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CSJ - STP6805-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6805-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6805-2020 Radicado N° 1061/111002 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 4 de junio del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, trámite al que se vinculó al Juzgado Penal Municipal de Mosquera, la A.R.L. Sura, la E.P.S. Famisanar y a Carlos Mario Rozo Amaya.Tutela de 2ª instancia n º 1061

SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A.

A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos, fueron reseñados por el Tribunal A quo, de la forma como sigue: El señor Carlos Mario Rozo Amaya promovió acción de tutela en contra de la Sociedad Anónima Altra, que en primera instancia correspondió al Juzgado Penal Municipal de Mosquera

de la forma como sigue: El señor Carlos Mario Rozo Amaya promovió acción de tutela en contra de la Sociedad Anónima Altra, que en primera instancia correspondió al Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca). Ese despacho judicial vincula al trámite a la ARL Sura y a la EPS Famisanar. El 20 de febrero del año en curso, el mencionado Juzgado Penal Municipal decidió el mecanismo constitucional, negando el amparo deprecado por el entonces accionante, quien impugnó dicha determinación. La impugnación correspondió at Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), el cual, en providencia del 01 de abril de esta anualidad revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, tuteló transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos Mario Rozo Amaya, en consecuencia, ordenó a la Sociedad Anónima Altra que reintegrara al mencionado a un cargo con las mismas labores que antes desempeñaba u otras en mejores condiciones. En vista de la anterior decisión, el 06 de abril posterior, la Sociedad Anónima accionada en ese asunto constitucional, remitió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza un memorial por cuyo medio ponían de presente que no fueron notificados de la impugnación del fallo de primera instancia, y otros argumentos relacionados con el desacuerdo 2Tutela de 2ª instancia n º 1061

SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A.

fueron notificados de la impugnación del fallo de primera instancia, y otros argumentos relacionados con el desacuerdo 2Tutela de 2ª instancia n º 1061 SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A. respecto a la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia. El 13 de abril del año que avanza, el Juzgado de segundo grado profirió un auto en el cual le dio a conocer a la Sociedad Anónima Altra que en el ámbito de acciones de tutela no hay lugar a correr traslado de la impugnación, y que el fallo criticado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. (…) La actora considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad anónima Altra con la determinación asumida par el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, al haber decidido acerca de un tema que compete a un Juez laboral, y porque no se atendió la condición actual de baja productividad por la cual atraviesa la compañía, dadas las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo que les impide mantener cargos de trabajadores como si se tratara de una situación de normalidad. (…) 1.- El Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca) se opuso a la prosperidad de este mecanismo, porque en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento se respetó a plenitud el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que se denotaba que aquello que buscaba la sociedad

(Cundinamarca) se opuso a la prosperidad de este mecanismo, porque en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento se respetó a plenitud el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que se denotaba que aquello que buscaba la sociedad comercial era atacar de fondo el fallo de segunda instancia, con miras a evitar su cumplimiento. Aseguró que, tal como se indicó en el auto proferido el 13 de abril hogaño, la existencia de una impugnación de una sentencia de tutela no tiene por qué ser notificada, y se constituye en una carga de la parte contraria estar pendiente del desenvolvimiento del trámite, para que, si a bien lo tiene, pueda allegar algún escrito de intervención. Así, pidió que se negara la protección solicitada y remitió copia de digitalizada de los cuadernos de primera y segunda instancia de la acción de tutela en cuestión. 2.- La representante judicial de la ARL Sura planteó a inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, de 3Tutela de 2ª instancia n º 1061 SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A. acuerdo con lo determinado sobre el particular por la Corte Constitucional, y bajo tales consideraciones, solicitó que el amparo deprecado se negara. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de

amparo deprecado se negara. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de junio del año en curso, negó el amparo deprecado, al estimar, en primer lugar, que lo pretendido con la presente acción era atacar otra sentencia de tutela, esto es la emitida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, lo que, en principio, resulta improcedente, como ha sido enfatizado por la Corte Constitucional (SU-1219 de 2001) ; sin embargo, la misma Corporación estableció que en algunos eventos resulta viable tal mecanismo contra fallos de la misma índole, siempre y cuando se presenten algunas circunstancias, como la “cosa juzgada fraudulenta” (SU-627 de 2015) , situación no alegada y mucho menos acreditada por la demandante, quien, desde el mismo planteamiento de los hechos y fundamentos de la acción, lo que esbozó fue su descontento en punto de “la posición jurídica asumida por el Juez de segunda instancia, por ser contraria a [sus] intereses”, estableciéndose así que el propósito real de la actora es controvertir el fallo proferido por Ad quem, “como si el presente mecanismo se tratara de una especie de instancia adicional a las previstas en el procedimiento de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991”, lo cual resulta inadmisible. 4Tutela de 2ª instancia n º 1061

instancia adicional a las previstas en el procedimiento de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991”, lo cual resulta inadmisible. 4Tutela de 2ª instancia n º 1061

SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A.

