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CSJ - STP6805-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6805-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP6805-2021 Radicación Nº 116710 Acta No. 147 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS, contra la sentencia de tutela emitida el 30 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de la citada ciudad, la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta ser el medio idóneo para disponer la entrega a favor de LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS del bien inmueble denominado «Lote 3» que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 29010232 que se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio

extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 29010232 que se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio en el radicado No. 2008-290-6-18347 (E.D. 6075) – (66001310700120020010801).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente conoció de la acción de tutela el Juzgado 37 Administrativo de la Oralidad, no obstante al formularse recurso de impugnación la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Mediante auto de 28 de abril del presente año la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001222000020210008501

Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio manifestó que actualmente adelanta acción de extinción de dominio en contra del bien inmueble reclamado por el accionante (E.D. 6075), sin embargo, el actor no aparece como propietario del mismo sino otra persona.

Que la actuación extintiva de dominio tuvo su origen en

del bien inmueble reclamado por el accionante (E.D. 6075), sin embargo, el actor no aparece como propietario del mismo sino otra persona. Que la actuación extintiva de dominio tuvo su origen en el informe del DAS No. 1001 de 30 de marzo de 2000; allí se dio cuenta de la existencia de una organización narcotraficante al mando de TERESITA y LUIS ORLANDO SANTIBAÑEZ SERNA, éste último fue condenado en primera instancia el 12 de enero de 2005 por tráfico de estupefacientes y lavado de activos, sin embargo, el proceso cesó por muerte del encartado. Agregó que la fiscalía inició labores de verificación tendientes a iniciar la acción extintiva del dominio identificando 9 bienes inmuebles y 5 vehículos a nombre del referido procesado y su núcleo familiar, entre ellos el predio al que se hace mención en la tutela y que fue cobijado con medida cautelar de embargo y secuestro. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS y que si bien en su momento no fue llamado a defender sus intereses en el proceso E.D. 6075, ello se dio por cuanto no figuraba como titular de ningún derecho en la tradición del inmueble.CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

4 Destacó que en el año 2019 el apoderado del aquí accionante, soportado en una sentencia de la Justicia Penal

Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

4 Destacó que en el año 2019 el apoderado del aquí accionante, soportado en una sentencia de la Justicia Penal Especializada, solicitó la entrega del predio, no obstante, negó tal pretensión por cuanto LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS no era destinatario ni el beneficiado con dicha orden. En consecuencia, concluyó que carecía de legitimación en la causa «de cara a los derechos que le habrían sido vulnerados, esto es, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia» en el proceso sumario E.D. 6075. Finalmente adujo que el 20 de septiembre de 2016 dispuso el cierre de la fase instructiva y el desde entonces está pendiente de calificar el mérito del sumario.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira informó que su despacho conoció del proceso penal que se siguió contra TERESITA y LUIS ORLANDO SANTIBAÑEZ SERNA por los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito.

Que al interior de esa actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, actuado como juez de segunda instancia, ordenó adelantar la entrega del predio a Roberto Jiménez y Daniel Ocampo, por lo que para proceder con su cumplimiento libró oficios con destino a la Subdirección de Bienes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes,

instancia, ordenó adelantar la entrega del predio a Roberto Jiménez y Daniel Ocampo, por lo que para proceder con su cumplimiento libró oficios con destino a la Subdirección de Bienes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, adjuntando copia de las decisiones de fondo y las piezas procesales pertinentes.CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

5 Resaltó que el 13 de noviembre de 2020 la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio tramitó en favor del actor «INCIDENTE DE

ENTREGA DE LOS BIENES RESPECTO DEL SEÑOR DANIEL

OCAMPO A TRAVÉS DEL SEÑOR LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS QUIEN COMPRÓ LOS DERECHOS DE POSESIÓN DEL REFERIDO SEÑOR», sin embargo mediante auto de 2 de diciembre siguiente se abstuvo de dar trámite a tal solicitud por cuanto la judicatura ya se había pronunciado de fondo ordenando la entrega a Daniel Ocampo1. Finalmente adujo desconocer las razones por las que el predio se encuentra en proceso de extinción de dominio, no obstante aseguró que con su actuación no vulneró derechos fundamentales.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. refirió que el bien reclamado por el actor se encuentra bajo su administración en virtud de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas el 25 de abril de 2012 por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio.

