CSJ - STP6800-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6800-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6800-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129653 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN MAYORGA DÍAZ contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que tuteló el derecho fundamental de petición, en la acción de tutela promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por laTutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. A la actuación fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil Santander, la Subdirección de Talento Humano, Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Nóminas de la Dirección General del INPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. EDWIN MAYORGA DÍAZ promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.
Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.
2. Según los hechos de la demanda, EDWIN MAYORGA DÍAZ, el 22 de febrero de 2022, instauró, mediante correo electrónico, derecho de petición ante el Establecimiento Penitenciario de San Gil, a través de la oficina de correspondencia del Complejo Penitenciario de Cúcuta, solicitando el pago de vacaciones desde el periodo 2009 a 2010. Esa petición la reiteró el 3 de marzo del mismo año.
3. El 24 de febrero de 2022, el Establecimiento Penitenciario de San Gil, indicó que era el INPEC quien debía resolver las solicitudes referentes a prestaciones sociales, por lo que le corrió traslado de la petición. A la
2Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ fecha de presentar la acción de tutela, el tutelante no ha obtenido respuesta del INPEC.
4. Sostiene el tutelante que su reclamación se origina en que el 13 de abril de 2010, siendo dragoneante 4114 grado 11 del INPEC y encontrándose en vacaciones conferidas por resolución No. 0061 de 10 de febrero de 2010, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario. Que, en cumplimiento de la resolución 249 de 23 de abril del mismo año, el periodo de descanso laboral fue suspendido hasta nueva orden.
febrero de 2010, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario. Que, en cumplimiento de la resolución 249 de 23 de abril del mismo año, el periodo de descanso laboral fue suspendido hasta nueva orden. 4.1 Por medio de resolución 001177 de 3 de mayo de 2013 emanada del INPEC, se hizo reconocimiento de los servicios personales asociados a la nómina prestados por el actor, en el cual se ordenaron unos pagos por prestaciones sociales. 4.2. Contra la decisión anterior, el tutelante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la resolución No. 002956 de 3 de julio de 2020, que confirma la anterior y no accede a las pretensiones de EDWIN MAYORGA DIAZ, entre ellas, el reconocimiento y pago del periodo vacacional de febrero de 2009 a febrero de 2010.
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 bajo el radicado 54001318700122000160000, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante EDWIN MAYORGA DIAZ.
6. En consecuencia solicita la parte actora:
3Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, ii) ordenar a los accionados, realizar una revisión minuciosa de su hoja de vida como dragoneante del INPEC y en la plataforma de la oficina de nóminas, talento humano, gestión
- ordenar a los accionados, realizar una revisión minuciosa de su hoja de vida como dragoneante del INPEC y en la plataforma de la oficina de nóminas, talento humano, gestión corporativa y aquellas oficinas competentes, para conocer si existe resolución que informe sobre el pago, reconocimiento y liquidación del periodo de vacaciones por el periodo de febrero 2009 a febrero 2010, iii) disponer que, de existir dicho acto administrativo, le sea suministrada copia junto con el certificado de disponibilidad presupuestal, iv) que, de no existir los documentos referidos, se ordene a los accionados emitir constancia indicando que dicho periodo de vacaciones no ha sido reconocido a su favor, v) la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo con pago de viáticos para que adelante su proceso y pueda constatar la veracidad de lo narrado y como apoderado garantice sus derechos, vi) ordenar a los accionados crear un equipo de trabajo idóneo para constatar las afirmaciones expuestas y se determine la realidad de los dineros correspondientes a su periodo vacacional y se practique su testimonio de forma presencial y no virtual.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción y ordenó correr 4Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
4Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expone que el accionante viene instaurando acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.
Precisa que EDWIN MAYORGA DÍAZ perteneció a la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el grado de dragoneante, retirado del Instituto por cuenta de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por autoridad judicial competente y, además, en razón a que condenado por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de San Gil, por el punible de acceso carnal violento, bajo el radicado No. 686796000152200900151. Enlista los trámites administrativos respecto al pago de las prestaciones sociales del accionante y sostiene que ha otorgado respuesta a todas sus solicitudes, sin embargo, a través de acciones de tutela busca el reconocimiento y pago de prestaciones a las que no tiene derecho, al igual que la ineficacia de los actos administrativos. Se refiere a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y a la temeridad de la acción, consignando que el actor promovió acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante los siguientes despachos judiciales:
Se refiere a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y a la temeridad de la acción, consignando que el actor promovió acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante los siguientes despachos judiciales: - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, radicación No. 5400131070022020068. 5Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ - Juzgado Segundo Penal del Circuito de Norte de Santander, radicación No. 540013104002202000069. - Juzgado Tercero Penal del Circuito de Norte de Santander, radicación No. 5400131530070032020097.
- Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, radicación No. 54001333300920200024300. -Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, radicación No.