Incluso, agregó, revisado el contenido del fallo de tutela se evidencia que el juez de segundo grado, “al resolver la impugnación, en ejercicio de su autonomía judicial, valoró el marco fáctico de cara al panorama jurisprudencial y arribó a la “conclusión relativa a que Altra S.A., al culminar el vínculo laboral del señor Carlos Mario Rozo Amaya desconoció la situación de especial protección constitucional que a éste cobijaba e imponía al empleador el deber de acudir a la autoridad de trabajo competente para obtener la autorización respectiva para finiquitar la relación laboral”, conclusión que se encuentra “precedida de motivación fáctica, jurídica y probatoria, y tuvo en cuenta la contingencia del aislamiento preventivo obligatorio decretado, como quiera que supeditó el término para reintegrar al trabajador a si la empresa se encontraba o no actualmente en operación”. Además, prosiguió, “una vez se levante la suspensión de términos que rige, la accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, para que eventualmente

oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en esta actuación”. En segundo término, en relación con el descontento de la demandante en relación con el hecho de no habérsele 5Tutela de 2ª instancia n º 1061 SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A. notificado de la impugnación del fallo de primer grado, anotó que habiendo sido vinculada oportunamente, al punto que descorrió el traslado de la demanda, y notificada de la decisión de primera instancia era su deber estar “al tanto de la actuación y elevar los argumentos que considerara, de manera oportuna” , ya que, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la obligación del A quo radica únicamente en remitir el expediente al superior, cuando el fallo ha sido impugnado, dentro de los dos días siguientes, “sin que deba correrse traslado de la impugnación a las demás partes”, como aquí ocurrió. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida oportunamente por la accionante, sin dar a conocer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser su Superior jerárquico. 6Tutela de 2ª instancia n º 1061

SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo deprecado por la Sociedad Anónima ALTRA S.A. , pues, en primer término, se está atacando con esta acción el fallo emitido en otro proceso de la misma naturaleza, lo que esta proscrito, salvo que se el mismo sea el producto de un fraude, lo que aquí no fue alegado y mucho menos demostrado por la demandante, aunado a que aún puede acudir ante la Corte Constitucional en procura de que el dicha sentencia sea revisada por esa Corporación, una vez se reanuden los términos judiciales, y, en segundo lugar, no era obligación del juez de correr traslado de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, máxime cuando la Sociedad Anónima tenía conocimiento del proceso de tutela, por lo que era su deber estar atenta a las resultas del mismo. Del acervo probatorio se aprecia con nitidez que el objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido al interior de otra acción de tutela e impedir que el mismo surta los

objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido al interior de otra acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). 7Tutela de 2ª instancia n º 1061

SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A.

Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente constitucional (CC SU-627-2015), se tiene que dichos requisitos son: i) Que la petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal

decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que se surtió en la acción de tutela incoada por Carlos Mario Rozo Amaya, contra la Sociedad Anónima ALTRA S.A. , cuyo fallo en segunda instancia fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), rotulado con el 8Tutela de 2ª instancia n º 1061 SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A. numero 25473-40-04-001-2020-00089-01, encontrando que el mismo se surtió de manera adecuada, cumpliéndose cada uno de los pasos establecidos en la normatividad, e incluso la demandada, es decir ALTRA S.A., intervino dentro del proceso, presentando sus argumentos defensivos, frente a los hechos y pretensiones esgrimidas por el allí demandante, y en la sentencia de segunda instancia se brindaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados. De otro lado, al revisar el contenido de la presente demanda constitucional se advierte, como bien lo acotó el tribunal, que la compañía se limita a criticar los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria realizada

