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CSJ - STP6803-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6803-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6803-2021 Radicación Nº 117244 Acta No. 147 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FÉLIX CAMPAZ MINA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , dentro del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 110013104016-2015-00053-01.CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia A este trámite fueron vinculadas como demandadas las precitadas autoridades accionadas, la Fiscalía Séptima Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el derecho al debido

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso del señor FÉLIX CAMPAZ MINA , al condenarlo, en primera y segunda instancia, por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con la misma conducta punible en la modalidad de simple, a título de determinador, ya que en criterio del apoderado del accionante, la acción penal por dichos ilícitos se encuentra prescrita y las sentencias carecen de sustento jurídico y probatorio. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad , a la Fiscalía Séptima Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso penal seguido bajo el radicado 110013104016-201500053-01.

del Circuito de Buenaventura, y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso penal seguido bajo el radicado 110013104016-201500053-01.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá informó que, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, que le asignó el conocimiento exclusivo de los procesos penales en los que FONCOLPUERTOS o CAJANAL son parte ofendida, adelantó la actuación seguida en contra del actor, en la que mediante sentencia de 30 de octubre de 2020 lo condenó, a título de determinador, como responsable del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con la misma conducta punible en la modalidad de simple, remitiéndose el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en atención a que el fallo fue apelado.

Precisó que, de acuerdo a la consulta de la página 3CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia web de esa Corporación, se profirió sentencia de segunda instancia el 20 de abril de 2021, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de casación y, al parecer, está corriendo el término de sustentación. Solicitó se declare improcedente la acción de

instancia el 20 de abril de 2021, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de casación y, al parecer, está corriendo el término de sustentación. Solicitó se declare improcedente la acción de amparo, debido al incumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales establecidos para su procedencia contra decisiones judiciales.

2. El apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsostuvo que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, ya que el accionante lo que pretende es evadir la condena impuesta, alegando una supuesta prescripción de la acción penal, lo cual no es cierto, por cuanto la apropiación de dinero no ocurrió en el año 1998 como lo sostiene el apoderado de FÉLIX CAMPAZ MINA, sino hasta cuando se expidieron las Resoluciones RDP No. 024984 del 19 de junio de 2015 y RDP No. 045788 del 05 de diciembre de 2016, en las que se dispuso dar cumplimiento a una orden judicial proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales al actor.

4CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244

FÉLIX CAMPAZ MINA

Primera Instancia

los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales al actor. 4CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia Adicionalmente, indicó que en las decisiones censuradas no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, razón por la que no es dable emplear este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para el demandante que deba ser subsanado.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura puso de presente que conoció de la demanda laboral interpuesta por el señor FÉLIX CAMPAZ MINA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actuación en la que el 16 de junio de 1995 se emitió la sentencia No. 102, sin que se haya vulnerado las garantías fundamentales que le asisten al accionante.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá resaltó que no ha conocido ninguna actuación adelantada en contra del actor, por lo que no se le puede endilgar el desconocimiento de sus derechos.

5. El Fiscal 397 Delegado, Unidad Ley 600 de 2000, Grupo de Fiscales para el tema de FONCOLPUERTOS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, manifestó

derechos.

5. El Fiscal 397 Delegado, Unidad Ley 600 de 2000, Grupo de Fiscales para el tema de FONCOLPUERTOS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, manifestó que no le asiste razón al apoderado del actor cuando afirma que las sentencias emitidas en contra de FÉLIX CAMPAZ MINA carecen de fundamento jurídico al

5CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia condenarlo por el delito de peculado por apropiación sin tener éste la calidad de servidor público, pues olvida que desde la investigación le fue endilgada esa conducta punible como determinador. Además, señaló que la acción penal no se encuentra prescrita como quiera que los hechos delictuales perduraron en el tiempo, por tanto, el término para que opere dicho fenómeno jurídico debe contabilizarse desde cuando cesaron los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos que incrementaron injustificadamente sus ingresos, aspecto que fue objeto de estudio y análisis en la sentencia de primer grado proferida en contra de CAMPAZ MINA . Requirió se declare improcedente el amparo deprecado en atención a que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos para su procedencia cuando está dirigido contra providencias judiciales.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se han agotado todos los medios de

está dirigido contra providencias judiciales.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el actor. Así, comunicó que contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, la defensa interpuso recurso de casación, respecto del cual se está surtiendo el traslado de que trata el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.

6CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244

FÉLIX CAMPAZ MINA

Primera Instancia

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de FÉLIX CAMPAZ MINA, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad

mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 7CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio

tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: “(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela”. 8CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible,

Primera Instancia Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia que en la actuación penal adelantada bajo el radicado No. 110013104016-201500053-01 y que ahora es objeto de censura, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia confutada, como lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad .

Sin embargo, en su afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, el apoderado del demandante instauró la presente acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso, puesto que, en la actualidad, hasta ahora se están surtiendo los debidos traslados del medio extraordinario de impugnación al que se acudió 2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que deben agotarse los recursos ordinarios o 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=CxNcq137JyKmbpMReIG5lxVL4TA%3d (Consulta de procesos página web de la Rama Judicial).

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=CxNcq137JyKmbpMReIG5lxVL4TA%3d (Consulta de procesos página web de la Rama Judicial). 9CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia extraordinarios , sin que sea dable, desde todo punto de vista, acudir a una acción constitucional de manera paralela, pues este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales , siendo así como se dispuso expresamente en la Constitución Política en su artículo 86, a saber: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.

4. Se insiste, entonces, que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. Si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del juez natural , así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.

En ese contexto, la demanda lo que sugiere es que la

desconocimiento flagrante del principio del juez natural , así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. En ese contexto, la demanda lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez constitucional, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. 10CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244

FÉLIX CAMPAZ MINA

Primera Instancia

5. En consecuencia, se constata la existencia de un mecanismo jurídico idóneo -recurso extraordinario de casaciónpara hacer valer el derecho que se estima transgredido, al que tuvo acceso el actor y está en trámite, razón por la que la tutela resulta improcedente. La Sala evidencia que se está utilizando este medio de protección constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los medios establecidos al interior del proceso penal objeto de censura.

El máximo órgano constitucional al respecto ha señalado que “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y

señalado que “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”. (CC T-1343/01) ”. Luego, es al interior del proceso penal, en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que, por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

6. Acorde con lo anterior, la demanda no tiene

11CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244 FÉLIX CAMPAZ MINA Primera Instancia vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado d e FÉLIZ CAMPAZ MINA , por las razones expuestas en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad

solicitado por el apoderado d e FÉLIZ CAMPAZ MINA , por las razones expuestas en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

12CUI 11001020400020210111300 Radicado Nº 117244

FÉLIX CAMPAZ MINA

Primera Instancia Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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