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CSJ - STP6802-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6802-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6802-2026 Radicación n.º 153717 (Acta n.° 123)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ERIKA ANDREA HERRERA DURANGO , contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2026. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Urrao.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:Radicación: 11001020500020260003601

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[…]

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra Juan Pablo Quiceno Restrepo en calidad de propietario del establecimiento de comercio de razón social Inversiones

extrae lo siguiente:

La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra Juan Pablo Quiceno Restrepo en calidad de propietario del establecimiento de comercio de razón social Inversiones Suroeste Casino Joker, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de octubre de 2020 al 6 de octubre de 2023, cuyo salario al inicio de contrato era de $1.000.000, el cual terminó sin justa causa, y se condene al pago del reajuste salarial, auxilio de transporte, cotizaciones al fondo de pensiones, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, autoridad que, por sentencia de 5 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 31 de julio de 2025, notificado en edicto de 22 de agosto del mismo año, confirmó la decisión del juez de primer grado.

La promotora censuró que el Tribunal, al apreciar las pruebas del expediente, tergiversó la declaración de parte de la trabajadora a partir de un fragmento descontextualizado, el cual no daba cuenta de que la trabajadora aceptara que el empleador sí le haya comunicado las razones del finiquito; Además, valoró de manera incompleta y defectuosa el mensaje de datos por medio del cual se dio por terminada la relación laboral, en el que el empleador no le puso de

el empleador sí le haya comunicado las razones del finiquito; Además, valoró de manera incompleta y defectuosa el mensaje de datos por medio del cual se dio por terminada la relación laboral, en el que el empleador no le puso de presente el motivo del despido.

Aseguró que el colegiado violentó el principio de congruencia al tener por cierto que el empleador sí le comunicó a la trabajadora las razones del despido cuando estaRadicación: 11001020500020260003601 Radicado Interno 153717 Erika Andrea Herrera Durango Tutela impugnación

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circunstancia no hizo parte de las defensas del demandado y aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual exige poner de presente el motivo del despido al momento de la determinación y no con posterioridad.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio de 2025.

[…]

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Para el efecto, halló cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Examinó a fondo las decisiones censuradas y determinó que no son producto de un capricho judicial, si no el resultado de la valoración integral del material probatorio allegado al trámite.

Destacó la forma en la que el tribunal delimitó el problema jurídico. El cual determinó que el empleador cumplió los requisitos mínimos exigidos por la

resultado de la valoración integral del material probatorio allegado al trámite.

Destacó la forma en la que el tribunal delimitó el problema jurídico. El cual determinó que el empleador cumplió los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Erika Andrea Herrera Durango impugnó. P recisóRadicación: 11001020500020260003601

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que el juez de tutela omitió realizar un control constitucional sobre los errores denunciados. Indic ó que en el caso en concreto no se cumplió con el deber de comunicar la causal de despedido.

Alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Cuestion ó que el tribunal reconoció que la terminación del contrato se hizo de forma atípica vía WhatsApp. Este aspecto no fue materia de controversia en el ordinario laboral, pues lo que se discutió fue que en él no se consignaron los motivos del despido.

El juez colegiado ignoró la orfandad probatoria del empleador frente al acto extintivo y la Corte Suprema en sede de tutela convalidó la omisión al señalar que la forma atípica no afectó la eficacia de la comunicación.

Pretensiones. Solicita que se revoque la sentencia del 28 de enero de 2026 y se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8. Esta Sala es competente para resolver la

28 de enero de 2026 y se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001020500020260003601

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9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

11. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 31 de julio de 2025 desconoció cercenó los derechos fundamentales al debido proceso de

Erika Andrea Herrera Durango.

b. Problema jurídico

11. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 31 de julio de 2025 desconoció cercenó los derechos fundamentales al debido proceso de

Erika Andrea Herrera Durango.

Acción de tutela contra providencias judiciales.

12. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumentoRadicación: 11001020500020260003601

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para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión

Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). Defecto material o s ustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.

13. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara laRadicación: 11001020500020260003601

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irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.

Configuración de los requisitos generales.

14. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Ella, identificó los hechos y las decisiones judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque de las decisiones atacadas, la última se notificó el 22 de agosto de 2025. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque se agotaron todos los recursos.

constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque de las decisiones atacadas, la última se notificó el 22 de agosto de 2025. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque se agotaron todos los recursos. Además, no se ataca un fallo de tutela.

Caso en concreto.

15. De entrada, se ve, una vez examinado el fallo y el acervo probatorio que lo acompaña, que la accionante no logra revelar la configuración de un defecto en las decisiones censuradas. Esto en cuanto se limita a expresar el mismo desacuerdo que explicó en el proceso ordinario.

16. Por ello, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para elRadicación: 11001020500020260003601

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demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17. Lo anterior vale la pena recordarlo para indicar que esa carga que se le impone al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación de probar los hechos que alega. Esto no quiere decir que se deban debatir en esta sede aspectos de orden lega l o valoraciones probatorias que ya fueron controvertidas a lo largo del proceso laboral citado.

18. Se advierte que el escrito de impugnación se limita a desaprobar la decisión en su contenido y en la resolución contraria a sus intereses. En este punto, es evidente que el

proceso laboral citado.

18. Se advierte que el escrito de impugnación se limita a desaprobar la decisión en su contenido y en la resolución contraria a sus intereses. En este punto, es evidente que el desacuerdo sustancial que se tenga con una providencia, no la hace susceptible de intervención constitucional.

19. Así, es importante indicar que la demanda enuncia una serie de errores en los que incurre la instancia ordinaria.

Esas apreciaciones no pueden demostrar un error o la arbitrariedad del juez laboral en el caso en concreto. Su argumento se reduce a convencer al Juez constitucional de que la valoración probatoria fue incorrecta, mas no explica en qué consiste el agravio a garantías o derechos fundamentales.

20. En ese panorama, no se advierte una arbitrariedad judicial que permita activar la intervención de la acción de tutela contra providencia judicial. Se advierte que las dosRadicación: 11001020500020260003601

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providencias encuentran fundamento en la ley laboral y la hermenéutica de los jueces al momento de interpretarla.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8196785466700AD04A4F54AEB05089E00AFEC2F75E6049263AAD61450CDAA466

Documento generado en 2026-04-29

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