Alegó que dentro de sus cometidos legales la SAE procura

administración en virtud de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas el 25 de abril de 2012 por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio. Alegó que dentro de sus cometidos legales la SAE procura que los bienes sean productos y generadores de empleo, por lo que de conformidad con el Código de Extinción de Dominio la entidad opera como secuestre y depositario de los bienes afectados medidas cautelares mientras finaliza el proceso ordenando la entrega definitiva o su enajenación. 1 Proceso penal con radicado No. 66-001-31-07-001-2002-00108.CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

6 Frente a la censura formulada por el demandante alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo constitucional deprecado en su contra.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo luego de considerar que no había certeza sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el actor. Sobre el particular sostuvo que no había duda en cuanto a que el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 290-10232 se encuentra en proceso de extinción de dominio E.D. 6075 a cargo de la Fiscalía 33 por haber sido adquirido de manera ilícita por LUIS ORLANDO SANTIBAÑEZ

No. 290-10232 se encuentra en proceso de extinción de dominio E.D. 6075 a cargo de la Fiscalía 33 por haber sido adquirido de manera ilícita por LUIS ORLANDO SANTIBAÑEZ SERNA, no obstante, precisó que no era procedente ordenar por vía de tutela la entrega del «Lote 3» reclamado por el actor sobre ese mismo predio, toda vez que no existe claridad en la sentencia que cita el actor como fundamento de su petición, así como tampoco está acreditada en debida forma su legitimación para reclamarlo.

Al respecto indicó: «La Sala entonces estima acreditado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción de afectación de losCUI 11001222000020210008501

Radicado No. 116710 Impugnación LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS 7 derechos reales, por encontrar motivos fundados comprometedores del señorío, entre otras, de la matrícula inmobiliaria No. 290-10232, cuyo titular inscrito sería LUIS ORLANDO SATIBAÑEZ SERNA condenado penalmente como narcotraficante y blanqueador de activos, entre otras infracciones; inicialmente sus bienes y los de su núcleo familiar fueron incautados en un proceso penal, desconociéndose la naturaleza de esa aprehensión, y aunque allí se ordenó una devolución, sin precisar respecto de qué inmueble, también es cierto que fue a alguien distinto del memorialista quien no obra,

naturaleza de esa aprehensión, y aunque allí se ordenó una devolución, sin precisar respecto de qué inmueble, también es cierto que fue a alguien distinto del memorialista quien no obra, como tampoco aquél, ni en registro de instrumentos públicos, y menos en la determinación de 17 de mayo de 2005 emitida por el Tribunal de Pereira.» Finalmente adujo que el contrato de promesa de compraventa exhibido por el accionante en el que afirmaba haber comprado los derechos de posesión a Daniel Ocampo Castaño, quien había comprado de tiempo atrás el predio a LUIS ORLANDO SATIBAÑEZ SERNA, no era suficiente para demostrar la buena fe cualificada y dilucidar la controversia, máxime cuando este aspecto fue analizado por la Fiscalía que adelanta la acción extintiva, quien concluyó que los elementos aportados no permitían hacer entrega del bien ni reconocer su condición de afectado. Por otro lado argumentó que el tiempo empleado por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio para resolver el proceso E.D. 6075 se ofrecía desproporcionado y la exhortó para que le imprimiera la celeridad debida al trámite restante.CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

8 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, pues en su criterio, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de mayo de 2005 que ordena entregar el bien a Daniel Ocampo y el contrato de compraventa suscrito entre éste y LUIS ALFONSO MUÑOZ

por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de mayo de 2005 que ordena entregar el bien a Daniel Ocampo y el contrato de compraventa suscrito entre éste y LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS acreditan con suficiencia la legitimación para reclamar el predio. Por lo anterior solicitó se ordene a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Bogotá disponer la entrega material e inmediata del predio al accionante en su calidad de nuevo comprador.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , al ser su superior funcional.