54001314600720200010100.
- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, radicación No.
54001315300320210004000.
2. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta -COCUCinformó que la EPMS SAN GIL brindó respuesta al accionante y resolvió que los procesos liquidatorios de cualquier emolumento económico para los funcionarios del INPEC, son competencia de la Subdirección de Talento Humano Grupo de Prestaciones Sociales y Grupo de Nóminas de la Dirección General del
cualquier emolumento económico para los funcionarios del INPEC, son competencia de la Subdirección de Talento Humano Grupo de Prestaciones Sociales y Grupo de Nóminas de la Dirección General del INPEC, con base en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Anota que, sustanciada la hoja de vida del tutelante, constata que el área jurídica del COCUC corrió traslado, mediante correo electrónico, al área de asuntos laborales, administración, prestaciones sociales, atención al ciudadano y liquidación de prestaciones del INPEC. Solicita decretar la improcedencia de la acción de tutela y declarar la falta legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuteló el derecho fundamental de petición de EDWIN MAYORGA DÍAZ y ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil Santander que, si aún no lo ha hecho, proceda a dar traslado del derecho de petición de 22 de febrero de 2022 -instaurado por el accionantea la Subdirección de Talento Humano del INPEC sede central. A su vez, ordenó a la Subdirección de Talento Humano del INPEC sede central, que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición referida, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ. Encontró el Tribunal que el accionante viene presentando constantes
referida, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ. Encontró el Tribunal que el accionante viene presentando constantes acciones de tutela, pero que de las pruebas aportadas no se conoció que en alguna de ellas se haya reclamado la falta de respuesta al derecho de petición de 22 de febrero de 2022, que fue direccionado por el Centro Penitenciario de San Gil a la Subdirección de Talento Humano del INPEC, sede central, razón suficiente para determinar que en este caso no se configura un acto de temeridad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien aseguró que es claro que el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo el radicado 20220001600, amparó su derecho fundamental de petición y que, en la presente tutela, en ningún momento se solicitó dicho amparo pues una nueva pretensión en ese sentido hubiese sido un acto de “ mala fe y temeridad”. 7Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ Afirmó que el equipo de trabajo del Tribunal de Cúcuta obvió las pretensiones en las que se busca el amparo del derecho al debido proceso al demostrar que el periodo vacacional de febrero de 2009 a febrero de 2010 no ha sido pagado y no existe prueba sumaria que demuestre lo contrario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
contrario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Conforme al escrito de tutela y a la impugnación, corresponde determinar si EDWIN MAYORGA DÍAZ incurre en temeridad al promover la presente petición de amparo, por corresponder a hechos y pretensiones similares a los conocidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y otros despachos judiciales.
1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
8Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la temeridad 2.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los
la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). 9Tutela de segunda instancia No. 129653
revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). 9Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 2.2. Como se indicó en el acápite correspondiente, EDWIN MAYORGA DÍAZ cuestionó en el escrito de tutela la ausencia de respuesta del derecho de petición instaurado el 22 de febrero de 2022, reiterado el 3 de marzo del mismo año y, a su vez, el no reconocimiento de su periodo de vacaciones de febrero de 2009 a febrero de 2010, cuando se desempeñaba como dragoneante del INPEC. En la impugnación se refirió solo a esta última pretensión. Como anexo del escrito de tutela, se remitió el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo el radicado No.
proferido el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001318700120220001600, con las mismas partes, hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. En el relato de los hechos se expuso lo siguiente: “El accionante EDWIN MAYORGA DÍAZ, identificado con la cédula (…) recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, argumenta que el 22 de febrero de 2022 elevó derecho de petición, recibido en la oficina jurídica el 3 de marzo de 2022, ante la DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MÁXIMA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SAN GIL, solicitando el pago de unas vacaciones del 05 de febrero de 2009 al 5 de febrero de 2010, toda vez que para esa época era funcionario de dicha entidad, indicando que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.” En la parte resolutiva se resolvió lo siguiente: 10Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental y constitucional de Petición, al señor EDWIN MAYORGA DIAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que en el término
motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que en el término improrrogable de (2) dúas, una vez notificada esta providencia, proceda redireccionar el derecho de petición fechado el 22 de febrero de 2022, con recibido del 3 de marzo de 2022 interpuesto por EDWIN MAYORGA DIAZ, ante la Subdirección de Talento Humano del INPEC Sede Central de NOMINAS y PRESTACIONES SOCIALES, e informe al accionante la gestión realizada.” (…) De lo anterior, de manera ostensible se evidencia que la pretensión relacionada con el derecho de petición de 22 de febrero de 2022 presentado por EDWIN MAYORGA DIAZ fue abordada y definida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el precitado fallo de tutela. 2.3. De forma adicional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 11 de marzo de 2021, al conocer la impugnación interpuesta por EDWIN MAYORGA DIAZ contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001310700220200006801 determinó que se configuró la cosa juzgada constitucional.
