CSJ - STP680-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP680-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP680-2023 Radicación No. 127830 Acta No 002 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por MARTÍN ALONSO VALENCIA ZULUAGA, frente al fallo dictado el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Fiscalía 89 Seccional del mismo municipio y, a la Secretaría de Movilidad del Carmen de Viboral. LA DEMANDA El fundamento fáctico que sustenta la petición de amparo, se resumen en los siguientes términos:CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga
1. De acuerdo con el escrito de demanda y documentos obrantes en la actuación, se extracta que Martín Alonso Valencia promovió acción de tutela contra la Fiscalía 016 Local y la Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, despacho que en providencia del 9 de mayo de 2022, amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y
providencia del 9 de mayo de 2022, amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de El Carmen de Viboral “…a menos que exista algún pendiente en el historial del vehículo por parte de autoridad competente, continúe el trámite de entrega de vehículo de placas MMH401”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 15 de junio de 2022, aclarándola en el sentido que la “Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer entrega del vehículo de placas MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor…”.
2. Ante el silencio de la Secretaría de Movilidad respecto de la orden judicial, el 19 de julio de 2022 allegó escrito ante el Juzgado de primera instancia para el inicio del incidente de desacato, autoridad que previo a la apertura del trámite, requirió a dicha entidad a fin de que precisara las razones por las cuales no ha acatado la orden constitucional.
3. Precisa el accionante que, mediante auto del 16 de agosto de 2022, notificado el 18 de ese mismo mes, el Juzgado resolvió no dar apertura al incidente de desacato al no evidenciarse incumplimiento de la orden de tutela por parte de la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Viboral, disponiendo, en consecuencia, el archivo de la actuación.
Sustentó la decisión en la respuesta ofrecida por la Secretaria de la
tutela por parte de la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Viboral, disponiendo, en consecuencia, el archivo de la actuación. Sustentó la decisión en la respuesta ofrecida por la Secretaria de la aludida entidad, quien adujo que “…no es posible la entrega del vehículo 2CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga de placas MMH401 por cuanto a la fecha no cuenta con el seguro de accidentes de tránsito obligatorio SOAT vigente, ni con revisión técnico mecánica vigente, y el señor MARTÍN ALONSO VALENCIA no acredita ser el propietario del vehículo, por lo que se está en espera que se cumpla con el lleno de los requisitos”.
4. Dice el actor que no está obligado a cumplir con las exigencias de la Secretaría de Movilidad para que haga entrega del automotor, ya que no existe una orden de inmovilización ni requerimiento alguno por parte de esa oficina y tampoco le puede exigir allegar documentos, “por lo que considero nos estaríamos encontrando frente a un posible prevaricato por parte de la Secretaría de Movilidad y el Juzgado Segundo Penal.”
5. Contra el auto que resolvió el incidente de desacato interpuso recurso de reposición al estimar que es lesivo a sus derechos fundamentales, pero el Juzgado ahora accionado, en proveído del 7 de septiembre, decide no reponer su decisión, insistiendo que debe cumplir con los requisitos de ley para que el vehículo pueda ser entregado.
6. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de queja, “recibiendo comunicado en mi correo de su despacho para el día 21 de
con los requisitos de ley para que el vehículo pueda ser entregado.
6. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de queja, “recibiendo comunicado en mi correo de su despacho para el día 21 de septiembre y fechado el 20 observo que el mismo se guarda el recurso y no lo eleva a Superior Jerárquico para su trámite, nuevamente violando mi derecho de la doble instancia que rige para este tipo de procesos.”
7. Indica que tales manifestaciones no son de competencia del Juzgado por cuanto es el superior quien debe decidir el recurso de queja.
8. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se oficie al Juzgado Segundo Penal del
3CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga Circuito de Rionegro para que remita el recurso de queja al superior para el trámite pertinente. Igualmente, se ordene la entrega del vehículo por parte de la Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral, ya que con ello no se afecta el orden Constitucional y la ley. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por las razones que a continuación se condensan:
1. Deja ver que la discusión del actor tiene que ver con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro al interior del trámite de desacato promovido por él, al estimar que, no se cumplió con el fallo de tutela dictado el 9 de mayo de 2022 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de junio del mismo año.
cumplió con el fallo de tutela dictado el 9 de mayo de 2022 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de junio del mismo año. Al igual que, el alegado compromiso de los derechos fundamentales por parte del Juzgado de Conocimiento al no dar trámite al recurso de queja que interpuso contra el auto que decidió no dar apertura al incidente de desacato.