De otro lado, al revisar el contenido de la presente demanda constitucional se advierte, como bien lo acotó el tribunal, que la compañía se limita a criticar los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria realizada por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, para adoptar la decisión pertinente, pero en ninguna parte esgrime, por ejemplo, que el fallo haya estado antecedido de fraude. Para el efecto baste con señalar que, en el numeral quinto de los hechos, adujo que cuando fue recibida la comunicación acerca de la revocatoria del fallo de primer grado, consideraron “vulnerados los derechos de debido proceso, es decir la posibilidad de contradicción de un fallo que, a todas luces, no conoce la realidad de la compañía y que por baja producción en el reencauche, no es posible mantener los cargos hace uno o dos años, lo que obliga a 9Tutela de 2ª instancia n º 1061 SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A. hacer recortes de personal, por supuesto sin generar afectación de derechos fundamentales a los trabajadores”, y, en otro apartado del libelo, señaló, luego de transcribir, in extenso, concepto emitido en octubre de 2011, por el Ministerio de la Protección Social, cuando un trabajador no se presenta a trabajar ni allega la incapacidad respectiva: Nótese entonces, su Señoría, que a los argumentos esgrimidos por el Juez de Segunda Instancia no le asiste revisar aun ni por

Ministerio de la Protección Social, cuando un trabajador no se presenta a trabajar ni allega la incapacidad respectiva: Nótese entonces, su Señoría, que a los argumentos esgrimidos por el Juez de Segunda Instancia no le asiste revisar aun ni por “indicios”, si el trabajador tiene derecho o no a permanecer en el cargo, pruebas y argumentos que deberán ser expuestos ante el Jugado Laboral, si aun así lo quiere debatir el trabajador, quien no se presentó al día siguiente de culminación de la incapacidad, y habiendo un preaviso de terminación de contrato a término fijo, no teniendo la compañía donde más ubicarlo y que la EPS manifiesta que el señor cotizante Carlos Rozo no ha allegado debidamente las incapacidades y llevado a término los tratamientos indicados para su mejoría, no procede entonces que un fallo de esta magnitud sea indicado por el juzgado, quien revisó a conveniencia dicho caso, sin contemplar la posición de la compañía…” Por consiguiente, se reitera, en tales condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, máxime cuando la reencauchadora ALTRA S.A. aún tiene a su alcance acudir ante la Corte Constitucional a solicitar la revisión del fallo de segundo grado, dando se conocer los argumentos que considere pertinentes, en busca de que esa Corporación determine la viabilidad o no de revocar la decisión, pues, en efecto, la referida actuación aún no ha sido radicada en dicho cuerpo Colegiado, en razón a la suspensión de términos existente en la actualidad en la Rama Judicial, al

efecto, la referida actuación aún no ha sido radicada en dicho cuerpo Colegiado, en razón a la suspensión de términos existente en la actualidad en la Rama Judicial, al punto que el propio Consejo Superior de la Judicatura 10Tutela de 2ª instancia n º 1061 SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A. determinó que no deberían remitirse a esa Corporación las acciones de tutela que se fallaren en el interregno de suspensión de términos. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funzano sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. De otro lado, en relación con la presunta vulneración al debido proceso, en virtud a no habérsele dado a conocer que el fallo de primera instancia había sido impugnado, debe decirse que, como se consignó por el tribunal, del contenido del Decreto 2591 de 1991 no emerge obligación en tal sentido, por parte del fallador de primera instancia, sino que debe remitir la actuación al superior, dentro de los

debe decirse que, como se consignó por el tribunal, del contenido del Decreto 2591 de 1991 no emerge obligación en tal sentido, por parte del fallador de primera instancia, sino que debe remitir la actuación al superior, dentro de los dos días siguientes a la interposición de la impugnación, de donde deviene, también, que no hay lugar a correr traslado del inconformismo, mismo que, incluso, puede carecer de sustentación, según lo ha esclarecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, de modo que es carga de las partes e intervinientes verificar si la misma fue 11Tutela de 2ª instancia n º 1061 SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A. promovida, o, en otros términos, como se dijo en la decisión aquí confutada, los intervinientes dentro de la actuación tienen “la carga procesal de permanecer al tanto de la actuación”. Sobre el trámite de la impugnación en acciones de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio,

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” Así, entonces, la impugnación de una sentencia de tutela no tiene por qué ser notificada, constituyéndose en carga para la parte contraria estar pendiente del desenvolvimiento del trámite, para que, si a bien lo tiene, allegue algún escrito de intervención, como ya se indicó con anterioridad. Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado. 12Tutela de 2ª instancia n º 1061

SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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