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CSJ - STP6802-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6802-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6802-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129731 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ , contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y al trabajo.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA M.

2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 25000110200020190059100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso disciplinario que dieron origen a la acción de tutela, se resumen así: 1.1. En contra del accionante EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, en su condición de abogado, se adelantó proceso disciplinario por queja interpuesta por Rosa Inés Rincón Espejo, por adelantar un proceso de sucesión en un lugar distinto al del domicilio del causante y no incluir a todos los herederos.

queja interpuesta por Rosa Inés Rincón Espejo, por adelantar un proceso de sucesión en un lugar distinto al del domicilio del causante y no incluir a todos los herederos. 1.2. Por los hechos descritos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el proceso disciplinario radicado No. 25000110200020190059100, seguido contra el tutelante, dictó sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, identificado con cédula (…) y demás condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, de la incursión en calidad de autor y a título de dolo, en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33, numeral 9 del CDA, así como de la infracción de los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 28 del mismo ordenamiento, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedente, IMPONER al abogado

EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ la sanción de SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2017, conforme a lo expuesto en la motivación.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2017, conforme a lo expuesto en la motivación.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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TERCERO: La MULTA impuesta deberá pagarse por el sancionado dentro de los diez días hábiles.” (…) 1.3. Contra la decisión anterior, el accionante EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ interpuso recurso de apelación, el que fue concedido mediante auto de 13 de junio de 2022, pero, según la parte actora, sin remitirse el expediente al superior para que conozca se surta el trámite respectivo. 1.4. El 23 de enero de 2023, vía correo electrónico, el tutelante recibió comunicación de cobro persuasivo de la multa impuesta en el proceso disciplinario No. 11001079000020230001800, sin siquiera existir, según el accionante, pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

2. En consecuencia, solicita el tutelante: i) se conceda el recurso de apelación contra la providencia del 24 de mayo de 2022, por medio de la cual “el despacho se abstuvo de valorar las pruebas presentadas por el suscrito, dando total credibilidad a las falsedades expresadas por la quejosa ” y ii) absolverlo de las condenas impuestas entendiendo que obró de buena fe sin ánimo de lesionar o afectar a un tercero y sin intereses particulares.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

absolverlo de las condenas impuestas entendiendo que obró de buena fe sin ánimo de lesionar o afectar a un tercero y sin intereses particulares. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informa que el proceso disciplinario le fue asignado por competencia y se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022, decisión notificada a través de telegrama LDTC S.J. 41399.

Solicita negar el amparo de tutela al considerar que no se conculcaron derechos fundamentales del disciplinado.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , solicita negar las pretensiones del amparo.

Enlista las actuaciones del proceso disciplinario, desde la queja presentada, el 4 de junio de 2019, por la señora Rosa Inés Rincón Espejo, en contra del abogado EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, hasta que profirió sentencia el 29 de abril de 2022, donde se dispuso declarar disciplinariamente responsable al profesional del derecho, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

disciplinariamente responsable al profesional del derecho, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Anota que el disciplinado tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación disciplinaria, contando con todas las garantías previstas en la ley para ejercer su derecho de defensa y el debido proceso, de modo que no existe vulneración de los derechos fundamentales que invoca.

3. La Procuraduría 123 Judicial II Penal sostiene que participó en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, el cual se ciñó a los parámetros de la Ley 1123 de 2007, sin que se observara afectaciones de los derechos fundamentales.

Destaca que los reparos del escrito de tutela son la reiteración de los alegatos defensivos, soportados en una visión y comprensión muy subjetiva del accionante, razón por la que considera que se debe desestimar, por improcedente, la solicitud de amparo.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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4. La señora Rosa Inés Rincón Espejo sostiene que los hechos manifestados por el tutelante se apartan de la realidad de lo ocurrido en el proceso de sucesión de su difunto padre Juan de Jesús Rincón Benítez.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en decisión STL392-2023, negó la acción de tutela. Argumentó que la súplica del reclamante se orienta a dejar sin valor y

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en decisión STL392-2023, negó la acción de tutela. Argumentó que la súplica del reclamante se orienta a dejar sin valor y efectos la providencia de 29 de abril de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable, al considerar que fue sancionado injustamente. Señaló que el actor desconoció la sentencia de segundo grado, proferida, el 12 de diciembre de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que fue debidamente notificada a través de comunicación electrónica del 16 del mismo mes y año. En consecuencia, se pronunció sobre la decisión de cierre, al ser la que zanjó la investigación objeto de la presente controversia. En tales condiciones, consideró que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas, jurídicas y probatorias sometidas a su criterio, al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario cuestionado.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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6 Concluyó que la Sala ha sostenido, de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