2. Frente a ello, el Tribunal estima que no hay vulneración de garantía en disfavor de Martín Alonso Valencia, de un lado, porque la entrega del automotor está pendiente debido a que el citado no ha presentado los documentos requeridos para tal efecto y, de otro, en razón a que dentro del incidente de desacato no procede ningún recurso y solo es viable el grado de consulta cuando la decisión adoptada sea de carácter
4CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga sancionatoria, por lo tanto, el mecanismo de queja que promovió el accionante no resulta procedente.
3. Considera así la Sala a quo, que el demandante no puede utilizar la acción de tutela con el fin de obviar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la entrega de vehículo. Añade que en el evento que las entidades accionadas no accedan a su pedimento pese al cumplimiento de lo exigido está facultado para presentar un nuevo incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Martín Alonso Valencia y en sustento de su inconformidad expone:
cumplimiento de lo exigido está facultado para presentar un nuevo incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Martín Alonso Valencia y en sustento de su inconformidad expone:
1. El fallo desconoce el derecho que le asiste a interponer recurso de queja, medio que resultaba viable al no haberse tramitado incidente de desacato y revocado el auto que lo resolvió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.
Lo cual, aduce, constituye una vía de hecho “por la ruptura deliberada del equilibrio procesal haciendo contrario lo dispuesto en la constitución y en el ordenamiento legal, atendiendo únicamente al ritualismo que sacrifica a la norma, excluyendo de antemano toda controversia a favor de una de las partes que podría resultar esencial para su causa…”, en la medida que cuando el juez impide el trámite al recurso presentado, cierra la posibilidad y el derecho a la segunda instancia.
2. La determinación de improcedencia del incidente de desacato, se dictó sin los soportes jurídicos necesarios e imponiéndose las exigencias
5CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga de la Secretaría de Movilidad sin que esta hubiese aportados las pruebas pertinentes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por ser su superior jerárquico.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por ser su superior jerárquico.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala establecer si se comprometieron los derechos fundamentales del actor, inicialmente, por no haberse dado curso al recurso de queja por él interpuesto frente a la providencia del 16 de agosto de 2022 que resolvió el incidente de desacato promovido por Martín Alonso Valencia y, en caso negativo, establecer si en la decisión que dio por terminado el trámite incidental concurre alguna causal de procedencia de la acción constitucional.
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4. Para un mayor entendimiento del asunto que ahora se decide, resulta pertinente recordar la actuación surtida al interior del trámite que ahora es objeto de debate: 4.1. Valencia Zuluaga promovió acción de tutela contra la Fiscalía 16 Local y la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Viboral por la
resulta pertinente recordar la actuación surtida al interior del trámite que ahora es objeto de debate: 4.1. Valencia Zuluaga promovió acción de tutela contra la Fiscalía 16 Local y la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Viboral por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 4.2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, el cual, en providencia del 9 de mayo de 2022, amparó el derecho al debido proceso a favor del actor y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de El Carmen de Viboral “a menos que exista algún pendiente en el historial del vehículo por parte de autoridad competente, continúe el trámite de entrega de vehículo de placas MMH 401”. 4.3. Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 15 de junio de 2022, la confirmó, aclarándola en cuanto a que “la Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer entrega del vehículo de placas MMH 401, con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor…”. Tal decisión la sustentó en lo siguiente: En cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado A quo, donde ordena la entrega del vehículo identificado con placas MMH401, es claro que fue acorde la decisión adoptada, ya que si bien a Secretaria de Movilidad emitió un oficio indicado que dejaba a disposición dicho vehículo, también es cierto que la Fiscalía nunca manifestó requerir dicho automotor; por lo que hay que
la decisión adoptada, ya que si bien a Secretaria de Movilidad emitió un oficio indicado que dejaba a disposición dicho vehículo, también es cierto que la Fiscalía nunca manifestó requerir dicho automotor; por lo que hay que confirmar la decisión del Juzgado de primera instancia con la aclaración que al proceder con la entrega del vehículo identificado con placas MMH401, se deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma para tal fin. 7CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia y se aclara a la Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer entrega del Vehículo de placas MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor, sin anteponer como obstáculo pronunciamiento de la Fiscalía, pues se pudo ver que tal entidad no ha requerido el vehículo ante la autoridad administrativa. 4.4. El 19 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento recibió escrito del actor en el que solicitó el inicio de incidente de desacato aduciendo que la Secretaría de Tránsito y Transporte no había dado cumplimiento al fallo de tutela antes referido. 4.5. Mediante auto del 9 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, requirió a la entidad demandada a fin de que indicara la razón por la cual no había cumplido la orden constitucional emitida el 9 de mayo de 2022. 4.6. Luego, en providencia del 16 de agosto siguiente, el despacho
