CSJ - STP6800-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6800-2026 Radicación n.° 153903 (Acta n.° 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño), contra el fallo de tutela del 3 de marzo del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Pasto.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó al señor Sebastián Jacobo Jiménez Paz del área de Control Interno de la E.S.E. Centro de Salud de Policarpa, aImpugnación de tutela rad. 153903
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Edison Yovani Guevara Rojas en su calidad de actual gerente de dicha E.S.E., al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa y a la Procuraduría Regional de Nariño.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
El accionante afirma que nombró como gerente de la E.S.E. Centro de Salud Policarpa al ciudadano Sebastián Jacobo Jiménez Paz quien se posesionó el 19 de marzo de 2024,
instancia, son los siguientes:
El accionante afirma que nombró como gerente de la E.S.E. Centro de Salud Policarpa al ciudadano Sebastián Jacobo Jiménez Paz quien se posesionó el 19 de marzo de 2024, conforme Decreto 051 de 2024 de la Alcaldía de Policarpa, recordando que, dada su calid ad de nominador ostenta el deber de vigilancia y control sobre los funcionarios.
Posteriormente, manifestó que, el 16 de octubre del 2025, el jefe de control interno de la E.S.E., a través de informe, le puso de presente que el gerente de su corporación había abandonado sus funciones, por lo cual abrió proceso de declaratoria de vacancia sobre dicho empleo, concediéndole oportunidad de defensa al gerente, quien no hizo conocer tal pronunciamiento. Consecuentemente, cerró el proceso administrativo emitiendo la Resolución 296 del 31 de octubre de 2025 que lo retiraba del servicio.
Indicó que, ante ello, el señor Sebastián Jacobo Jiménez Paz impetró recurso de reposición al acto administrativo que lo retiraba del servicio, promoviendo, además, incidente de recusación en su calidad de alcalde, quedando suspendida la reposición hasta tanto la Procuraduría Regional de Nariño decidiese sobre la recusación, situación que fue resuelta el 2 de enero del 2026 con la desestimación del incidente, a lo que resultó en la negación de reponer la decisión, quedando en firme el acto administrativo.
En tal punto, adujo que, a los pocos días, Jiménez Paz, promovió acción de tutela contra la citada alcaldía y suImpugnación de tutela rad. 153903
en firme el acto administrativo.
En tal punto, adujo que, a los pocos días, Jiménez Paz, promovió acción de tutela contra la citada alcaldía y suImpugnación de tutela rad. 153903 CUI 52001220400020260004201 Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño)
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titular, que es el aquí accionante, por la expedición viciada del citado acto administrativo, que, en primera instancia fue resuelto improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa el 14 de noviembre del 2025.
Aclaró que, tras lo anterior y ejerciendo sus funciones como alcalde de Policarpa, nombró provisionalmente como gerente de la E.S.E. Centro de Salud Policarpa a Edison Yovany Guevara Rojas quien se mantuvo en provisionalidad desde entonces y hasta el 7 de febrero del 2026, cuando fue nombrado de forma definitiva y asumió el cargo en propiedad, aclarando que, no concurren causales de retiro del servicio por cuanto el mismo tiene una situación jurídica consolidada conforme a la Ley 1438 del 2011.
Coetáneamente al anterior hecho, indicó que el proceso de tutela avanzó en sede de impugnación y tras ordenar y recibirse providencia corregida del ad quo, el ad quem concedió el amparo en segunda instancia conforme sentencia del 10 de febrero del 2026 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en proceso seriado 52540408900120250023400 (2025 -00258), decretándose que queden sin efectos las actuaciones administrativas de la alcaldía en todo el proceso de declaratoria de vacante.
Frente a ello, considera que se incurre en contradicción,
52540408900120250023400 (2025 -00258), decretándose que queden sin efectos las actuaciones administrativas de la alcaldía en todo el proceso de declaratoria de vacante.
Frente a ello, considera que se incurre en contradicción, pues reconoce que el Alcalde Municipal, como nominador, es competente para declarar la vacancia por abandono del cargo, pero al mismo tiempo traslada el asunto a la autoridad disciplinaria, desconoc iendo que la vacancia por abandono es una actuación administrativa autónoma, no disciplinaria, aclarando que, el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, le atribuye la potestad nominadora del Gerente de la ESE y, por regla general, la competencia para su retir o, siempre que se respete el debido proceso, el cual sí fue plenamente garantizado en el trámite administrativo adelantado.
Adujo que, se incurre además en defecto fáctico, al desestimar el expediente administrativo y exigir formalidades propias del proceso penal que no están previstas en el procedimiento administrativo aplicable,Impugnación de tutela rad. 153903 CUI 52001220400020260004201 Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño)
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desconociendo el principio de buena fe, por ende, estimó que el juez de segunda instancia excedió su competencia, sustituyó al juez natural y omitió pronunciarse sobre el hecho consumado del nombramiento de un nuevo gerente en propiedad, afectando derechos de terceros no vinculados y vulnerando la seguridad jurídica del municipio.
Por tanto, arguye el actor, que tal decisión pone en riesgo la prestación del servicio sanitario en Policarpa y la pérdida del
en propiedad, afectando derechos de terceros no vinculados y vulnerando la seguridad jurídica del municipio.
