CSJ - STP6801-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6801-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6801-2026 Radicación n.° 154035 (Acta n.° 123)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ROBIN ELÍAS CHALÁ , contra el fallo de tutela del 11 de febrero del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la recta y eficaz administración de justicia y a la seguridad social , presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Del trámite se comunicó a la s autoridades accionadas y se vinculó a las partes dentro del procesoImpugnación de tutela rad. 154035
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ejecutivo laboral con radicado n.° 41001 -31-05-003-201700537.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Fundamentó la solicitud de amparo en que nació el 13 de septiembre de 1973, prestó servicio militar entre el 20 de agosto de 1993 y el 25 de febrero de 1995 y, durante su vida laboral, se afilió al sistema general de pensiones a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA (sic),
agosto de 1993 y el 25 de febrero de 1995 y, durante su vida laboral, se afilió al sistema general de pensiones a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA (sic), entidad en la cual cotizó un total de 1.964 días, equivalentes a 280,57 semanas, entre el 17 de febrero de 2004 y el 30 de noviembre de 2016.
Narró que el 24 de junio de 2011 sufrió un accidente de tránsito que afectó de manera significativa su estado de salud y que, por dictamen de 21 de diciembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,25 %, de origen común, con fecha de estructuración del 31 de marzo de 2014.
Relató que, pese a cumplir con las semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el 26 de febrero de 2017, radicó ante el fondo de pensiones en comento la solicitud para el reconocimiento de la pensión por invalidez y por oficio de 31 de marzo posterior, Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y procedió a efectuar la devolución de saldos, al considerar que no se satisfacían los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 1.º de septiembre de 2017 adelantó proceso ordinario laboral contra la administradora en mención, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral delImpugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
septiembre de 2017 adelantó proceso ordinario laboral contra la administradora en mención, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral delImpugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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Circuito de Neiva bajo el radicado n.°. 41001 -31-05-0032017-00537 00, autoridad que, por providencia de 11 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que el señor ROBIN ELIAS (sic) CHALA no cumple los requisitos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez que pretende.
SEGUNDO: DECLÁRANSE (sic) probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.,
denominadas "INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACION
(sic) "; "BUENA FE DE PORVENIR S.A."; "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) "; con las que se desestiman las pretensiones en su integridad por lo que en los términos del artículo 282 del C.G. (sic) del Proceso, no se hace pronunciamiento de las restantes exceptivas.
TERCERO: ABSUELVASE (sic) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor ROBIN ELIAS (sic) CHALA.
TERCERO: ABSUELVASE (sic) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor ROBIN ELIAS (sic) CHALA.
CUARTO: CONDÉNASE (sic) al señor ROBIN ELIAS (sic) CHALA, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. Se estiman como agencias en derecho la suma de $300.000., que se incluirán en la respectiva liquidación.
QUINTO: ORDÉNASE (sic) la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social
Reseñó que inconforme, formuló recurso de apelación y por decisión de 2 de diciembre de 2020, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad el fallo impugnado.Impugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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Manifestó que contra tal determinación, presentó recurso extraordinario de casación y por sentencia SL1222 del 17 de mayo de 2023, esta Sala de Casación Laboral, casó la decisión del tribunal y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2014, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados desde el 26 de junio de 2017, así como a efectuar los descuentos correspondientes
S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2014, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados desde el 26 de junio de 2017, así como a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de abril de 2024, solicitó ante el fallador singular la ejecución de la referida sentencia y pidió ante tal autoridad, librar mandamiento de pago:
Por concepto de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas comprendidas desde el 31 de marzo de 2014, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 30 de septiembre de 2023, fecha de co rte de nómina, con fecha de causación desde el 26 de junio de 2017, hasta el 29 de septiembre de 2023, fecha de pago del retroactivo pensional, en la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y S EIS CENTAVOS M/cte. ($70.466.537,86), conforme al pago parcial efectuado por la Administradora de Fondo de Pensiones el 29 de septiembre de 2023, a través de depósito judicial
Informó que por auto de 7 de mayo de 2024 el juzgado accionado negó dicha solicitud, al considerar que los intereses moratorios no podían liquidarse sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2017, decisión frente a la cual formuló recurso de reposición y, en subsidio,
accionado negó dicha solicitud, al considerar que los intereses moratorios no podían liquidarse sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2017, decisión frente a la cual formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados y confirmados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por proveído de 13 de noviembre de 2025.