que indicara la razón por la cual no había cumplido la orden constitucional emitida el 9 de mayo de 2022. 4.6. Luego, en providencia del 16 de agosto siguiente, el despacho de primer grado resolvió no dar apertura al incidente de desacato al no evidenciar incumplida la orden de tutela por parte de la autoridad obligada a ello. Para tal conclusión, acotó el Despacho: Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el señor MARTÍN ALONSO VALENCIA ZULUAGA, se requirió previo a la apertura del incidente de desacato a la Secretaria de tránsito y transporte del municipio de El Carmen de Viboral, Dra. Sandra Patricia Martínez Alzate, quien dentro de la oportunidad dio respuesta indicando que no es posible la entrega del vehículo de placas MMH402(sic) por cuanto a la fecha no cuenta con el seguro de accidentes de tránsito obligatorio SOAT vigente, ni con revisión técnico mecánica vigente, y el señor MARTÍN ALONSO VALENCIA no acredita ser el propietario del vehículo, por lo que se está en espera que se cumpla con el lleno de los requisitos. 8CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga Se puede observar que en el fallo de tutela se hizo énfasis por parte de la Sala Penal que la Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer entrega del vehículo de placas MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor, sin
entrega del vehículo de placas MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor, sin anteponer como obstáculo pronunciamiento de la Fiscalía, pues se pudo ver que tal entidad no ha requerido el vehículo ante la autoridad administrativa. Es claro entonces que no se está exigiendo pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación por parte de la secretaría accionada, que fue el hecho que conllevó a la protección de los derechos fundamentales del actor, por lo que no es procedente dar apertura al incidente de desacato solicitado. Se ordenará el archivo de las diligencias. 4.7. El actor, inconforme con la aludida providencia interpuso recurso de reposición que resolvió negativamente el Juzgado en auto del 7 de septiembre de 2022, con sustento en lo siguiente: La Secretaria de tránsito y transporte del municipio de El Carmen de Viboral, Dra. Sandra Patricia Martínez Alzate, en la respuesta al requerimiento realizado por este despacho indicó no ser posible la entrega del vehículo de placas MMH402 (sic) por cuanto a la fecha no cuenta con el seguro de accidentes de tránsito obligatorio SOAT vigente, ni con revisión técnico mecánica vigente, y el señor MARTÍN ALONSO VALENCIA no acredita ser el propietario del vehículo, por lo que se está en espera que se cumpla con el lleno de los requisitos, por lo que se indicó en el auto que negó la apertura de desacato que de conformidad con la modificación de la sentencia de tutela realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la entrega
lleno de los requisitos, por lo que se indicó en el auto que negó la apertura de desacato que de conformidad con la modificación de la sentencia de tutela realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la entrega del vehículo en cuestión debía hacerse “con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor, sin anteponer como obstáculo pronunciamiento de la Fiscalía, pues se pudo ver que tal entidad no ha requerido el vehículo ante la autoridad administrativa. Es claro para este despacho que precisamente en la impugnación presentada por la Secretaría de Movilidad Tránsito y Transporte en donde refiere a que “en la actualidad el vehículo en mención no cuenta con seguros de accidentes de tránsito obligatorio SOAT vigente, ni con revisión técnico mecánica vigente, adicional el propietario registrado del mismo no es el accionante, lo que se estaría autorizando la entrega a una persona diferente al registro de propiedad del mismo…” Por estas razones el Tribunal de Antioquia adicionó el fallo indicando “confirmar la decisión del Juzgado de primera instancia con la aclaración que al proceder con la entrega del vehículo identificado con placas MMH401, se 9CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma para tal fin.”, y al ser la Secretaría de Tránsito la entidad competente para determinar los requisitos exigidos, solo corresponde a este despacho limitarse a lo ordenado en el fallo de tutela, más no hacer un examen de los requisitos que corresponde
y al ser la Secretaría de Tránsito la entidad competente para determinar los requisitos exigidos, solo corresponde a este despacho limitarse a lo ordenado en el fallo de tutela, más no hacer un examen de los requisitos que corresponde acreditar al señor MARTIN ALONSO VALENCIA, pues como ya se afirmó, es competencia de la entidad accionada y no del juez constitucional. 4.8. El accionante al no compartir lo resuelto, propuso recurso de queja, sobre el cual, el Juzgado en proveído del 20 de septiembre, sostuvo: Conforme con el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, para los efectos del recurso de queja, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que el artículo 377 establece que procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, cuando se conceda en un efecto distinto al que debía hacerlo y cuando deniegue el de casación. Como se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta cuando la decisión es sancionatoria y no se prevé recurso de apelación, se torna improcedente el recurso de queja interpuesto por el actor.