Por tanto, arguye el actor, que tal decisión pone en riesgo la prestación del servicio sanitario en Policarpa y la pérdida del mínimo vital de varias familias, por cuanto a la presente, subsisten 89 contratos de prestación de servicios que tienen por extremo contractual suscribiente al actual gerente de la E.S.E. lo que implica el riesgo de tales contratos, ante una inestabilidad institucional, y que, actualmente, la ley de garantías electorales prohíbe la suscripción de nuevos contratos hasta tanto se den los resultados del venidero proceso de elecciones 2026, por lo que quedaría el servicio de salud en parálisis absoluta. Por tanto, solicitó […] DECLARAR LA NULIDAD y dejar sin efectos jurídicos la sentencia de tutela de segunda instancia del 10 de febrero de 2026.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal declaró improcedente el amparo tras encontrar que el asunto se trató de tutela contra tutela. Así, no observó la existencia de cosa juzgada fraudulenta atribuible a los funcionarios que conocieron de la acción cuestionada.
4.1. Además, que la presente tutela fue sustentada en eventualidades inciertas, cuya materialización no resulta ba verificable. Además, el actor no tiene la legitimidad para actuar n i la calidad de agente oficioso, ni ostenta laImpugnación de tutela rad. 153903 CUI 52001220400020260004201 Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño)
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representación legal o judicial de las personas que afirm ó
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representación legal o judicial de las personas que afirm ó podrían resultar afectadas.
4.2. Aparte, el accionante dispone de mecanismos procesales idóneos para atender las inquietudes que plantea, en particular, la solicitud de modulación del fallo de tutela en el evento en que considere que su cumplimiento resulte imposible para la Alcaldía.
4.3. Finalmente, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, porque aún se cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional mediante la solicitud de insistencia en la revisión de la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda. En efecto, afirmó que la acción de tutela puede controvertir a ctos administrativos siempre y cuando se demuestre el perjuicio irremediable.
5.1. Por otra parte, consideró que se debe declarar la nulidad del fallo de tutela debido a que no se vinculó a Edison Yovani Guevara Rojas en su calidad de actual gerente de dicha E.S.E.
5.2. Respecto a la falta de legitimación de las autoridades públicas, refirió que están legitimadas para poder adelantar acción de tutela contra providenciasImpugnación de tutela rad. 153903 CUI 52001220400020260004201 Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño)
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judiciales que hayan incurrido en vías de hecho, y que a su vez impidan el ejercicio de sus competencias legales.
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judiciales que hayan incurrido en vías de hecho, y que a su vez impidan el ejercicio de sus competencias legales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por el Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño), contra el fallo de tutela del 3 de marzo del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se dejen sin efecto la sentencia de tutela del 10 de febrero del presente año dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso rad.
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Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa;Impugnación de tutela rad. 153903
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- relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza;
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- relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso de tutela.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
9. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providenc ias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.
9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela rad. 153903 CUI 52001220400020260004201 Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño)
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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede
Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño)
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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
9.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
9.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis del caso concreto:
10. En primer lugar, se debe indicar que el accionante sí cuenta con legitimidad en la causa. En efecto , el fallo de tutela respecto del que pretende la nulidad resolvió lo
siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de
sí cuenta con legitimidad en la causa. En efecto , el fallo de tutela respecto del que pretende la nulidad resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño), en su lugar TUTELAR los derechosImpugnación de tutela rad. 153903
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fundamentales al debido proceso y dignidad humana a Sebastián Jacobo Jiménez Paz.
SEGUNDO: ORDENAR, al alcalde Municipal del PolicarpaNariño, Eduar Yonfrey Rojas López o quien haga sus veces como representante legal de la entidad territorial, dejar sin efectos la actuación administrativa de declaratoria de vacancia del cargo de Gerente y representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. CENTRO DE SALUD POLICARPA desde el acto de apertura de 16 de octubre de 2025.
11. Siendo así, se observa que la orden de amparo involucra directamente al Alcalde municipal de Policarpa
(Nariño) quien es el actor de la presente acción constitucional.
12. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
13. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Sin embargo , se interpuso contra acción de la misma naturaleza.
14. Ahora bien, el actor en la imp ugnación aduj ó la
13. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Sin embargo , se interpuso contra acción de la misma naturaleza.
14. Ahora bien, el actor en la imp ugnación aduj ó la nulidad del fallo constitucional pues consideró que no se vinculó a Edison Yovani Guevara Rojas en su calidad de actual gerente de dicha E.S.E. A pesar de ello, revisado el auto admisorio de la tutela en el presente trámite se verificó que sí se le comunicó del trámite y se le dio la oportunidad de hacerse partícipe, por lo que no se accede a la solicitud.Impugnación de tutela rad. 153903
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15. Por otra parte, en relación con la inmediatez se pretende la nulidad del fallo constitucional del 10 de febrero del presente año. Entonces desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de amparo (18 del mismo mes) no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.
16. Cuestión diferente ocurre frente a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra una de la misma naturaleza, porque tampoco se observa la ocurrencia d el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
17. De igual forma, no se cumple con el presupuesto de
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
17. De igual forma, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues en la acción de tutela cuestionada (rad 52540408900120250023400) según la consulta de Procesos de la Rama Judicial no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional . De ese modo, procede la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 153903 CUI 52001220400020260004201 Alcalde del municipio de Policarpa (Nariño)
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V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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