CSJ - STP6803-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 154467
FUNDACIÓN CATARUBEN
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6803-2026 Radicación n.° 154467 (Acta n.° 123)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la FUNDACIÓN CATARUBEN a través de su representante legal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela primera instancia rad. 154467
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2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de la petición elevada el 24 de febrero del presente año. 2.1. Adicionalmente, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Según el accionante la situación vulneradora de derechos
fundamentales es la siguiente:
El día 24 de febrero del 2026, a través de correo electrónico, se radicó un derecho de petición ante el JUZGADO 005 PENAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el DESPACHO DE LA SALA
El día 24 de febrero del 2026, a través de correo electrónico, se radicó un derecho de petición ante el JUZGADO 005 PENAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el DESPACHO DE LA SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con el
propósito de solicitar la siguiente información:
PRIMERO: Verificar si el señor JAVIER PEREZ (sic) HERRERA identificado con Cédula de Ciudadanía 79.327.101, está efectivamente involucrado o hace parte de los procesos judiciales referidos1.
SEGUNDO: En caso de confirmarse dicho vínculo, remitir copia del expediente digital o, en su defecto, indicar la calidad procesal del señor JAVIER PEREZ (sic) HERRERA, el tipo y clase de proceso, los hechos que dieron inicio a la acción y su estado actual.
1 Rad. 68001310400520020005100, adelantado ante el JUZGADO 005 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y. 68001310400520020005101, adelantado ante el DESPACHO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.Tutela primera instancia rad. 154467
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TERCERO: Si el proceso se encuentra finalizado, remitir copia de la sentencia o, en su defecto, informar la decisión adoptada.
CUARTO: Si no es posible suministrar la información solicitada, indicar los fundamentos jurídicos que soportan la imposibilidad de entrega.
A pesar del envío del Derecho de Petición dirigido a los despachos
CUARTO: Si no es posible suministrar la información solicitada, indicar los fundamentos jurídicos que soportan la imposibilidad de entrega.
A pesar del envío del Derecho de Petición dirigido a los despachos judiciales en mención, han transcurrido más de 15 días hábiles sin que se haya emitido una respuesta de fondo, ni positiva ni negativa. Esta omisión constituye una vulneración al derecho fundamental de petición de la fundación que represento.
4. En tal virtud, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad dar respuesta clara y oportuna a la petición presentada por la FUNDACIÓN CATARUBEN el 24 de febrero del 2026 . Además, que para el efecto se les otorgue un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 10 de abril del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correrTutela primera instancia rad. 154467
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traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción2.
6. En primer lugar, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga adujó que la respuesta requerida se dio el 20 de marzo del presente año. Sin embargo, por error involuntario se remitió al correo electrónico valensuarezc1217@hotmail.com.
Luego, una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela,
Bucaramanga adujó que la respuesta requerida se dio el 20 de marzo del presente año. Sin embargo, por error involuntario se remitió al correo electrónico valensuarezc1217@hotmail.com. Luego, una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, remitió la respuesta a los correos electrónicos cumplimiento@cataruben.org y sljuridica@cataruben.org.
En aquella, se indicó que “ el acceso a datos e información relacionada con procesos penales archivados se encuentra legalmente restringido al procesado, a su defensor debidamente acreditado o a la autoridad competente, razón por la cual no resulta procedente suministrar dicha información a terceros que no acrediten un interés jurídico directo […]. Seguidamente se le informó que, verificada la información disponible en este despacho, se constató que el proceso identificado con el radicado previamente indicado se encuentra actualmente ubicado en el Archivo Central de la Seccional Bucaramanga”.
7. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga informó que:
2 Auto que se cumplió el 14 de abril de 2026.Tutela primera instancia rad. 154467
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Se dio trámite al recurso de APELACIÓN interpuesta por la defensa en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso penal bajo el radicado 6800131040052002 -00051-01 seguido en contra de Roldan Javier Pérez Herrera por la conducta punible de homicidio simple.
[…]
proceso penal bajo el radicado 6800131040052002 -00051-01 seguido en contra de Roldan Javier Pérez Herrera por la conducta punible de homicidio simple.
[…]
El expediente físico ley 600 fue devuelto al juzgado 5 penal del circuito de Bucaramanga el 15/05/2008.
Agregó que recibida la petición de la accionante el 24 de febrero del 2026 se envió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, pues en sus registros apareció que el expediente se devolvió desde 2008 . Además, no cuenta con los archivos históricos de los expedientes tramitados por la Ley 600 de 2000.
8. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga informó que verificados los datos personales aportados se realizó una búsqueda dentro del Sistema Siglo XXI.
Tal consulta no arrojó coincidencias que identifiquen proceso alguno a cargo de esa unidad judicial a nombre de Javier Pérez Herrera, identificado con cédula de ciudadanía 79.327.101.