En el fallo anterior, se expuso que el tutelante con antelación promovió acción de tutela contra el Complejo Penitenciario y Carcelario
la cosa juzgada constitucional. En el fallo anterior, se expuso que el tutelante con antelación promovió acción de tutela contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001310400220200006900 con fundamento en los siguientes hechos: “Refiere el actor, que el día 14 de junio de 2019 envió derecho de petición al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad, en el cual solicitó el pago de vacaciones y prestaciones sociales que están pendientes por 11Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ cancelar, por haber laborado como dragoneante del INPEC desde el año 2002 hasta el año 2010, del cual a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.” 2.4. Por su Parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 25 de febrero de 2021, negó la acción de tutela promovida por EDWIN MAYORGA DÍAZ contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo el radicado No. 540013153003202100004000, para lo cual abordó las siguientes pretensiones: “Conforme a los hechos base de la presente acción constitucional, solicita la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No 001177 de fecha 3 de mayo de 2013, notificado el 10 de mayo de 2019,
“Conforme a los hechos base de la presente acción constitucional, solicita la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No 001177 de fecha 3 de mayo de 2013, notificado el 10 de mayo de 2019, emanada de la Dirección de Gestión Corporativa del Inpec; que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Inpec, pagar a su favor los sueldos y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde que se ordenó su retiro por orden judicial derivado de una sentencia condenatoria en materia penal, en forma indexada y con los respectivos intereses de mora, que, se ordene reconocer y pagarle la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones, vacaciones del periodo comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, la bonificación por servicios prestados del 5 de febrero de 2010 al 5 de agosto de 2010, así como también la suspensiones de vacaciones decretada en la Resolución 249 del 23 de abril de 2010, desde el 14 al 30 de abril de ese año, y los demás factores correspondientes al cargo de Dragoneante código 4114, grado 11 de la planta global del Inpec, debidamente actualizados a la vigencia del año en que se produzca el real pago con sus respectivos intereses por mora.” (Resalta la Sala) 2.5. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que EDWIN MAYORGA DÍAZ ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer los
2.5. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que EDWIN MAYORGA DÍAZ ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer los mismos reclamos, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.6. Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de 12Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, bajo el radicado No. 54001318700120220001600. El fundamento de dicha acción, al igual que la que ahora nos ocupa, radica en los mismos fundamentos y pretensiones, por lo que el juez constitucional ya se ocupó de verificar si la solicitud radicada el 22 de febrero de 2022 por EDWIN MAYORGA DIAZ había sido o no resuelta, lo que conllevó a la concesión del amparo por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
3. Ahora, en relación con el pago de las vacaciones del año 2009 a 2010, esta pretensión está incluida en la que ya se conoció por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 11 de marzo de 2021,
3. Ahora, en relación con el pago de las vacaciones del año 2009 a 2010, esta pretensión está incluida en la que ya se conoció por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 11 de marzo de 2021, bajo el radicado No. 54001310700220200006801 y en la acción de tutela radicado No. 540013153003202100004000, por lo que tampoco resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
En todo caso, no resulta procedente que el juez constitucional se ocupe de ese tipo de situaciones en razón a que lo discutido es la legalidad de la resolución No. 0002956 de 3 de julio de 2020, emanada del INPEC, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por EDWIN MAYORGA DIAZ contra la resolución No. 001177 de 2013, actos administrativos en los que no se accedió al reconocimiento y pago de las vacaciones solicitadas por el accionante. Bajo este contexto, por tratarse la resolución No. 002956 de 3 de julio de 2020 de un acto administrativo de carácter particular y concreto, le corresponde al accionante acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 13Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101
EDWIN MAYORGA DIAZ
4. En las anotadas condiciones, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para
EDWIN MAYORGA DIAZ
4. En las anotadas condiciones, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes guardan identidad con los ya conocidos en los radicados Nos. 54001318700120220001600, 54001310700220200006801 y 540013153003202100004000 , sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.
En conclusión, la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda identidad con las acciones instauradas previamente por el accionante, y respecto de la cuales ya se emitió decisión. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerle al tutelante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia, pero teniendo en cuenta las respuestas presentadas en el presente trámite constitucional, que dan cuenta de que el actor está dedicado a presentar acciones de tutela con los mismos fundamentos, se exhortara, para que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y,
dedicado a presentar acciones de tutela con los mismos fundamentos, se exhortara, para que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 14Tutela de segunda instancia No. 129653 C.U.I. 54001220400020230005101 EDWIN MAYORGA DIAZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Revocar el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
2. Exhortar al accionante EDWIN MAYORGA DÍAZ, para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar acciones de tutela con idéntico contenido fáctico a la que nos ocupa.
3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15