa XXN89.
3. La accionante reprocha que , desde la fecha de la inmovilización del vehículo , no ha podido disponer de su bien, lo que ha generado una afectación económica, directa, actual y continua. Refiere que es madre cabeza de familia deTutela de primera instancia Número interno 154415
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tres menores de edad y que la imposibilidad de utilizar el vehículo «reduce su capacidad productiva […] colocándola en una situación de vulnerabilidad económica manifiesta».
4. Asimismo, sostiene que, desde la imposición de las medidas cautelares hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, las autoridades demandadas no han adoptado una decisión que resuelva sobre la procedencia de la extinción de dominio del bien de su interés. Por lo anterior,
medidas cautelares hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, las autoridades demandadas no han adoptado una decisión que resuelva sobre la procedencia de la extinción de dominio del bien de su interés. Por lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, postula las siguientes pretensiones:
[…] Segunda: […] se ordene a la autoridad judicial accionada realizar, dentro de un término perentorio, una valoración integral, actual y motivada de la proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar impuesta sobre la motocicleta, teniendo en cuenta:
● la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa de la accionante, ● la ausencia de vinculación de la accionante a actividades ilícitas, ● la afectación real al mínimo vital, ● su condición de madre cabeza de familia, ● y el tiempo transcurrido sin decisión definitiva.
TERCERA. Que, como consecuencia de dicha valoración, la autoridad judicial competente adopte una decisión expresa, suficiente y motivada sobre la permanencia, modificación, sustitución o levantamiento de la medida cautelar, conforme a los criterios de nece sidad, razonabilidad y proporcionalidad constitucional. CUARTA. Que, de advertirse un riesgo cierto de agravación del perjuicio o de depreciación injustificada del bien mientras se adopta la decisión correspondiente, la autoridad judicial evalúe de manera inmediata la procedencia de una medida de conservación o administración menos gravosa, debidamente motivada.Tutela de primera instancia Número interno 154415
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procedencia de una medida de conservación o administración menos gravosa, debidamente motivada.Tutela de primera instancia Número interno 154415
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QUINTA. Que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar las medidas necesarias para garantizar que la accionante no continúe soportando una carga desproporcionada derivada de hechos ajenos a su conducta, asegurando la protección efectiva de sus der echos fundamentales mientras se resuelve de fondo el proceso principal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 9 de abril de 2026 , esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Un magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el ruego devenía improcedente por las
siguientes razones:
6.1. Señaló que dicho colegiado no tenía legitimidad en la causa por pasiva. Aclaró que mediante acta de reparto del 4 de abril de 2025 se le asignó el conocimiento de la causa 54001312000220230009901 con el fin de desatar la apelación interpuesta por el apoderado de Bancolombia en contra del auto del 24 de febrero del mismo año mediante el cual el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta no accedió a la solicitud de nulidad. En ese sentido , precisó que no tiene asuntos pendientes de resolver promovidos por la accionante.Tutela de primera instancia
cual el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta no accedió a la solicitud de nulidad. En ese sentido , precisó que no tiene asuntos pendientes de resolver promovidos por la accionante.Tutela de primera instancia Número interno 154415
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6.2. De otro lado, indicó que la gestión que pretende IRINA PATRICIA PALLARES AMAYA por este medio supralegal se encuentra regulado en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. E n ese tenor, la convocante tiene la posibilidad de solicitar el mecanismo de control de legalidad ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta decisión que es susceptible de recurso de apelación.
7. Las titulares del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y de la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio , hicieron un recuento de la actuación objeto de censura . Indicaron que la interesada cuenta con los mecanismos judiciales idóneos como el control de legalidad para hacer valer por vía ordinaria lo que plantea en sede constitucional. Por lo anterior solicitaron que no se conceda el resguardo.
8. La apoderada de Bancolombia y el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación, pues no están legitimados por pasiva frente a los hechos expuestos por la accionante.
9. Una vez fenecido el término otorgado, no arribaron
del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación, pues no están legitimados por pasiva frente a los hechos expuestos por la accionante.
9. Una vez fenecido el término otorgado, no arribaron otros pronunciamientos al trámite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Esta Sala es competente para resolver la tutelaTutela de primera instancia Número interno 154415
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instaurada por IRINA PATRICIA PALLARES AMAYA . Es así porque la accionante demanda actuaciones que comprometen a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
12. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Sala Penal del Tribunal
un perjuicio irremediable1.
12. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
13. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 154415
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embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
14. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
Caso concreto
15. En el caso que tiene la atención de la Sala IRINA PATRICIA PALLARES AMAYA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad.
16. La demandante alega que las autoridades
PATRICIA PALLARES AMAYA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad.
16. La demandante alega que las autoridades demandadas «no han emitido un pronunciamiento que determine la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio» de la motocicleta BMW S1000, de placa XXN89. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a dichas autoridades que emitan la decisión correspondiente en un término perentorio.Tutela de primera instancia Número interno 154415
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17. Pues bien, verificado el expediente la Sala indica que la solicitud de amparo es improcedente, pues se hace ostensible que la actuación se encuentra en curso. Como se evidenció en el ejercicio del derecho de contradicción, actualmente las diligencias se encuentran en custodia del Tribunal con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia contra el auto del 24 de febrero de 2025 que dictó el Juzgado Segundo Especializado de
Extinción de Dominio de Cúcuta.
18. En ese sentido, una vez reingresen las diligencias al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la interesada puede exponer lo que aquí requiere , mediante el control de legalidad al tenor de los artículos 1122 y 1133 de la Ley 1708 de 2014.
2 ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas
mediante el control de legalidad al tenor de los artículos 1122 y 1133 de la Ley 1708 de 2014.
2 ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 3 ARTÍCULO 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.Tutela de primera instancia Número interno 154415
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19. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela
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19. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes . Este rasgo impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
20. En efecto, esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C -5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822 -2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).
21. En ese escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de hacerlo se afectaría el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo.
22. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría suTutela de primera instancia Número interno 154415
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cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría suTutela de primera instancia Número interno 154415
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competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías funda mentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
23. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y
CC T-030/15).
24. Por estos motivos, como el ruego contraviene los principios de subsidi ariedad y residualidad la solicitud de amparo deviene improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVETutela de primera instancia
Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVETutela de primera instancia Número interno 154415
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Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1D19C31CB5023D8918E097B75A1941AC5A42E4FECD7F22F7F2C91AFD9E4D7C7D Documento generado en 2026-04-29
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