Asimismo, que se inspeccionó el correo electrónico de la Secretaría sin que existiera petición pendiente por resolver que haya sido radicada por la accionante.Tutela primera instancia rad. 154467
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Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bucaramanga, por ser su superior funcional. Esta facultad está
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bucaramanga, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. Analizada la pretensión de la FUNDACIÓN CATARUBEN a través de su representante legal , la Sala advierte que solicita que se le dé respuesta a la petición elevada el 24 de febrero del 2026 a las autoridades judiciales accionadas.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.Tutela primera instancia rad. 154467
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11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
12. Del derecho de petición.
12.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Implica el correlativo deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Implica el correlativo deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
12.2. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica elTutela primera instancia rad. 154467
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ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
12.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes. Estos comprenden tanto la
dedicadas a su protección o formación.
12.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes. Estos comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3.
12.4. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a:
- la formulación de la petición;
- la pronta resolución;
- la emisión de una respuesta de fondo y completa y
3 CC T-230/20.Tutela primera instancia rad. 154467
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- la notificación de la decisión al peticionario4.
12.5. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 5. Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
12.6. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
12.7. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser:
4 Ibidem. 5 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.Tutela primera instancia rad. 154467
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- clara por tener argumentos de fácil comprensión; ii. precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; iii. congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y iv. consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6.
12.8. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7.
12.9. Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre
contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada8.
13. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
6 CC T-230/20. 7 CC T-908/14. 8 CC T-230/20.Tutela primera instancia rad. 154467
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13.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en l os casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela
públicas, o de los particulares en l os casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no ex istiría una orden que impartir.» (CC. T -358/2014). [negrilla fuera del texto original].
13.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.Tutela primera instancia rad. 154467
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13.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor se le brindó con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
consignó en su libelo introductorio.
De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
13.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una deter minada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.Tutela primera instancia rad. 154467
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En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es sup erada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a
ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Análisis del caso concreto:
14. La Sala indica que MARIA FERNANDA WILCHES tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó los documentos necesarios para ser representante legal de la FUNDACIÓN CATARUBEN. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental de petición, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
15. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata deTutela primera instancia rad. 154467
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tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental.
16. Ahora bien, la acción recrimina la aparente mora judicial injustificada. Esto es, que Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad no han contestado la petición del 24 de febrero del 2026.
judicial injustificada. Esto es, que Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad no han contestado la petición del 24 de febrero del 2026.
En vista de ese marco temporal no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido está dentro de lo que se considera término razonable para acudir a la acción.
17. Igualmente, en atención a que se dirigió petición en las fecha referida a los despachos accionado, según se aportó en el expediente, no debe exigirse el agotamiento de algún otro mecanismo. Cumpliendo de tal forma, con el requisito de subsidiariedad.
18. En cuanto a la solicitud, el juzgado accionado remitió la respuesta a la accionante luego de que se diera inicio al trámite constitucional a los correos electrónicos
cumplimiento@cataruben.org y sljuridica@cataruben.org, suministrados en la demanda.Tutela primera instancia rad. 154467
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19. Adicionalmente, se demostró la solicitud de desarchivo del expediente, debido a que por falta de registros digitales tratándose de una actuación de Ley 600 de 2000, no se pudo verificar la calidad procesal del señor Javier Pérez Herrera.
20. Por otra parte, el Tribunal de Bucaramanga luego de indicar el trámite de apelación en el rad. 680013104005200200051-01, remitió la petición de la Fundación al juez de primera instancia. Pues, le fue imposible confirmar la relación de Javier
indicar el trámite de apelación en el rad. 680013104005200200051-01, remitió la petición de la Fundación al juez de primera instancia. Pues, le fue imposible confirmar la relación de Javier Pérez Herrera con la actuación penal.Tutela primera instancia rad. 154467
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21. Se concluye que el Juez respondió a la petición de la representante de la FUNDACIÓN CATARUBEN pero una vez se le comunicó de la acción de tutela. Con ello, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, pues aun cuando no se pudo establecer la vinculación de Javier Pérez Herrera a la actuación penal, se le explicó por qué y se requirió el desarchivo del proceso.
22. Además, no se trata de que la respuesta sea positiva o alcance la expectativa del accionante, si no que exista comunicación que lo informe respecto de su solicitud o le explique la imposibilidad de hacerlo.Tutela primera instancia rad. 154467
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23. De igual forma, el Tribunal al no poder responder de fondo la solicitud de la accionante la remitió el mismo 24 de febrero del presente año al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, con lo cual no se configura vulneración de derechos.
Con todo lo anterior, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
improcedencia de la acción al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado con relación al amparo invocado por la FUNDACIÓN CATARUBEN a través de su representante legal, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia rad. 154467
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3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 181471899FB75C401F655F97C8D86F52915272D2394CD91ACC7F4D3C9D929345
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