CSJ - STP6801-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6801-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6801-2020 Radicación n° 743/110702 Acta 138. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por DORYS ELENA TIRADO PRIETO , contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva Seccional – División Fondos Especiales y Cobro Coactivo, también de esta Capital.Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: En el escrito de tutela, la ciudadana DORYS ELIANA TIRADO PRIETO afirma que mediante sentencia de allanamiento a cargos del 09 de marzo de 2017 fue condenada por el Juzgado 18 Penal
Bogotá, de la forma como sigue: En el escrito de tutela, la ciudadana DORYS ELIANA TIRADO PRIETO afirma que mediante sentencia de allanamiento a cargos del 09 de marzo de 2017 fue condenada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial a la pena principal de 72.6 meses de prisión y suspensión de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en concreto, al ser hallada responsable en calidad de coautora de los delitos de violación de datos, falsedad en documento privado, estafa agravada y concierto para delinquir. Así mismo, que en dicha decisión le fue concedido el sustituto de prisión de domiciliaria, el cual goza desde el 24 de marzo de 2017, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, en lugar de la reclusión intramural surtida desde el 06 de octubre de 2015 hasta dicha data en la cárcel para mujeres “El buen pastor” de esta ciudad. En ese orden, plantea que ya han transcurrido más de 61 meses y 20 días desde el momento en que fue privada de su libertad, razón por la cual ya ha cumplido con más las 3/5 partes de la condena impuesta, así como con todos los demás requisitos para acceder al subrogado de libertad condicional consagrado en el artículo 64 ibídem. Sin embargo, asevera que a pesar de haber expuesto su adecuado proceso de resocialización, arraigo familiar y que el proceso de indemnización a las víctimas se encontraba
artículo 64 ibídem. Sin embargo, asevera que a pesar de haber expuesto su adecuado proceso de resocialización, arraigo familiar y que el proceso de indemnización a las víctimas se encontraba en trámite, además, que había acudido a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de demostrar su estado de insolvencia, mediante providencia del 16 de agosto de 2019, la autoridad judicial al cargo de su pena, el Juzgado 6 de Ejecución de esta ciudad, negó la concesión del sustituto mencionado con fundamento en la valoración de la conducta punible. Así mismo que, a través de auto del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 18 de Conocimiento confirmó la decisión anotada. Lo anterior, empero, sin que los juzgados aludidos advirtieran su proceso de resocialización, así como su voluntad para reintegrarse de nuevo a la sociedad. Sobre el punto, resalta el evidente retardo en resolver su solicitud, el cual fue atribuido a la 2Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto demora del a quo en remitir el expediente con expresa incidencia negativa en su requerimiento. En síntesis, la accionante plantea que las autoridades judiciales aludidas soslayaron el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-757 de 2014 y T-019 de 2017 Corte Constitucional por cuanto fundamentaron la negativa de la
aludidas soslayaron el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-757 de 2014 y T-019 de 2017 Corte Constitucional por cuanto fundamentaron la negativa de la concesión del sustituto únicamente en la gravedad de la conducta bajo una apreciación subjetiva y netamente personal. Por tanto, con la transcripción de los argumentos empleados por los jueces citados acusa que las providencias prenotadas incurrieron en un defecto sustantivo, en específico, por interpretación inadmisible del texto de la Constitución Política, y en desconocimiento del precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional toda vez que no fueron aplicados los criterios establecidos en las providencias aludidas para emprender el estudio del beneficio solicitado. Así mismo, señala un menoscabo a su derecho a la igualdad, por cuanto a una compañera de causa procesal suya le fue concedido el mentado subrogado por un juez de ejecución de Villavicencio. En fin, atendiendo su buen comportamiento y los factores de resocialización trasegados, TIRADO PRIETO afirma que le fueron violados sus derechos a la igualdad, debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Por lo tanto, en su protección solicita que en sede constitucional se dejen sin efectos las decisiones proferidas y, en su lugar, se conceda el subrogado penal de libertad condicional.