5. Del anterior recuento de actuaciones, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela al no verificarse compromiso de algún derecho fundamental en detrimento del accionante, lo cual da pie para anticipar que el fallo cuestionado habrá de ser confirmado. 5.1. Del recurso de queja: Sobre el punto, comparte la Sala las explicaciones dadas por la Sala a quo en el sentido de la improcedencia de recursos al interior del trámite
anticipar que el fallo cuestionado habrá de ser confirmado. 5.1. Del recurso de queja: Sobre el punto, comparte la Sala las explicaciones dadas por la Sala a quo en el sentido de la improcedencia de recursos al interior del trámite del incidente de desacato. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpla una orden del juez de tutela será sancionada con arresto y multa en decisión impuesta mediante 10CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga trámite incidental, la cual deberá ser consultada ante el superior jerárquico. De la norma se extrae que la providencia que impone la sanción por desacato no es susceptible de ningún recurso, como así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996: Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata
correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”. (Negrillas fuera de texto.). Posición que esta Corte igualmente ha sostenido: En ese ámbito, al ser el incidente de desacato un trámite especial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el Decreto 2591 de 1991 –norma especial en la materiacircunstancia que de plano impide jurídicamente la aplicación del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, y por tanto, la normatividad específica aplicable en punto de los recursos que proceden en el proceso constitucional de tutela fue clara en precisar en sus artículos 31, 33 y 52 que únicamente resultan operantes los recursos de i) impugnación, frente al fallo de primera instancia, ii) revisión, ante la Corte Constitucional y, iii) consulta para la decisión proferida dentro de un trámite de desacato, siempre y cuando, ésta sea de carácter sancionatorio, por lo que el cuerpo normativo en cita no consagró recurso de reposición, súplica o apelación contra la decisión que concluye el trámite incidental especial de un desacato, ya sea que imponga o no sanción, o cualquiera otra de diferente estirpe, tesis expuesta que tiene como soporte la jurisprudencia constitucional al sostener lo siguiente «pero por otro lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que contra las
no sanción, o cualquiera otra de diferente estirpe, tesis expuesta que tiene como soporte la jurisprudencia constitucional al sostener lo siguiente «pero por otro lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contemplo esta posibilidad» (CC T-583 de 2009) (CSJ STP5825-2019, Rad. 104222, del 7 de mayo de 2019) 11CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga En este caso, como ya se vio, ni siquiera se dio apertura al trámite incidental, pues, de la respuesta que ofreció la entidad accionada luego del requerimiento efectuado por el Juzgado, se estimó que no se había incumplido la orden de tutela, por eso la decisión de archivar la actuación. En ese orden, surge manifiestamente improcedente el recurso de queja, pues como acaba de verse, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no procede ningún recurso sobre las decisiones que se emiten al interior del trámite de desacato, solo resulta obligatorio el grado jurisdiccional de consulta únicamente cuando se haya resuelto sancionar a quien incumpla la orden constitucional, que no es este el caso, de ahí entonces que en ninguna irregularidad incurrió el juzgado al no darle el trámite a la queja propuesta por el quejoso. 5.2. De la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato: Lo primero que ha de indicarse es que la Corte Constitucional se ha
darle el trámite a la queja propuesta por el quejoso. 5.2. De la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato: Lo primero que ha de indicarse es que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 12CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.2. En este asunto, s e cumple los dos primeros presupuestos, por cuanto una las providencias que se ataca por esta vía se dirige contra la adiada el 16 de agosto de 2022 que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y ordenó su archivo, decisión que actualmente se encuentra
cuanto una las providencias que se ataca por esta vía se dirige contra la adiada el 16 de agosto de 2022 que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y ordenó su archivo, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada, tampoco se traen alegaciones nuevas o solicitudes de nuevos elementos probatorios. En torno al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos1 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que se protejan sus derechos fundamentales, los que, en su criterio, contrario a lo aducido por el Juzgado accionado, se ven quebrantados porque el fallo de tutela no se ha acatado. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se abstuvo de dar apertura al incidente no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión, aspecto que más adelante será objeto de análisis 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
13CUI 05000220400020220046301 NI 127830 Segunda Instancia Martin Alonso Valencia Zuluaga iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última de las providencias dictadas al interior del trámite incidental data del 20 de septiembre de 2022 y la acción de tutela fue repartida el 6 de octubre de ese año, lo cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable.
- Finalmente, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. 5.3. Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone.
Para tal efecto, recordemos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en el auto del 16 de agosto de 2022 al resolver no dar apertura al desacato, tuvo en cuenta la aclaración efectuada por el Tribunal Superior de Antioquia al decidir la impugnación al fallo de tutela,
Circuito de Rionegro, en el auto del 16 de agosto de 2022 al resolver no dar apertura al desacato, tuvo en cuenta la aclaración efectuada por el Tribunal Superior de Antioquia al decidir la impugnación al fallo de tutela, en cuanto a que la Secretaría de Movilidad debía constatar el cumplimiento de los