Se dolió el accionante de que las autoridades convocadas, desconocieron el alcance de la sentencia CSJ SL1222-2023,Impugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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pues, a su juicio, realizaron una indebida valoración del título ejecutivo y aplicaron de manera errónea las reglas relativas al cálculo de los intereses moratorios, al limitar su reconocimiento únicamente a las mesadas causadas con posterioridad a la fech a de exigibilidad, omitiendo aquellas generadas desde la fecha de estructuración de la invalidez.
En consecuencia, cuestiona las decisiones adiadas el 7 de mayo de 2024 y el 13 de noviembre de 2025 y en consecuencia, pidió se ordenara «emitir un nuevo auto que revoque la decisión en primer grado para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago, ajustada al caso concreto».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga negó el amparo invocado, pues aun cuando se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se advirtió que la decisión
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga negó el amparo invocado, pues aun cuando se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se advirtió que la decisión del Tribunal del 13 de noviembre de 2025 fue razonable. En relación con identificar la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Tal decisión, fue adoptada con sustento en la sentencia CSJ SL1222 -2023 en la cual se refirió el artículo 306 del C.G.P.1, que indicó que «no es posible modificar o alterar tales parámetros objeto de recaudo, que corresponden a las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S.A.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1 Código General del proceso.Impugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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5. En representación del actor se insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que los fallos proferidos por las autoridades accionadas versaron sobre la incorrecta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así, refirió que es posible que al realizar la liquidación de los intereses moratorios respecto de la pensión de invalidez, se calcule sobre las mesadas pensionales adeudadas desde 31 de marzo de 20 14 y no desde la fecha de causación (26 de junio de 2017).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la
adeudadas desde 31 de marzo de 20 14 y no desde la fecha de causación (26 de junio de 2017).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por ROBIN ELÍAS CHALÁ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 11 de febrero del presente a ño. Esta facultad se deriva d el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia del 13 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal de Neiva, respecto del mandamiento de pago de interés moratorios de la pensión de invalidez otorgada al actor.Impugnación de tutela rad. 154035
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Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la
mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en suImpugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.
9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de ROBIN ELÍAS CHALÁ con mandato debidamente otorgado. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la recta y eficaz administración de justicia y a la seguridad social , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.Impugnación de tutela rad. 154035
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12. Ahora bien, en relación con la inmediatez el actor
adujó defecto procedimental.Impugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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12. Ahora bien, en relación con la inmediatez el actor pretende la nulidad de la decisión de segunda instancia del 13 de noviembre de 2025. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 28 de enero de 2026), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.
13. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad se tiene que contra el auto del 7 de mayo de 2024 que denegó la solicitud de librar mandamiento de pago se interpuso recurso de apelación. De tal modo, se confirmó la decisión de primera instancia y se cumplió con el requisito , pues no procedía ningún otro medio de impugnación.
14. En tal sentido, corresponde verificar la razonabilidad de la decisión cuestionada respecto de la fecha a partir de la cual se causan los interese s moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para ello, el Tribunal soportó su decisión en jurisprudencia relacionada como fue sentencia CSJ SL1222 -2023, entre otras.
15. De igual forma, se aplicó lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , que indica que vencido el plazo de cuatro meses para el reconocimiento pensional proceden los
15. De igual forma, se aplicó lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , que indica que vencido el plazo de cuatro meses para el reconocimiento pensional proceden los intereses de mora.Impugnación de tutela rad. 154035
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16. Siendo así, en la decisión cuestionada se confirmó como conclusión la inexistencia de mora porque el momento de la causación fue el 27 de junio de 2017 y no el 31 de marzo de 2014 como pretende el actor.
17. En conclusión , esas decisiones resultaron razonables y suficientemente argumentadas en el marco propio de la especialidad. De tal modo, procede la confirmación del fallo recurrido,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 154035
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su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 154035 CUI 11001020500020260017901
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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