DEL FALLO RECURRIDO
tanto, en su protección solicita que en sede constitucional se dejen sin efectos las decisiones proferidas y, en su lugar, se conceda el subrogado penal de libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 20 de mayo del año en curso negó el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan el instituto jurídico de la libertad condicional y, por ende, descartó la concurrencia 3Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto de defectos sustanciales o de desconocimiento del precedente. Frente al derecho a la igualdad, puntualizó que, la decisión que aparentemente concedió a otra de las sancionadas dentro del asunto penal la libertad condicional, fue emitida por una autoridad judicial diferente, por lo que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial no pueden exigírsele la adopción de una decisión idéntica. En cuanto a la alegada vulneración del principio de favorabilidad, refiere que no existe tal, por cuanto, la norma de la cual solicita la aplicación –Ley 890 de 2006-, también exige el análisis de la gravedad de la conducta. Finalmente, respecto de la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional y en remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de
Finalmente, respecto de la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional y en remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para desatar la apelación señaló, no es posible adoptar alguna medida, dado que fue superada, e hizo un llamado para que en lo sucesivo no se presenten estas situaciones. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien califica el fallo de primera instancia como “incongruente”, sobre la 4Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto base de que no se abordó el escenario constitucional puesto de presente y simplemente recopiló lo manifestado en las decisiones judiciales atacadas. Es decir, no se analizó: i) si los despachos accionados se apartaron del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de la figura jurídica de la libertad condicional; ii) si incurrieron en un defecto sustantivo por “interpretación constitucional inadmisible, en relación con la función resocializadora de la pena y el principio fundamental de la dignidad humana por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación como grave de la conducta punible por parte de los derechos accionados”; iii) la vulneración del derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por DORYS ELENA TIRADO PRIETO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la 5Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto acción promovida frente a las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quienes en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional. Pues bien, contrario a lo señalado por la accionante, el A-quo abordó cada uno de los problemas jurídicos planteados en la demanda de tutela; diferente es que, se encuentre en desacuerdo con la posición adoptada en dicha sede y pretenda insistir a través de la impugnación en los mismos postulados. Así, la primera instancia analizó las decisiones cuestionadas y concluyó que no adolecían del defecto sustantivo alegado, ni desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional frente a los requisitos para otorgar la libertad condicional; y que tampoco era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues en
por la Corte Constitucional frente a los requisitos para otorgar la libertad condicional; y que tampoco era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no se encontraba obligado a conceder el mecanismo por el hecho de que una autoridad diferente lo concedió a otra de las condenadas en ese asunto. Posición que comparte esta Sala de Decisión. Pues bien, esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no 6Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la inconformidad de la actora radica principalmente en que, en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta y dejaron de lado el análisis de la fin resocializador de la pena, que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional también debe incluirse y que, en su caso se cumplía, pues: i) durante el tiempo que permaneció privada de la libertad en establecimiento de reclusión por cuenta de ese asunto, 7Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto fungió como “monitora educativa”, ii) ese Centro Carcelario calificó como adecuado su desempeño y como ejemplar su comportamiento y iii) cuenta con un arraigo familiar. Pues bien, a partir de la revisión de las decisiones cuestionadas, como lo concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues el análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias que invoca el accionante, estas son, C-757/14 y T-640/17.
despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias que invoca el accionante, estas son, C-757/14 y T-640/17. La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderación – aun cuando no se empleó esta expresión jurídicaentre los principios de prevención general y especial y, de reinserción social, que permitieron inclinar la balanza hacia la necesidad de que la accionante continuara cumpliendo la pena, dado el rol que DORYS ELENA TIRADO PRIETO cumplía en la organización sancionada, pues era la persona que, aprovechando su vinculación laboral con DAVIVIENDA y defraudando la confianza depositada en ella por la entidad bancaria, suministró a sus compañeros de causa la información privilegiada a la que tenía acceso, que permitió la defraudación. Ahora, la sola manifestación de que a una de las personas condenadas en el asunto, un juzgado de ejecución 8Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto de penas y medidas de seguridad de otra ciudad le concedió la libertad condicional, no es un elemento suficiente a partir del cual se pueda hacer un test que permita examinar la eventual afectación del derecho a la igualdad; máxime cuando, como pasó de verse, la vinculación laboral de la accionante a la entidad bancaria afectada fue el aspecto
del cual se pueda hacer un test que permita examinar la eventual afectación del derecho a la igualdad; máxime cuando, como pasó de verse, la vinculación laboral de la accionante a la entidad bancaria afectada fue el aspecto determinante en este caso para dar prevalencia a los principios de prevención general y especial de la pena. Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite preferente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en estas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de 9Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la accionante,
9Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10Tutela de 2ª instancia nº 743 Dorys Elena Tirado Prieto Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA
EYDER PATIÑO CABRERA
11