2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial queCUI 11001222000020210008501

Radicado No. 116710 Impugnación LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS 9 respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura

procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los

la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no paraCUI 11001222000020210008501

Radicado No. 116710 Impugnación LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS 10 resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.

5. Ahora bien, según lo informaron la Fiscalía 33 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el proceso de extinción E.D. 6075 que involucra el bien que reclama el accionante se encuentra en curso, pendiente de calificar el mérito del sumario y definir si presenta acto de requerimiento de extinción de dominio o archivo de la investigación , luego resulta infundado disponer la entrega del predio que reclama el actor, cuando es evidente que al interior de la actuación puede hacerse parte como afectado y formular oposición a la pretensión del ente acusador.

resulta infundado disponer la entrega del predio que reclama el actor, cuando es evidente que al interior de la actuación puede hacerse parte como afectado y formular oposición a la pretensión del ente acusador. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, durante el trámite de extinción de dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, acreditar que son poseedores legítimos exentos de culpa del 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS 11 bien sobre el que recae la acción. Así mismo, los artículos 1323, 140 y 141 Ejusdem, determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados , podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán

determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados , podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, incluso formular observaciones sobre la demanda. Así, si la ley de extinción de dominio permite a las partes y terceros con interés comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus derechos, resulta evidente la improcedencia de este mecanismo excepcional de amparo para controvertir aspectos que deben ser ventilados al interior del proceso ordinario. De acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y ordenar la entrega del predio al accionante como nuevo propietario, se atentaría abiertamente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Como el predio que se reclama se encuentra vinculado a una acción de extinción de dominio por medio de la Fiscalía y aún no ha culminado su trámite ordinario, los derechos 3 «La contradicción del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.»CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación

3 «La contradicción del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.»CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS 12 litigiosos que invoca LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS como nuevo propietario sobre ese bien por haberlo comprado a Daniel Ocampo deberán ser resueltos por el juez natural de la causa, o en su defecto solicitarle al vendedor el saneamiento por la evicción que de la afirma ser víctima. Lo anterior por cuanto en el procedimiento ordinario cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados y en ese orden deviene inviable pretender un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, incluso, en el proceso de extinción de dominio el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta4. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar

señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). 4 Ley 1708 de 2014, artículo 145.CUI 11001222000020210008501 Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

13 Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente.

6. Por otro lado, tampoco podría este juez de tutela entrar a valorar si el actor estaba llamado a recibir en nombre de Daniel Ocampo el bien inmueble denominado «Lote 3» que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-10232, pues aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 17 de mayo de 2005 dispuso la entrega de bienes inmuebles a los ciudadanos Roberto Jiménez y Daniel Ocampo, de lo allí resuelto no es posible concluir que se trate del mismo bien; que el predio que reclama LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS sea el mismo que debía entregarse a Daniel Ocampo; o incluso si en efecto se celebró y perfeccionó contrato de compraventa entre Daniel

reclama LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS sea el mismo que debía entregarse a Daniel Ocampo; o incluso si en efecto se celebró y perfeccionó contrato de compraventa entre Daniel Ocampo y el actor, y en qué términos. Con todo, los elementos de juicio aportados no permiten determinar con grado de certeza que MUÑOZ RODAS está llamado a recibir el predio que reclama y si resulta improcedente la acción de extinción de dominio que sobre el mismo bien inició la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada.

7. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que de negársele el amparo reclamado, el accionante recibiráCUI 11001222000020210008501

Radicado No. 116710 Impugnación LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS 14 daño irreparable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001222000020210008501

Radicado No. 116710 Impugnación

LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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