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6 Concluyó que la Sala ha sostenido, de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y “ solicitó recusación en contra de la sentencia de la referencia y del Honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga por continuar vulnerando su derecho al debido proceso y a la doble instancia, toda vez que no es cierto que el suscrito haya sido notificado de providencia alguna en fecha 16 de diciembre de 2022 a la fecha no he recibido información de decisión alguna que haya confirmado o negado mis amparos constitucionales, de otra parte en una consulta realizada por el suscrito en la página de la rama plataforma tyba, se evidenció que la Magistrada Ponente de este recurso fue la Dra. Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien al parecer ostenta la calidad de consanguinidad con el Honorable Dr. Gerardo Botero Zuluaga.” Reitera los argumentos del escrito de tutela y se refiere a la procedencia de la acción y a la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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7 Problema Jurídico Conforme al escrito de tutela y a la impugnación, corresponde a la Sala establecer: i) La procedencia de recusación en el trámite de acción de tutela, ii) Si se presenta violación del derecho al debido proceso del tutelante, por ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Si la acción propuesta por EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si la sentencia sancionatoria dictada en su contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 25000110200020190059100 vulnera sus derechos fundamentales, Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de

1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.Tutela de 2ª Instancia No. 129731

CUI 11001023000020230008401 EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA M. 8 de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. La procedencia de recusación en el trámite de acción de tutela.

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. La procedencia de recusación en el trámite de acción de tutela.

En el escrito de impugnación, de forma ambigua, el tutelante se refiere a que “ solicita recusación en contra de la sentencia de la referencia y del Honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga” aduciendo que de “una consulta realizada por el suscrito en la página de la rama plataforma tyba, se evidenció que la Magistrada Ponente de este recurso fue la Dra. Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien al parecer ostenta la calidad de consanguinidad con el Honorable Dr. Gerardo Botero Zuluaga.” Frente a esa postulación se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, la recusación no procede en el trámite de acción de tutela. De manera adicional, mediante auto de 10 de marzo de 2023, proferido por el Magistrado la Sala de Casación Laboral, Dr. Gerardo Botero Zuluaga, se pronunció frente a esa postulación y precisó: “No obstante, al revisar el expediente se logró evidenciar, que la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga no intervino en las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia disciplinaria, lo que conlleva a concluir que no se configura

2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401 EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA M. 9 alguno de los impedimentos de que trata el postulado ídem, que en este caso sería la preceptuada en el numeral 6º.” (…) Esa información concuerda con la actuación en la que se evidencia la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga no intervino en la actuación disciplinaria, por lo que las censuras del impugnante resultan infundadas e insustanciales.

4. Vulneración del derecho al debido proceso del tutelante, por ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el presente caso, de manera insistente el tutelante EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ afirma que la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no le fue notificada. Según informe del Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la providencia referida fue notificada a los sujetos procesales, mediante telegrama remitido el 16 de diciembre de 2022. En el caso del disciplinable EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, al correo electrónico abogado.asesores2014@gmail.com. Es de anotar, que el correo referido es el mismo usado por el accionante en el presente trámite constitucional y la constancia de la notificación reposa en el expediente

correo referido es el mismo usado por el accionante en el presente trámite constitucional y la constancia de la notificación reposa en el expediente disciplinario3. De manera adicional, se evidencia en el expediente disciplinario, que la providencia anterior fue notificada por edicto, fijado por el término de tres días hábiles, a partir del 12 de enero de 20234. 3 No. 32 folios 1 y 2 expediente digital. 4 No. 34 expediente digital.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA M.

10 Las anteriores premisas normativas ponen en evidencia que la queja planteada por EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ carece de fundamento, puesto que en las actuaciones del proceso disciplinario está acreditado que fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5. Procedencia de la acción de tutela contra la sentencia sancionatoria dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 25000110200020190059100.

Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, puesto que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, ii) éste agotó todos los medios de defensa judicial que

de relevancia constitucional, puesto que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, ii) éste agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que contra la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden más recursos, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -12 de diciembre de 2022-. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos específicos que hagan viable el amparo invocado. 5.1. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, acusa la decisión deTutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401 EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA M. 11 primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que le impuso sanción disciplinaria. Pese a lo anterior, en el trámite de tutela se advirtió que el recurso de apelación propuesto por el tutelante contra la sentencia de primera instancia que lo sancionó, fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022. De los argumentos de la demanda de acción de tutela se extrae que el origen de esa vulneración se fundamenta en indebida valoración probatoria.

lo sancionó, fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022. De los argumentos de la demanda de acción de tutela se extrae que el origen de esa vulneración se fundamenta en indebida valoración probatoria. 5.2. El estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, confirmó la sanción disciplinaria impuesta a EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ , con fundamento en los siguientes argumentos: (…) “De lo anterior, se observa que fue el mismo poderdante quien afirmó haberle informado al abogado sobre la existencia de otros herederos, pero pese a ello, el abogado decidió iniciar el proceso de sucesión sin estos. En ese sentido, el testimonio de la señora Martha Teresa Murcia, asistente y hermana del disciplinable, no solo repele con los documentales obrantes en el trámite notarial, el dicho de la quejosa, sino también con la versión del de sus poderdantes.

