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CSJ - STP6801-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6801-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6801-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129698 Acta No. 082 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.Tutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601

MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

2 Fueron vinculados a la presente acción, todas las partes e intervinientes de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

2. Según los hechos de la demanda, MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocada por el acuerdo PSAA18-11077 DE 2018, y se postuló al cargo de Juez Promiscuo Municipal.

URREA participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocada por el acuerdo PSAA18-11077 DE 2018, y se postuló al cargo de Juez Promiscuo Municipal.

3. Presentada la prueba, obtuvo como puntaje 797.65, solicitó exhibición de la misma y presentó recurso de reposición contra el resultado.

4. El recurso anterior fue resuelto de manera desfavorable a los intereses de la actora, mediante la resolución CJR23-0042 de 16 enero de 2023 “ por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”.Tutela de 2ª Instancia No. 129698

CUI 11001023000020230016601

MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

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5. Enlista las preguntas Nos. 23, 25, 28, 32, 62, 69, 70, 77, 82, 97, 101, 103, 126, 129, de la prueba de la convocatoria No. 27 argumentando requerimientos y planteamientos sobre las mismas.

6. En consecuencia solicita la accionante: i) “Se me ejecute la misma justicia que se ha efectuado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros

que la Directora de la Unidad de Carrera utiliza en sus actos administrativos, pero que ahora de forma arbitraria y contra ley pretende omitir”.

participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera utiliza en sus actos administrativos, pero que ahora de forma arbitraria y contra ley pretende omitir”. ii) Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente en casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. iii) Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a rehacer la prueba de conocimientos, se disponga, repetirla. iv) Se vincule al presente trámite a todos los participantes del grupo de Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27. v) Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición. vi) Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se estudie la presunta comisión de las conductas prevaricadoras y disciplinarias, de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia Marcela Granados Romero.Tutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601

MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

4 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas

MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

4 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración

de Carrera Judicial solicitó negar la acción de tutela exponiendo que con el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados. Apunta que la accionante, en su condición de aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal en la Convocatoria No. 27, obtuvo en la prueba un puntaje de 797.65 puntos, por lo cual interpuso recurso de reposición, asistió a la jornada exhibición y adicionó la argumentación de su impugnación. Precisa que, aplicadas las pruebas de 2 de diciembre de 2018, la Universidad Nacional de Colombia remitió los resultados de las calificaciones para que fueran publicados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y, de manera posterior, al advertir inconsistencias se dispuso corregir la actuación administrativa y se resolvió repetir el examen. Resalta que, por medio de la resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas aplicadas y la accionante no aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes. Frente a la afirmación de la accionante, sobre presuntas equivocaciones en la prueba aplicada en el 2022, señala que la Universidad Nacional de

no aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes. Frente a la afirmación de la accionante, sobre presuntas equivocaciones en la prueba aplicada en el 2022, señala que la Universidad Nacional de Colombia no ha comunicado nada sobre ese aspecto y, al contrario, allegó insumo técnico para dar respuesta a los recursos.Tutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601

MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

5 Resalta que frente a los cuestionamientos efectuados sobre las preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación, opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta y demás en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, fueron respondidos con la resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en el punto 18 denominado “preguntas capciosas, ambiguas, confusas – solicita excluir preguntas – informar si fue excluido algún ítem – recalificar” y el punto 35 denominado “ objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” con la respectiva marcación dentro del anexo 1 del referido acto administrativo. Afirma que lo anterior evidencia que se dio respuesta a la aspirante de manera particular, indicándole que, luego de revisión detallada de los ítems, se determinó que las preguntas y claves de respuesta no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguas, confusas, capciosas o impertinentes. Además, que se estableció que las preguntas cumplieron con los

modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguas, confusas, capciosas o impertinentes. Además, que se estableció que las preguntas cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección. Destaca que no hay vulneración del derecho invocado por la accionante, ya que brindó respuesta clara, completa y de fondo, sobre la construcción de las preguntas, la justificación jurídica y la opción de respuesta correcta. Advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto administrativo,Tutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601 MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA 6 debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. Considera que en el presente evento se presenta carencia de objeto y hecho superado, toda vez que, mediante la resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, se atendieron de manera clara, completa y de fondo los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en decisión del 22 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que frente a los reparos de la parte accionante, esa Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión

declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que frente a los reparos de la parte accionante, esa Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de la revocatoria de actos administrativos de carácter particular deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. Precisó que si la parte actora se encuentra en desacuerdo con la resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, puede utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través del presente mecanismo. Frente a la solicitud de compulsa de copias, sostuvo que, en caso de que la parte interesada considere que se inobservó la legislación penal o disciplinaria, deberá acudir directamente a las autoridades competentes a formular las quejas o denuncias que considere pertinentes. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601

MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

7 La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, manifestó que una de las pretensiones es que se ordene que el recurso propuesto en el trámite de la convocatoria No. 27 se resuelva de fondo. Citó la sentencia T-682 -sin el año de expedición-, para referir que la accionada está vulnerando su derecho de petición porque no ha sido atendido de fondo al omitir analizar cada una de las preguntas requeridas.

Citó la sentencia T-682 -sin el año de expedición-, para referir que la accionada está vulnerando su derecho de petición porque no ha sido atendido de fondo al omitir analizar cada una de las preguntas requeridas. Consideró que el perjuicio irremediable en el presente caso se evidencia porque está excluida del concurso de jueces. Solicitó i) revocar el fallo de primera instancia, ii) ordenar a la Unidad de Carrera de Administración Judicial, responder el recurso de forma congruente y de fondo, analizando sus objeciones y resolviendo su inconformidad y iii) disponer que la accionada emita una nueva calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar dejar sin efectos las Resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y CJR230042 de 16 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y para ordenar a esa entidad que resuelva nuevamente el recurso de reposiciónTutela de 2ª Instancia No. 129698

CUI 11001023000020230016601 MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA 8 interpuesto por la accionante frente al puntaje asignado en la prueba de aptitudes y conocimientos que se realizó dentro de la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el caso objeto de estudio, MONICA ALEJANDRA ARANGO

esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el caso objeto de estudio, MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA, como participante de la Convocatoria 27, atribuye la vulneración de las garantías invocadas al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta omisión de responder el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que contiene el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientosTutela de 2ª Instancia No. 129698

CUI 11001023000020230016601 MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA 9 realizado en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

4. Por regla general la Corte Constitucional 1 tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de los concursos públicos de méritos, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración pueden ser atacados a través de la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

5. Frente al señalamiento de la accionante, se tiene que presentó, el 21 de septiembre de 2022, recurso de reposición ante la Unidad de Administración

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria No. 27, solicitando a su vez exhibición de cuadernillos, hoja de respuestas y claves de respuesta. El recurso anterior, se resolvió a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, “ Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición

respuesta. El recurso anterior, se resolvió a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, “ Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”, en los siguientes términos: “Considerando los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial los de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se realizó un estudio de las solicitudes planteadas por los recurrentes y los argumentos esbozados, los cuales se agruparon temáticamente de la siguiente manera: (…)

18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas – Solicita excluir preguntas – Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.

Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la

Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la 1 Ver por ejemplo sentencia T-180 de 2015.Tutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601 MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA 10 construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad. En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, comprobación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes. Se advierte que, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave. Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se

preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave. Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación (…)

35. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas.

A continuación, se relacionará en “Anexo 2” una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba”. (…)

6. Ahora, se debe precisar que las Resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura son actos administrativos de carácter particular y concreto, porque definieron la situación de la actora dentro del concurso de méritos, en una fase que se considera eliminatoria de la convocatoria 27.

Frente a ese tipo de actos administrativos y la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por Subsección A de la Sección Segunda, señaló que “… Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la

señaló que “… Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámiteTutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601 MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA 11 que imposibiliten continuar con la actuación , pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución”. En las anotadas condiciones, los actos administrativos cuestionados por la accionante, como le impiden continuar en el concurso de méritos, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Siendo así, la acción de tutela se torna improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Ese tipo de procesos se consideran el medio idóneo para realizar el control de legalidad de los actos administrativos, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la decisión cuestionada. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la

Estado consideró: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo2.” Además, la jurisprudencia constitucional, tiene una línea pacífica que determina que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados por la expedición de un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa (T-171/2021, T-132/2020, T-292/2017, entre otras). 2 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-201306871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.Tutela de 2ª Instancia No. 129698

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MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

12 En las anotadas condiciones, se repite que, ante existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, la solicitud de amparo se torna

12 En las anotadas condiciones, se repite que, ante existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de 2ª Instancia No. 129698 CUI 11001023000020230016601

MONICA ALEJANDRA ARANGO URREA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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