3. En el testimonio rendido por la señora Rosa María Espejo de Rincón, cónyuge del causante y poderdante del abogado, aquella indicó que su esposo siempre vivió en el municipio Simijaca, lo que nuevamente concuerda con la versión expuesta en la queja. En ese sentido, una vez más carece de sustento lo mencionado por la hermana y asistente del disciplinable cuando argumentó que sus poderdantes le afirmaron que el causante vivió un tiempo en Ubaté.

Así, pese a que se libraron los edictos para notificar a otros que se creerán como

hermana y asistente del disciplinable cuando argumentó que sus poderdantes le afirmaron que el causante vivió un tiempo en Ubaté. Así, pese a que se libraron los edictos para notificar a otros que se creerán como mayor derecho, como lo dijo el disciplinado, encuentra esta Sala que el proceso fue iniciado en una ciudad diferente a donde residían la totalidad de herederos, lo que impidió que se enterarán sobre el inicio de dicho trámite, y solo pudieron intervenir cuando ya había finalizado el proceso de sucesión y los bienes se encontraban en manos de los poderdantes del disciplinado. Ahora, si bien es cierto luego del proceso de sucesión los bienes fueron repartidos a todos los herederos, debe precisarse que este asunto no es objeto de reproche, pues lo que se reprocha es que no se les haya permitido a todos los herederos estarTutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401 EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA M. 12 presentes en el proceso de sucesión para alegar sus derechos de acuerdo con sus propios argumentos, siendo fraudulento este ocultamiento, pues lo que se pretendía era que los bienes del causante quedaran en cabeza exclusivamente de los poderdantes del abogado. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación no tiene ámbito de prosperidad los argumentos indicados por el recurrente y se deberá confirmar la sentencia en su totalidad. Por todo lo expuesto, es claro que el abogado intervino en actos fraudulentos consistentes en iniciar un proceso de sucesión notarial con uno solo de los herederos del causante, pese a que conocía la existencia de nueve hermanos más, igualmente,

totalidad. Por todo lo expuesto, es claro que el abogado intervino en actos fraudulentos consistentes en iniciar un proceso de sucesión notarial con uno solo de los herederos del causante, pese a que conocía la existencia de nueve hermanos más, igualmente, tramitó la sucesión en una ciudad diferente a donde residió el causante en sus últimos años de vida, lo que impidió que otros de los herederos conocieran de dicho trámite y se opusieran al mismo.” De los reparos del escrito de tutela, se deriva que el defecto alegado por el tutelante es el defecto fáctico, por ausencia de valoración de todas las pruebas presentadas por EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, en el trámite del proceso disciplinario. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. De la revisión de las decisiones cuestionadas se extrae que en la actuación procesal se tomó en cuenta todo el trámite de sucesión adelantado ante la Notaría Primera del Circuito de Ubaté y se consideraron los siguientes elementos probatorios: i) Versión libre de EVEDERIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, ii) ampliación de la queja por parte de Rosa María Espejo de Rincón y Miguel

elementos probatorios: i) Versión libre de EVEDERIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ, ii) ampliación de la queja por parte de Rosa María Espejo de Rincón y Miguel Arturo Rincón Espejo, iii) pruebas documentales (escrituras públicas 1987 de 29 de diciembre de 2017 y 310 de 18 de mayo de 2019, documento contentivo de presunto acuerdo privado, declaraciones extraproceso), testimonios de RosaTutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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13 María Espejo de Rincón, Miguel Arturo Rincón, Martha Teresa Murcia (asistente y hermana del disciplinable). Del análisis de los medios de convencimiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que, en el trámite de sucesión, el disciplinable omitió informar sobre la existencia de otros hijos, con lo que el abogado faltó a la verdad al indicar que desconocía de otras personas con mejor derecho, pese a que le había sido suministrada la información en relación con los demás herederos que tendrían interés en ese asunto. De la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normativa aplicable al caso, situación que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad

Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no, siendo la decisión adoptada la consecuencia de la conducta desplegada por el tutelante. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.Tutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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14 En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia No. 129731 CUI 11001023000020230008401

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